SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2024-S2

Fecha: 29-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2024, cursante de fs. 5 a 9, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Si bien Cobija es una ciudad pequeña, la presencia de semáforos no supera las veinte ubicaciones, existiendo un deterioro en su funcionalidad, como de aquellos que se hallan ubicados en la intersección de las avenidas “9 de Febrero” y Miguel Becerra Toranzo; en la av. “9 de Febrero”, aproximadamente en el Km 3, en el acceso a la planta de la Empresa Nacional de Electricidad de Bolivia (ENDE), cuya operatividad no es consistente; y, en la av. Nazarea que conecta con la av. Pando. Es importante señalar que las avenidas “9 de Febrero” y Pando constituyen la vía más transitada y crucial de la citada ciudad, lo que agrava el peligro para peatones como para conductores.

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija posee competencias exclusivas, establecidas en el art. 302.I.18 y 28 de la Constitución Política del Estado (CPE) para proporcionar un servicio adecuado de gestión y control del tráfico urbano. En este contexto, queda evidente la legitimación de la Alcaldesa demandada como sujeto pasivo en esta acción popular, quien está facultada para tomar medidas que garanticen el mantenimiento y la reparación de los semáforos de esa ciudad, con el propósito de salvaguardar la seguridad del tránsito y prevenir cualquier amenaza potencial a los derechos fundamentales, entre ellos, a la salud y a la vida.

En ese mismo contexto, debe ser considerada la responsabilidad del Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana, debido a su rol en la supervisión y regulación del tráfico en Cobija, pues la referida Dirección Departamental debe garantizar la seguridad vial, eso implica supervisar el funcionamiento adecuado de los semáforos, que son elementos clave para la regulación del tráfico y la prevención de accidentes; por otro lado, según normativa boliviana, la Unidad Operativa de Tránsito -ahora y en adelante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial- tiene competencias específicas en el control y fiscalización del tráfico urbano, ello incluye la verificación del correcto funcionamiento de los dispositivos de señalización, como los semáforos y la adopción de medidas correctivas en caso de deficiencias; asimismo, aunque el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tiene competencias en la gestión del tráfico urbano, la referida Dirección Departamental también debe colaborar con las autoridades locales para asegurar el cumplimiento de las normativas y garantizar la seguridad vial. Esto implica trabajar en conjunto para identificar problemas como el deterioro de los semáforos y buscar soluciones efectivas, principalmente realizando control vehicular por parte de un agente de tránsito; consiguientemente, el mencionado Director Departamental tiene una responsabilidad compartida con las autoridades municipales en el mantenimiento y la seguridad del tráfico en Cobija, su rol incluye supervisar el funcionamiento adecuado de los semáforos y colaborar con las autoridades locales para abordar problemas que puedan surgir en ese aspecto.

El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) reconoce a la salud como un derecho humano fundamental y se la mira como un componente de un nivel de vida adecuado de bienestar para los seres humanos. Por su parte la Resolución A/RES/58/289 de 14 de abril de 2004, de la Asamblea General de las Naciones Unidas vio la necesidad de apoyar la labor para hacer frente a la crisis de seguridad vial en el mundo; por lo que, se invitó a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a que coordine las cuestiones de seguridad vial en el sistema de las Naciones Unidas cooperando estrechamente con las comisiones regionales. La Resolución WHA 57.10 de 22 de mayo de 2004 de la Asamblea Mundial de la Salud reconoce que los traumatismos causados por el tránsito constituyen un problema de salud pública grave, pero desatendido, que tiene importantes consecuencias en términos de mortalidad y morbilidad, así como, considerables costos económicos y sociales, y que es previsible que el problema empeore si no se adoptan medidas urgentes. Asimismo, la Resolución A/RES/64/255 de 2 de marzo de 2010 de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su punto dos proclamó el periodo 2011-2020 como el “…‘Decenio de Acción para la Seguridad Vial’…” (sic) para estabilizar y reducir las cifras de víctimas mortales en accidentes de tránsito en todo el mundo aumentando las actividades en los planos nacional, regional y mundial, también pide a los Estados miembro que lleven a cabo actividades en materia de seguridad vial, particularmente, en los ámbitos de lo que atañe a su gestión, la infraestructura, la seguridad de los vehículos, el comportamiento de los usuarios de las vías de tránsito, la educación para la seguridad vial y la atención después de los accidentes; igualmente, las Convenciones de las Naciones Unidas sobre Circulación por Carretera de 1949 y 1968, la Convención sobre la señalización vial de 1968, la Resolución consolidada sobre Circulación por carretera que complementa la Convención sobre la circulación vial de 1968 y el Acuerdo de la Comisión Europea de 1971, proporcionan orientación sobre el mejoramiento de la seguridad vial y un marco para la armonización voluntaria de reglamentos a escala internacional.

