SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2024-S2
Fecha: 29-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos a la salubridad pública, al alcantarillado sanitario y de usuarios y consumidores; puesto que, la obstrucción de una cámara de desagüe pluvial constituida como servidumbre de paso en la propiedad de la empresa SIBRA S.A., generó inundaciones por acumulación de agua pluvial que devinieron en perjuicios y retraso en la construcción de una edificación a cargo de la empresa In Towers Inversiones S.R.L., además generó daños a la propiedad de varios vecinos e inversiones desarrolladas en la zona; por tal razón, si bien tomaron medidas provisionales, existe una amenaza a los derechos antes referidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de protección de la acción popular. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, el art. 135 de la Constitución Política del Estado, establece que: “…La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.
Por su parte, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sobre el ámbito de protección de esta acción de defensa, señaló que: «Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
“i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás» (negrillas agregadas).
Asimismo, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, sostuvo que: “Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; a contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la parte impetrante de tutela denuncia que debido a la obstrucción realizada de una cámara de desagüe pluvial constituida como servidumbre de paso en la propiedad de la empresa ahora demandada, generó inundaciones por acumulación de agua pluvial que devinieron en perjuicios y retraso en la construcción de una edificación a cargo de la empresa In Towers Inversiones S.R.L., además, generando daños a la propiedad de varios vecinos e inversiones desarrolladas en la zona; por tal razón, si bien se tomó medidas provisionales, existe una amenaza a los derechos a la salubridad pública, al alcantarillado sanitario y de usuarios y consumidores.
En atención a lo establecido en el art. 135 de la CPE, se tiene que la acción popular, se encuentra destinada a la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema. Considerando dicho marco normativo y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe puntualizar que, este mecanismo tutelar tiende a la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración o en su caso, haga cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo en lo posible, a su estado original; encontrándose dentro de su alcance de protección, única y exclusivamente la tutela de los derechos e intereses colectivos, así como difusos.
Ahora bien, como se detalló en el referido Fundamento Jurídico, los derechos o intereses colectivos en sentido estricto, corresponden a un colectivo identificado o identificable como por ejemplo: las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí; en cambio, los derechos o intereses difusos, son aquellos que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse y que por la naturaleza de las circunstancias, no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.
Precisada como fue la problemática planteada por la parte peticionante de tutela, es evidente que el alcance de protección de la acción popular, como se refirió ut supra, protege solo los derechos colectivos y difusos, mas no así los derechos o intereses individuales homogéneos; al respecto, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, entre otras, fue clara al sostener que: “…en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda (…). La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo”; en ese entendido, queda claro que los intereses de grupo; si bien, tienen un origen común, son acciones procesales divisibles que no dejan de ser subjetivas; por lo que, por economía procesal pueden ser tratadas en grupo, unificando su representación; lo que, no implica que se encuentre dentro del ámbito de protección de la acción popular, sino bajo la tutela de la acción de amparo constitucional.
Establecidas las diferencias entre los derechos colectivos, difusos y los intereses individuales homogéneos o de grupo, en el presente caso, la parte impetrante de tutela alega que busca la protección de los derechos a la salubridad pública, al alcantarillado sanitario y de usuarios y consumidores, omitiendo considerar que su pretensión dista de la naturaleza y objeto de la acción popular, debido a los intereses que persiguen mediante esta acción de defensa. Por ello, se debe tener presente que tanto la Asociación Civil de Agua Potable y Alcantarillado “Aguas de Colinas del Urubó”, que ciertamente tiene licencia como “EPSA” reconocida mediante Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 78/2023 de 30 de marzo (Conclusiones II.1 y 4) y está autorizada para la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, además, de uso y aprovechamiento de recurso hídrico en el municipio de Porongo provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, actividad que también se encuentra reconocida mediante la Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2019 383 de 25 de julio de 2019, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (Conclusión II.2), pretende que la justicia constitucional resuelva una problemática que se encuentra bajo su tuición respecto al alcantarillado pluvial y sanitario del lugar en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, que además está circunscrita a los integrantes de la misma Asociación dentro de la urbanización “Colinas del Urubó”, lo que deja ver la existencia de derechos o intereses individuales homogéneos y en particular de la Asociación antes citada que busca una solución al problema expuesto mediante una acción dirigida a la tutela de derechos colectivos o difusos. Prueba de las atribuciones que le asisten se pueden evidenciar en la Nota OFIC. EXT. S.M.O.P.D.P 35/2020 de 20 de agosto, cursada por el Secretario de Obras Públicas y Desarrollo Productivo del mencionado ente edil dirigida a Mario Foinanini Landivar, Presidente de la Asociación Civil de Agua y Alcantarillado “Aguas de Colinas del Urubó” que: “…los ductos del alcantarillado sanitario ubicados frente al ingreso principal de la Urbanización Colinas S1-ETI-CN2, acera L-8, se encuentran en riesgo de colapsar…” (sic); y solicitó: “…de manera urgente tomar las previsiones correspondientes” (sic [Conclusión II.3]). Adicionalmente, en la Nota CITE: AAPS/AJ/CE/221/2023 de 18 de septiembre, la Directora Ejecutiva a.i. de AAPS, comunicó al nombrado peticionante de tutela, que sobre la imposición de servidumbre de paso de alcantarillado sanitario y el taponamiento de una servidumbre ya constituida: “4. Las determinaciones que sobre el particular se asuman les corresponden a Uds. como operador de servicio…” (sic [Conclusión II.5]).
