SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 18 a 33 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la diputada suplente de su agresor contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, previstos y sancionados por los arts. 199 y 336 del Código Penal (CP), que se encuentra sustanciado ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, el cual tiene un nexo de causalidad con su denuncia penal como víctima de acoso sexual contra una ex autoridad del Estado y el proceso penal que ahora se le sigue, generando su privación de libertad arbitraria por más de cuatro años en condiciones extremas de pobreza y constante temor por el abuso de poder ejercida, dejando incluso en la impunidad de su agresor; por lo que, los Jueces Técnicos ahora accionados que conocieron su caso debieron aplicar el juzgamiento con enfoque de interseccionalidad y considerar su condición de mujer víctima de violencia sexual y de múltiples situaciones de desventaja y advertir que el proceso en cuestión fue instaurado a consecuencia de la denuncia penal por acoso sexual contra una ex autoridad estatal.
Bajo la asistencia legal y psicológica gratuita y el patrocinio de la Clínica Jurídica de la Organización No Gubernamental (ONG) “Realidades” y la Fundación Construir, recién pudo tener una real defensa técnica y con el enfoque en derechos humanos y género interseccional; por lo que, pidió la cesación de su detención preventiva, la cual luego de más de cuatro años de arbitraria privación de libertad fue concedida, determinándose medidas sustitutivas entre las cuales estaba la detención domiciliaria vigente “hasta la fecha” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa-, momento a partir del cual los Jueces Técnicos hoy accionados, justificaron su decisión en el enfoque de interseccionalidad y aplicaron el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, asumiendo en ese contexto su condición de mujer indígena, migrante, en situación de extrema pobreza y víctima de violencia sexual; quienes igualmente le brindaron medidas de protección en su condición de desventaja múltiple; debiendo dicha aplicación ser constante dentro de todo el proceso penal seguido contra su persona.
Reanudado el juicio oral, público y contradictorio en la etapa de producción de testigos de descargo, los Jueces Técnicos ahora accionados, pese a haber asumido decisiones anteriores con base a su condición de vulnerabilidad, con total sesgo de género interseccional, emitieron el “auto” de 16 de mayo de 2022, a través del cual rechazaron el pedido expreso de expedir mandamientos de comparendo para los tres testigos “claves” -Inés López Quispe de Mamani, Narda Milenka Orellana Burgoa y Víctor Severo Quispe Santander-, bajo el criterio de que los nombrados ya declararon al momento en que fueron convocados como testigos de cargo, decisión ratificada en audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada el 18 de igual mes y año, en la cual se activó el recurso de reposición, siendo rechazado sin mayor fundamentación; cuando en su caso dichos Jueces Técnicos debieron aplicar las pautas constitucionales de interpretación, teniendo en cuenta las circunstancias múltiples de vulnerabilidad y desventaja, y con base a los principios pro actione o prevalencia de la justicia material, convocar a los testigos de descargo, considerando que al momento de la declaración de testigos de cargo, carecía de una defensa real y sin tener posibilidad de participación en el interrogatorio; además, que a diferencia de ese momento; es decir, de la declaración de testigos de cargo, el agresor ya no era diputado nacional y los tres testigos ya no estaban con relación de dependencia con el nombrado; por lo que, más allá de formalismos y ritualismos extremos y desfavorables como víctima de violencia sexual, se debió aplicar el principio pro actione para que prevalezca la justicia y verdad material; y en consecuencia se convoque a los tres testigos “claves” de descargo a declarar, a efecto de hacer prevalecer su derecho a la defensa.
Finalmente manifiesta que, existe una directa relación de causalidad entre el proceso penal que se le sigue con la denuncia por acoso sexual que en su calidad de mujer indígena víctima de violencia realizó contra su agresor, en el cual los Jueces Técnicos hoy accionados de manera arbitraria restringen la declaración de tres testigos de descargo, configurándose un procesamiento indebido, dado que tan solo con las declaraciones testificales de esos tres testigos “claves” y sin prueba pericial, los documentos se tacharían de falsos; en ese sentido el procesamiento indebido se traduce en la negativa de emitir mandamientos de comparendo a los tres testigos con el argumento que éstos ya hubiesen declarado; razonamiento contrario a todas luces que torna la situación en una ausencia del deber de juzgar con perspectiva de género interseccional con la afectación al deber de la debida diligencia.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule el decreto de 16 de mayo de 2022, y el Auto de 18 de igual mes y año que resolvió el recurso de reposición pronunciado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de esa fecha, a través de los cuales los Jueces Técnicos ahora accionados rechazaron el pedido expreso de expedir mandamientos de comparendo para los tres testigos “claves” de descargo.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Patricia Wilma Medrano Ávila e Inés Clotilde Tola Fernández, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; mediante informe presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 111 a 113 vta., manifestaron que: a) La acción de libertad es una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora que garantiza la libertad; empero, en el presente caso no se cumplieron con ninguno de los presupuestos señalados; b) En el presente caso el proceso penal se encuentra en etapa de producción de prueba testifical de descargo, pretendiéndose retrotraer actos procesales haciendo comparecer a testigos que ya prestaron declaraciones en juicio oral, público y contradictorio como testigos de cargo del Ministerio Público, determinación que no fue objeto de ningún recurso, antes de acudir a la vía constitucional; c) De acuerdo con el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la prueba testifical, se recibe primero, la ofrecida por el Fiscal de Materia, luego el querellante y finalmente el imputado, y en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio ya se produjo la prueba testifical de cargo del Ministerio Público y querellante; y, si bien la imputada -accionante- se adhirió a algunos testigos del Ministerio Público; empero, en su oportunidad los testigos fueron contrainterrogados por la defensa de la acusada -accionante-, no haciendo conocer que también eran sus testigos; d) Las nuevas abogadas de la defensa pretenden que nuevamente se hagan comparecer a testigos de cargo del Ministerio Público que ya comparecieron y declararon en juicio oral, público y contradictorio; y, e) En cuanto a la aplicación de la perspectiva de género por la vulnerabilidad de la accionante, las mismas fueron aplicadas en todos los actos del proceso, al haberse cesado la detención preventiva y otorgado medidas de protección a la nombrada, no siendo evidente el reclamo realizado.
Daniel Juan Huaynoca Villca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de julio de 2022, cursante a fs. 114 y vta., manifestó que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0816/2011-R de 3 de junio, estableció el orden cronológico de participación en la declaración testifical y que no se puede nuevamente presentar a los mismos testigos más adelante para su interrogatorio y contrainterrogatorio; y lo que la accionante pretende no corresponde a procedimiento pese a que señaló que se trataría de un caso emblemático y que debe juzgarse con perspectiva de género, cuando todos los casos tienen esa característica y son importantes; 2) Ese proceso penal deviene de la acusación fiscal y particular por los delitos de “…falsedad material y ideológica y uso de instrumento...” (sic) y no de un proceso de acoso o violencia sexual; y, 3) La accionante a la fecha se encuentra en libertad con medidas sustitutivas no teniendo riesgo de alguna revocatoria; por lo que, lo único que se está haciendo es dar cumplimiento al procedimiento penal, así como a la perspectiva de género en su verdadera dimensión dando cumplimiento al principio de igualdad de las partes y debido proceso; puesto que, la víctima -Inés López Quise de Mamani- también es mujer indígena de la comunidad Chipaya de la provincia Sabaya del departamento de Oruro; por otro lado, no se interpuso ningún medio de impugnación como la reposición o apelación, incumpliendo con ello la subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías -con la intervención de la Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 19/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 124 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el decreto 16 de mayo de 2022 y el Auto que resolvió la reposición de 18 de igual mes y año; ordenando a los Jueces Técnicos hoy accionados citen a los tres ciudadanos de nombres Inés López Quispe de Mamani, Víctor Severo Quispe Santander y Narda Milenka Orellana Burgoa, para que en juicio oral, público y contradictorio a señalar se reciba sus declaraciones como testigos de descargo conforme al art. 351 -del CPP-, garantizando el derecho a la defensa que tiene toda parte imputada en un proceso penal; y, con relación a las solicitudes de que se realice un curso específico para el juzgamiento con enfoque de género interseccional, que respecto a las veedurias ciudadanas se publique un informe para su estudio académico y que el caso pase a conocimiento de las altas autoridades judiciales para evitar más criminalizaciones por la justicia penal; así como la remisión de antecedentes al Comité de Género del Órgano Judicial y una copia vía Cancillería a la relatoría especial sobre la violencia hacia la mujer; que deberán ser consideradas en ejecución de fallos cuando la resolución asuma ejecutoria en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, se encuentra radicado el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por el -supuesto- delito de falsedad ideológica y otros, en pleno desarrollo de juicio oral, público y contradictorio, siendo suspendida la última audiencia el 8 de julio de 2022, y señalada una nueva para el 20 del mismo mes y año a las 