SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

La SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, recogiendo los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0437/2020-S3 de 14 de agosto y 0311/2022-S3 de 22 de abril, entre otras, estableció que: […contextualizando los entendimient

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: «…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello».

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”».

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: «En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional».

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas] (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

  El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la presunción de inocencia y a la libertad personal; puesto que, fue privado de libertad por la presunta comisión del delito de violación y pornografía, sin considerar su presunción de inocencia, debido a que estaría en esa situación al tener un supuesto parecido con el perfil de la persona que tiene el número de celular desde el cual se habrían enviado fotografías y videos a un número corporativo de la FELCV; es así que, con base a un informe presentado por funcionario policial quien indicó que el propietario de esa línea seria su persona, el Fiscal de Materia hoy accionado presentó Resolución Fundamentada de Aprehensión de 31 de mayo de 2022 con criterios errados y alejados de la verdad, determinando ponerlo a disposición de un Juez cautelar.

Identificado el objeto procesal de esta acción de defensa, de los antecedentes cursantes en obrados se tiene Resolución Fundamentada de Aprehensión de 31 de mayo de 2022 emitida por el Fiscal de Materia hoy accionado, contra el accionante, manifestando que se tendrían suficientes indicios de que con probabilidad fuera autor o participe de la comisión del delito de acción pública y con posible riesgo de que el accionante pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad historica de los hechos (Conclusión II.1.).

Asimismo se tiene Informe Complementario FELCV 281/“2020” de 6 de junio de 2022, emitido por el funcionario policial ahora coaccionado dirigido al Director Departamental de la FELCV Potosí, a través del cual informó que en cumplimiento al requerimiento de aprehensión, se aprehendió al accionante en inmediaciones del barrio 10 de junio de la localidad de San Julián del departamento de Santa Cruz, y posteriormente fue conducido a dependencias de la Fiscalía Departamental del mismo departamento, para su posterior traslado ante las dependencias de la Fiscalía Departamental de Potosí, se constituyeron desde la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la ciudad de Potosí (Conclusión II.2.); posteriormente, se evidencia que el Fiscal de Materia ahora accionado, emitió Resolución de Imputación Formal de 7 de junio de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, por el que el Fiscal de Materia ahora accionado, imputo formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de pornografía y solicitó como medida cautelar su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, debiendo para tal efecto fijar día y hora de audiencia con el fin señalado (Conclusión II.3.).

Ahora bien, corresponde manifestar que los actos lesivos reclamados en la presente acción de defensa, se circunscriben a la denuncia contra el Fiscal de Materia y el funcionario policial ahora accionados, por supuestas vulneraciones al derecho a la libertad al ejecutarse un mandamiento de aprehensión considerado irregular debido a que estaría basado en un presunto informe policial errado, ya que se lo estaría confundiendo con otra persona, desconociéndose su derecho a la presunción de inocencia; a partir de ello cabe señalar que tanto los actos del Ministerio Público como de los funcionarios policiales, emergen de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de violación y pornografía existiendo una causa penal iniciada en su contra, la cual ya contaría con una autoridad judicial quien estaría a cargo de ejercer el control jurisdiccional, siendo el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, quien -conforme señaló el Juez de garantías- ya habría fijado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el mismo día en el que se celebró la audiencia de consideración de esta acción de libertad.

En ese contexto, en el presente caso corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que dentro de la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad, establece que el juez de instrucción penal, es la autoridad competente para ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta su conclusión de la etapa preparatoria emergente de la posible comisión de un delito, teniendo bajo su tuición tanto los actos investigativos efectuados por el Ministerio Público como las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que estuvieren asignados a un caso penal; en ese sentido, ante cualquier acto u omisión alegado por un denunciado o sindicado y que considere que vulnera sus derechos; por mandato del art. 54.1 del CPP debe denunciar previamente ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, el cual constituye un medio eficaz, idóneo y oportuno para la restitución de los derechos alegados como vulnerados dentro de la etapa preparatoria; todo ello a consecuencia de que la jurisdicción constitucional no se constituye en una vía alterna a la prevista en la vía ordinaria.

Consiguientemente, al advertirse que el accionante no acudió previamente a las vías intraprocesales antes señalada; es decir, a la instancia judicial que se encontraba a cargo del control jurisdiccional de la investigación penal seguida en su contra, desconocía uno de los presupuestos excepcionales de subsidiariedad que rige a la acción de libertad; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 13 a 19 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA