SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2024-S2
Fecha: 29-May-2024
En ese marco, se trae a colación, el análisis efectuado por la jurisprudencia en lo relativo al momento procesal oportuno en el que cesan los efectos del acto denunciado, para entender que se produce la improcedencia de la acción de amparo constituci
De los entendimientos glosados previamente, se tiene indefectiblemente que ante la configuración de un hecho superado, resulta innecesario el pronunciamiento del juzgador, toda vez que las pretensiones formuladas por quien activa la vía constitucional, han sido satisfechas antes de que se dicte una decisión; consecuentemente, la finalidad de la justicia constitucional que se centra en la restauración, resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales que hubieran sido objeto de lesión, no tendría sentido, pues, cuando el acto lesivo ha desaparecido y el derecho ha sido restituido o la lesión ya no persiste, no corresponde a esta jurisdicción emitir una decisión sobre el fondo del asunto, al haber desaparecido el objeto de la demanda o el acto lesivo, y mal puede la justicia constitucional, ordenar o disponer que éste se detenga.
Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar» (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la seguridad vial y al libre tránsito de la población de Cobija porque la Alcaldesa demandada no dispuso el mantenimiento y reparación de los semáforos existentes en la ciudad, en particular de los tres semáforos correspondientes a lugares estratégicos de dicha ciudad que no funcionan o su operatividad no es constante; y, por su parte, el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana -codemandado- no supervisó el funcionamiento adecuado de los semáforos ni adoptó medidas correctivas en caso de deficiencias como el control vehicular por parte de un agente de tránsito, desatenciones que aumentan el riesgo de accidentes y lesiones para los usuarios.
Planteado el problema jurídico a resolver, se pasa a contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte la noticia de hechos suscitados en Cobija, del 26 de octubre de 2023, de Facebook en la que se publicó una fotografía, dando a conocer que en el barrio “27 de Mayo” en la intersección con la av. Pando, se evidenciaba un semáforo en mal estado, provocando congestionamiento (Conclusión II.1); asimismo, se advierte el Informe 004/2024 de 19 de enero, del Comandante del Batallón de Tránsito, dirigido al Director Departamental de Tránsito de Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana, sobre verificación de semáforos, paso de peatones y estado de las vías en Cobija, con dos tomas fotográficas relativas a semáforos, indicando que el del Km 3 ingreso a ENDE y el de la rotonda Humbert Terrazas estaban en mal estado, luego se informó que el 18 de enero de 2024, se realizó una inspección visual de los semáforos y señalizaciones horizontales de la referida ciudad, y se pudo verificar que los semáforos de la rotonda Humbert Terrazas y de la av. Miguel Becerra Toranzo mantienen encendida su luz roja sin cambiar a los otros colores; de la rotonda Cristo salida de la av. Internacional hacia la av. “9 de Febrero”, presenta falla en el color rojo; los tres semáforos de la carretera Cobija-Porvenir Km 3 en relación al ingreso a ENDE, están sin funcionamiento; y, de la rotonda Bahía presenta fallas en su funcionamiento; en ese marco, se señaló que esa situación ponía en riesgo la vida de los conductores y peatones, haciendo que sean propensos a un hecho de tránsito. Ese informe se puso en conocimiento de la Alcaldesa demandada (Conclusión II.2); también se advierte otra noticia del 25 de marzo de 2024, en la misma red social señalada, donde se da a conocer que los semáforos ubicados en la intersección de las avenidas “9 de Febrero” y Miguel Becerra Toranzo (Plaza Humbert Terrazas) se estaban reparando (Conclusión II.3); igualmente, consta otra fotografía publicada en Facebook, sin fecha, indicando que el semáforo de la av. “9 de Febrero” a la altura de Humbert Terrazas presenta fallas y no tiene control policial (Conclusión II.4).
Ahora bien, dentro de los derechos denunciados como vulnerados, el accionante reclamó como afectado el de la seguridad vial y de la revisión del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que ingresa al campo de protección de la acción popular, ya que forma parte del derecho a la seguridad pública que está expresamente protegido por esta acción de defensa y en ese contexto, se entendió que el funcionamiento de los semáforos también hace a esa seguridad vial, aplicándose la progresividad de los derechos prevista por el art. 13 de la CPE; consiguientemente, el derecho a la seguridad vial, a través del funcionamiento de los semáforos, corresponde ser atendido en una demanda de acción popular.
Aclarado ello, se pasa a analizar que de lo añadido por el peticionante de tutela en la audiencia de garantías en sentido de que el día previo a dicho verificativo, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en su propia página había publicado que se estaba realizando el mantenimiento de los semáforos cuestionados y de lo señalado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, indicando que los tres semáforos cuestionados se hallaban funcionando quedando solo sin funcionamiento los numéricos, se conoce que los efectos del hecho denunciado como vulnerador de derechos dejó de tener efectos; sin embargo, de dichas versiones no se conoce con exactitud cuándo se hicieron esos arreglos; si bien, el impetrante de tutela señaló que el día previo a la audiencia de garantías se publicó que se estaban efectuando los mencionados arreglos, eso no evidencia que los mismos hayan tenido lugar el día de la publicación; es decir, el 14 de abril de 2024.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable la teoría del hecho superado para asumir la improcedencia de la acción de tutela cuando el referido hecho deja de tener efectos antes de la notificación con la acción tutelar, entendiéndose de ello que el demandado habría actuado por cuenta propia y no en función a la demanda incoada en su contra; en este caso, el cese de los efectos aludidos, debió haber sido hasta el 9 de abril de 2024, pues esta demanda constitucional fue notificada el 10 del citado mes y año (Conclusión II.5); ahora bien, el dato extrañado no fue proporcionado por la parte demandada, siendo dicha aclaración su responsabilidad; por ello, al desconocer ese aspecto -no obstante el arreglo parcial de los semáforos advertidos-, no se puede aplicar dicha teoría; sumado a ello, que como se advierte de la inspección realizada en el lugar de los hechos por la citada Sala Constitucional se evidenció que “un foco” de uno de los semáforos no funcionaba, y tampoco los paneles numéricos funcionaban; en consecuencia, el hecho denunciado no fue eficaz y efectivamente superado, ya que dicho arreglo fue parcial.
Pasando a analizar la presente acción tutelar, se entiende que la misma se centró en el mal funcionamiento de tres semáforos, que hacían inseguras las correspondientes calles y avenidas a la hora de transitar por ellas, si bien se entiende que el accionante ha reconocido que están arreglados parcialmente los semáforos cuyo funcionamiento cuestionó, al no haberse podido aplicar la teoría del hecho superado, corresponde juzgar la actuación de las autoridades demandadas.
En ese marco, la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija debió haber procedido oportunamente a disponer el arreglo de dichos semáforos garantizando su funcionamiento constante sin dar lugar a reclamos y denuncias como la presente, propiciando el goce del derecho a la seguridad vial de los usuarios de Cobija; no debiendo incurrir a futuro en falta de atención y refacción de dichos semáforos, garantizando su óptimo, eficaz y constante funcionamiento en su totalidad, resolviendo con celeridad y prontitud cualquier desperfecto que impida el ejercicio del indicado derecho a la seguridad vial.
En efecto, de acuerdo al petitorio de esta demanda tutelar, se advierte que no solo se solicitó el arreglo de dichos semáforos, sino que se garantice su constante funcionamiento; por consiguiente, la Alcaldesa demandada debe programar el mantenimiento preventivo de los semáforos cuestionados, para que no se dé la posibilidad de que no funcionen y la población de Cobija sea desprovista de ese servicio que garantiza la seguridad vial, además el abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija señaló claramente que los arreglos realizados eran un paliativo, lo que de ninguna manera permite entender que su funcionamiento está garantizado. Consiguientemente, se debe conceder la tutela en relación a la mencionada autoridad demandada.
En cuanto a la actuación del Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía de Bolivia, tomando en cuenta lo solicitado por el accionante que dicha autoridad controle y supervise el funcionamiento de los semáforos, y en caso de fallas, efectúe el control de vehículos para la circulación, se puede señalar que de acuerdo a la Nota CITE: Oficio 0071/2024 de 24 de enero, emitido por Ramiro Antezana Pérez, entonces Director Departamental de Tránsito Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana, se dio a conocer a la Alcaldesa demandada, el Informe 004/2024 indicando el mal estado de los semáforos de la ciudad, que ello representaba un peligro para la vida de los conductores y peatones, pudiendo producirse accidentes vehiculares (Conclusión II.2). En ese marco, no se advierte que el Director codemandado haya incurrido en vulneración de derechos, pues cumplió con su deber al elevar a la citada Alcaldesa el referido Informe; por consiguiente, con relación a ese petitorio, se debe denegar la tutela.
Sin embargo, en cuanto al segundo petitorio señalado, cuando asumió defensa el Director codemandado no indicó que suplieron la labor de los semáforos que no funcionaban, a través del control vehicular para una circulación adecuada, más allá de toda la labor que mencionó está cumpliendo, no se evidencia que haya dispuesto el puntual control reclamado por el accionante cuando no funcionaban los semáforos detallados en la presente demanda tutelar; por consiguiente, corresponde conceder la tutela al respecto.
Finalmente, habiendo analizado que la seguridad vial es parte del derecho a la seguridad pública y que está bajo el amparo de la acción popular, está claro que las acciones de ambas autoridades han vulnerado el derecho a la seguridad vial, por lo que, corresponde con base en esos aspectos, conceder en parte la tutela impetrada de este mecanismo constitucional; sin embargo, sin ingresar a determinar su transgresión o no, se entiende que los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al libre tránsito -cuya vulneración se denunció- no forman parte del ámbito de protección de la acción popular, al menos no en el contexto ahora expuesto, aclarándose en ese mismo sentido que sobre el derecho a la salud, la dimensión de reclamo no fue vinculada o relacionada con la salubridad pública, que sí constituye un derecho colectivo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AP 003/2024 de 15 de abril, cursante de fs. 76 a 78, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación a Ana Lucía Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y Julio Erick Méndez Herbas, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana, por la vulneración del derecho a la seguridad vial de la población de Cobija, de acuerdo a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo que la Alcaldesa demandada asuma políticas que garanticen el constante y completo funcionamiento de los semáforos, cuya falta de funcionamiento denunció el impetrante de tutela; y, el referido Director Departamental efectúe el control de vehículos para una circulación adecuada, ante eventuales fallas de dichos semáforos; y,
2° DENEGAR la tutela en cuanto a los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud -no vinculado a la salubridad pública- y al libre tránsito.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0206/2024-S2 (viene de la pág. 19).
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II.CONCLUSIONES
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, se trae a colación, el análisis efectuado por la jurisprudencia en lo relativo al momento procesal oportuno en el que cesan los efectos del acto denunciado, para entender que se produce la improcedencia de la acción de amparo constituci