15:00 horas; ii) los Jueces Técnicos ahora accionados reconocieron que la accionante es una persona de sexo femenino, mujer y del sector indígena originario campesino, razón por la que pertenecería a dos sectores vulnerables de la sociedad, debiendo merecer un juzgamiento con perspectiva de género, protección de la justicia y respetarse sus derechos a la igualdad procesal, al debido proceso y la defensa; iii) En el cuaderno procesal se evidencia que el Ministerio Público en su acusación fiscal ofreció como prueba testifical a Inés López Quispe de Mamani, Víctor Severo Quispe Santander y Narda Milenka Orellana Burgoa; de la misma manera la víctima al momento de presentar su acusación particular indicó que se adhería íntegramente a la prueba testifical ofrecida por el Ministerio Público, lo que evidencia que esos tres ciudadanos igualmente fueron ofrecidos por la parte acusadora particular, los cuales de la misma manera fueron propuestos como testigos de descargo por la accionante, respecto a los cuales por decreto de “fs. 549 vlta.” fueron aceptados por los citados Jueces Técnicos; por lo que, conforme establece el art. 351 del referido Código se deben recepcionar las declaraciones testificales por los Jueces Técnicos hoy accionados quienes tramitan la causa; iv) Con el fin de hacer cumplir dicha norma y ejercer su derecho a la defensa, la accionante solicitó se expidan los correspondientes mandamientos de comparendo para los testigos de descargo, pedido que mereció decreto de 16 de mayo del mismo año la cual de manera expresa señaló que se expida los mandamientos de comparendo solicitados; empero, no para los que presentaron su declaración testifical, haciendo referencia al art. 350 del señalado Código y la SC 0816/2011-R; v) Ante el reclamo realizado por la nombrada en juicio oral, público y contradictorio de 18 de igual mes y año vía recurso de reposición, ese fue ratificado expidiendo solamente los mandamientos de comparendo para las personas que no declararon indicando igualmente que dicho proceso dataría de muchos años atrás, confirmándose que esos tres ciudadanos que fueron ofrecidos como testigos de descargo al haberse recepcionado su declaración testifical como testigos de cargo, no podían ser ya admitidos, decisión que vulnera el derecho al debido proceso con relación a lo establecido por el art. 350 del indicado Código, el cual establece el orden de producción de la prueba testifical; vi) Al no querer recibir en juicio oral, público y contradictorio a los testigos de descargo de la accionante, con el solo argumento de que ellos al haber sido también ofrecidos como testigos de cargo ya se recepcionó su declaración en juicio oral, público y contradictorio se contraviene el juzgamiento con perspectiva de género contra la nombrada, dado que no se actúa con igualdad procesal conforme a los arts. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo recibir las declaraciones testificales de descargo; obrar de manera contraria implica discriminación al no existir igualdad procesal; vii) Las mujeres sujetas a un proceso penal con restricción a su libertad y las pertenecientes a un sector indígena originario campesino son personas que corresponden a un sector vulnerable de la sociedad, no siendo necesario cumplir con el principio de subsidiariedad; viii) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia por Ley 1599, promulgada el 18 de agosto de 1994, establece que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales con total protección de sus derechos reconocidos por los Estados partes, que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos, y el derecho a una vida libre de violencia incluye los derechos de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, entre otros; considerándose una situación de violencia hacia la mujer cualquier forma de discriminación y el hecho de que no se le permita en juicio oral, público y contradictorio interrogar a sus testigos de descargo que también fueron ofrecidos como testigos de cargo, es desconocer la igualdad procesal siendo considerado un acto de discriminación procesal; ix) Más allá de los formalismos se debe acudir a la verdad material requerida en un proceso penal, principio señalado por el art. 180.I de la CPE; por lo que, la declaratoria de los tres ciudadanos ayudaran a cumplir con ese principio; y, x) De acuerdo a la SCP “025/2018-S2”, se debe tomar en cuenta que en todo proceso penal la interpretación extensiva y favorable al derecho a la defensa es el acceso correcto a la justicia y a un debido proceso, más aún con un enfoque de género interseccional, cuando concurren tres sectores vulnerables que merecen un juzgamiento con perspectiva de género, debiendo realizarse el test de proporcionalidad considerando siempre el fin de la justicia penal que es la verdad histórica de los hechos conforme al principio de verdad material; por lo que, no puede ser admitido el no permitir que presten su declaración de los tres ciudadanos nombrados, más aún si la protección en ese caso debe otorgarla un Tribunal de Sentencia, tomando en cuenta incluso el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa que tiene todo imputado, entre ellos la producción de pruebas testificales, debiéndose actuar conforme a los arts. 350 y 351 del CPP.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogada solicitó al Tribunal de garantías que se fije la indemnización por daño material al momento de la ejecución de fallos; sin embargo, solicitó que se ordene la remisión de una nota al Consejo de la Magistratura y a la Escuela de Jueces del Estado para la capacitación; así como se remitan copias legalizadas vía Cancillería al relator especial de violencia en razón de género en el Sistema Universal.
En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías, mediante Auto de 18 de julio de 2022, cursante a fs. 131 vta., señaló que si bien la Escuela de Jueces del Estado periódicamente imparte cursos de juzgamiento con perspectiva de género a los jueces, estando al tanto de esos cursos; empero, en el presente caso se estaría hablando de un curso especial dirigido a ese Tribunal -se entiende Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz-; por lo que, se considera que con carácter previo debe existir un fallo final.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a violencia feminicida (fs. 136 a 141); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo procedió al sorteo de la presente causa.