Es fundamental destacar que los derechos al libre tránsito y a la vida son reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado, la vulneración de dichos derechos emerge del deterioro de los semáforos en puntos críticos de Cobija, la falta de mantenimiento y reparación adecuados de los semáforos conlleva un riesgo significativo para la seguridad vial, lo que a su vez pone en peligro la vida y la integridad física de los ciudadanos que transitan por esas áreas.

En el caso de la Alcaldesa demandada su responsabilidad radica en su deber constitucional de proporcionar un servicio adecuado de gestión y control de tráfico urbano, tal como establece el art. 302 de la CPE y la omisión de tomar medidas para garantizar el funcionamiento adecuado de los semáforos en la ciudad constituye una vulneración de este deber y por lo tanto una afectación de los derechos al libre tránsito y a la vida de los ciudadanos. Respecto al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana, su responsabilidad deriva en su deber de supervisar y regular el tráfico en Cobija, conforme a la normativa boliviana, la falta de supervisión y control efectivos sobre el mantenimiento de los semáforos también contribuye a la vulneración de los derechos constitucionales mencionados; ya que, impide la adecuada gestión del tráfico y aumenta el riesgo de accidentes y lesiones para los ciudadanos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos al libre tránsito, a la salud, a la vida y a la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 15.I, 21.7 y 22 de la CPE; y, 3 y 25 de la DUDH.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, ordenando: a) Al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, la reparación inmediata de los semáforos, garantizando su funcionamiento constante; y, b) Al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Cobija de la Policía Boliviana realice el control y supervisión del funcionamiento de los semáforos y en caso de fallas efectúe el control de vehículos para la circulación adecuada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de abril de 2024, según consta en acta cursante de fs. 69 a 75 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los términos de su memorial de acción popular y ampliándolos indicó que: 1) Los equipos de señalización están deteriorados, según un medio de comunicación; si bien, se reparan, luego presentan problemas nuevamente; 2) El semáforo que conecta a la av. “9 de Febrero” está parcialmente arreglado, pues la señalización numérica no está funcionando y uno de los dos focos tampoco funciona; respecto a la av. Miguel Becerra Toranzo y el Km 3 ya está reparado el semáforo; como no se evidenció un arreglo total, la amenaza sigue latente; 3) Se demandó a la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana, porque esta debió mandar oficios al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija constantemente respecto a la ausencia de semáforos o del paso de cebra, pues esa Dirección no tiene la atribución de efectuar el mantenimiento, porque le corresponde al citado ente edil; y recién como emergencia de esta acción popular efectuaron dichos oficios, indicando que están en mal estado los semáforos, como se advirtió de los informes evacuados en esta acción de tutela, donde no indicaron cuántos semáforos hay en la ciudad; la única misiva que hubiese enviado la referida Dirección Departamental fue la Nota CITE: Oficio 0071/2024 de 24 de enero; tanto dicha Dirección como el referido Gobierno Autónomo Municipal deben trabajar de forma coordinada; 4) Recientemente el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Pando informó que hubieron seis accidentes el fin de semana pasado, no se conocen las causas, pero efectivamente algo está fallando; y, 5) Solicitó inspección ocular de la av. Miguel Becerra Toranzo y la av. “9 de Febrero”, para evidenciar que no funciona el letrero numérico y un foco específico de esta última avenida.