En cuanto a Ronitt Estívariz Bustillos, Gerente General de la empresa In Towers Inversiones S.R.L. -peticionante de tutela-, se debe tener presente su pretensión está circunscrita a la normalización de la red de alcantarillado pluvial de la zona, para que se eviten perjuicios en la construcción que viene desarrollando en el área afectada y que le habrían generado demoras en la ejecución de la obra que realiza, pero además, tratando de garantizar el servicio de alcantarillado para el complejo habitacional que construye, lo que deja ver intereses ajenos al objeto de la presente acción popular, que ciertamente son subjetivos o cuando menos particulares, que pretenden proteger una inversión y la ejecución de una obra civil privada; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dicha empresa.
Asimismo, esta acción de defensa interpuesta invocando la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, que respecto a los servicios básicos, citó el art. 20 de la CPE y jurisprudencia constitucional inherente a la presión ejercida por el propietario sobre su inquilino a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último; es decir, la parte accionante inobservó que el objeto resuelto a través del indicado fallo constitucional -que además corresponde a una acción de amparo constitucional- no es análogo al caso en examen; puesto que, refiere a un problema jurídico circunscrito a los derechos subjetivos de las partes en un contrato de arrendamiento.
De lo antes expuesto, se denota que la parte impetrante de tutela pretende que la causa constitucional se resuelva en virtud de una jurisprudencia emitida por este Tribunal correspondiente a una acción de amparo constitucional, omitiendo considerar que interpuso una acción popular; mediante la cual, pretende la protección de derechos o intereses individuales homogéneos, dado que solicita, la restitución de la red de alcantarillado pluvial de una zona ubicada en un condominio privado “Colinas del Urubó”, mecanismo de defensa que fue interpuesto por la Asociación Civil de Agua y Alcantarillado “Aguas de Colinas del Urubó” autorizada legalmente y encargada del servicio de alcantarillado. Adicionalmente, pretende la protección de inversiones privadas en el área inmobiliaria y la garantía de ejecución de la mismas, sin afectación por el problema emergente de la obstrucción de la red de alcantarillado pluvial. Tales situaciones, claramente, no se traducen en la conculcación de derechos colectivos ni difusos; por el contrario, son intereses individuales homogéneos e incluso particulares o subjetivos de cada accionante, respectivamente, los cuales hallan protección a través de la acción de amparo constitucional, no siendo idóneo buscar tutela vía acción popular; dado que, se constata, que en el caso, se persigue la protección de intereses distintitos a la naturaleza y alcance de la presente acción de defensa, los cuales no se encuentran bajo el ámbito de protección del mismo.
III.5. Otras consideraciones
El caso antes examinado denota que la acción popular fue interpuesta mediante memorial el 11 de marzo de 2024 (fs. 65 a 75), luego de una subsanación presentada el 28 de igual mes y año (fs. 80 y vta.), la misma fue admitida habiéndose señalado audiencia para el 4 de abril de 2024 (fs. 82); empero, por falta de notificación a las partes procesales, fue diferida en dos oportunidades, inicialmente para el 11 de ese mes y año, y luego, para el 23 de dicho mes y año, en suma con una demora y dilación que de ninguna manera pueden ser justificadas la falta de diligencias de notificación, debido a esto es evidente una omisión en el cumplimiento de los arts. 136 de la CPE y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los cuales prevén que la acción popular se tramitará conforme al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; y en virtud de ello, la audiencia pública tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de su interposición.
No obstante, ante la denegatoria resuelta, es preciso dimensionar los efectos de la determinación dispuesta por la Sala Constitucional en cuanto a la orden dirigida a la parte demandada, para que: “…PROCEDA A DESTRANCAR Y A LEVANTAR EL TAPONAMIENTO QUE HABRÍA SIDO REALIZADA EN SU PROPIEDAD PARA QUE PASE NORMALMENTE EL AGUA FLUVIAL Y SANITARIA, SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE EN CASO DE NO REALIZARLO LA ALCALDÍA MUNCIPAL DEBERÁ ASUMIR LAS ACCIONES RESPECTIVAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA ACCIÓN POPULAR” (sic), pues en caso de que tal orden ya hubiera sido cumplida, no corresponderá retrotraer acto alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró en forma correcta.