En audiencia de inspección ocular llevada a cabo, a su finalización señaló que:   i) Se puede evidenciar que se ha reparado parcialmente el semáforo que faltaba hacerlo, anteriormente no funcionaba, “…de acuerdo a la publicación que hemos visto en la propia página del Gobierno Municipal, ayer han publicado indicando de que estaban realizando el mantenimiento y vemos que sí efectivamente, ya está funcionando, pero digo parcialmente porque en realidad tenía que estar funcionando los semáforos numéricos, que si se da cuenta de los cuatro lugares no están funcionando, es más, incluso uno de los focos de aquel lado, solamente un foco rojo está prendiendo, cuando en realidad tienen dos” (sic); ii) Su cuestionamiento es con uno de los semáforos y si uno de ellos falla, se vuelve a lo mismo; por ello, pretende algo que se “garantice”; iii) Efectivamente, “sí lo han hecho” pero de manera parcial; iv) Los “accesorios” de igual forma tienen una finalidad, la cual se está incumpliendo; y, v) Solicitó que se tome en cuenta y se conceda la tutela de manera parcial, con respecto a los tableros numéricos, pues “cada uno” cumple con una función.

I.2.2. Informe de los demandados

Consta informe escrito presentado el 15 de abril de 2024, a nombre de Ana Lucía Reis Molina -Alcaldesa demandada-, doce minutos después del inicio de la audiencia de garantías, pero recién se lo hizo llegar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando el 16 del referido mes y año (fs. 80 a 82); sin embargo, al haberlo suscrito solo Jorge Álvaro Romano Molina -abogado- y no contar con representación de la referida autoridad, dicho memorial no puede ser considerado.

Cicero Rodríguez Julio, Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en representación -sin poder- de la Alcaldesa demandada, solicitó que se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: a) Cuando los semáforos no funcionan se coordina con la “unidad operativa de tránsito”;    b) Lamentablemente, se trata de dos semáforos antiguos, por eso se deterioran, y constantemente están solucionando; c) En “febrero” se sufrieron inundaciones, por lo que, no se tenía la capacidad mínima de atender lo relativo al alumbrado público; sin embargo, ya están los semáforos en total funcionamiento; y, d) Ya no existe la vulneración de derechos, ni la posibilidad de que se sufran accidentes.

En audiencia de inspección ocular señaló que: 1) Se ha dado solución a los semáforos, el tema del temporizador es otro factor que viene acompañado al mismo y el municipio de Cobija no cuenta con los recursos suficientes para hacer funcionar y adquirir la pieza pertinentes, que es un complemento al sistema que tiene el semáforo, siendo más importante que funcionen los semáforos que el temporizador, al ser este un accesorio; 2) “…siempre en coordinación con el anterior Comandante de Tránsito que siempre nos apoya en horarios pico, usted va a venir y usted puede ver que hay un policía parado, en est[a] esquina y en la otra esquina y no solamente en este punto tenemos en las escuelas como decía y tenemos en algunos puntos donde no se encuentran los semáforos, nosotros consideramos de que esto no es un derecho inalienable, no es un derecho que pueda afectar la vida de un ciudadano” (sic); 3) “…esto es un arreglo paliativo…” (sic); 4) No están funcionando “…estos tableros porque estos necesitan otra especie de sensores para que pueda funcionar los cuatro tableros numéricos…” (sic); y, 5) “…entonces hemos arreglado, hemos visto ya se había programado, no solamente aquí hay varios, pero se quiere que funcione donde haya la necesidad que sigan al servicio de la población (…) ahorita hay que hacer esos arreglos” (sic).

Julio Erick Méndez Herbas, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Pando de la Policía Boliviana, por informe escrito presentado el 15 de abril de 2024, cursante de fs. 67 a 68 vta., solicitó que se deniegue la tutela, argumento que: i) La Policía Boliviana mediante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial coordina y colabora no solo con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sino con otras instituciones en el marco de sus competencias; sin embargo, no puede atribuírsele la competencia de realizar el calibrado ni mantenimiento de semáforos, siendo estos un trabajo especializado de técnicos con sustento presupuestario; ii) No es evidente que la referida Dirección vulneró derechos fundamentales como el libre tránsito y a la vida, pues por el contrario su misión es la defensa de la sociedad, manteniendo el orden y el cumplimiento de las leyes, extremando esfuerzos en el normal desarrollo de las actividades en materia de seguridad vial; y, iii) El accionante solicitó en su demanda de acción popular que la señalada Dirección Departamental informe la cantidad de semáforos deteriorados en Cobija; empero, ese aspecto no se puede precisar al no ser una función suya; por otro lado, se tiene que no se registraron accidentes en los últimos dos meses, como se advirtió del Informe 075/2024 -de 11 de abril- de Edgar Elías Choque Apaza, Jefe de Estadísticas y Antecedentes y en el marco de la coordinación se enviaron oficios a la Secretaría General del citado ente edil.

En audiencia de garantías añadió que, dentro de las funciones esenciales de defensa de la sociedad, cumplir las leyes y conservar el orden público, no tienen la preparación de técnicos de alumbrado público, ni conocimiento respecto del funcionamiento de los semáforos.

El abogado del referido demandado intervino en audiencia de garantías y señaló que: a) Se ha cumplido con la seguridad vial al haber enviado la Nota CITE: Oficio 0071/2024, donde se describió el mal estado de los semáforos y de las señalizaciones horizontales y verticales; a diario hacen operaciones, como se puede verificar del Informe 075/2024, donde se informó cuántas órdenes de operaciones se tienen “hasta la fecha”; b) De acuerdo al art. 5 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano, en este caso sería el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pues la referida Dirección Departamental no tiene la competencia de reparar un semáforo, sino que de ello se deben ocupar entendidos en electricidad; su deber está cumplido cuando informaron en su debido momento al respecto; por consiguiente, no es una función de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, el correcto funcionamiento de los semáforos, pese a ello con sus planes de operaciones arrimados al expediente han demostrado que desplegaron personal en el control de las bocacalles para regular el tráfico; toda vez que, se vio que no obstante de existir semáforos, la ciudadanía no obedece la señalización de los semáforos; en tal sentido, la mencionada Dirección Departamental está cumpliendo en lugares donde no hay semáforos, sin limitarse a la av. “9 de Febrero” como lo hizo el accionante; y, c) La referida Dirección no vulneró el derecho al libre tránsito, entendido como el traslado de personas, es decir, ingresar o salir de un país a otros, circular libremente por las calles; al contrario, dicha Dirección es la que viabiliza ese derecho, tampoco afectó el derecho a la vida; puesto que, el plan de seguridad ciudadana trata de disminuir los accidentes viales.

En audiencia de inspección ocular indicó que, si se pretende pasar a la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial la competencia de los semáforos, deben transferirles un presupuesto por una norma, mientras tanto no tienen esa competencia, por lo que, dicha Dirección no debió ser demandada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AP 003/2024 de 15 de abril, cursante de fs. 76 a 78, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De las publicaciones de Facebook presentadas; en la primera, se ve a una persona reparando los semáforos; en la segunda, se consigna el título el cual indica que el semáforo de la av. “9 de Febrero” falla y no hay control policial; y, la tercera, en la que se refiere a que el semáforo en mal estado provoca congestión vehicular en el barrio “27 de Mayo”; 2) La acción popular se encuentra prevista para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros; sin embargo, si antes de la audiencia de garantías se realizan las obras o se materializa lo solicitado para cesar la vulneración de los derechos colectivos, se debe declarar hecho superado por inexistencia del objeto de la acción de defensa, lo que hace innecesaria la adopción de medidas para invocar un hecho inexistente; si bien, se transgredieron los derechos colectivos denunciados en esta acción tutelar, los mismos han sido superados; 3) No obstante que se presentaron fotografías de la falta de funcionamiento de los semáforos, el mismo accionante manifestó que de los tres semáforos que se encontraban sin funcionamiento dos ya fueron solucionados, pero que no está funcionando el que queda en la av. Miguel Becerra Toranzo esquina av. “9 de Febrero”; sin embargo, de la inspección ocular realizada durante la audiencia se pudo evidenciar que la av. Miguel Becerra Toranzo esquina “9 de Febrero”, siendo la más transitada en Cobija, donde actualmente los cuatro semáforos ubicados en cada esquina se encuentran en total funcionamiento, si bien el numérico no funciona; empero, de ninguna manera afecta el funcionamiento de los semáforos; puesto que, ha implementado una medida que asegura la seguridad pública; de ahí, se constató que el pedido del peticionante de tutela ya se encuentra satisfecho, esto en relación a la Alcaldesa demandada; y, 4) En cuanto al Director codemandado, siendo que el pedido respecto a esta autoridad se encuentra relacionada con la falta de funcionamiento de los semáforos, el hecho superado lo beneficia.