SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia; puesto que, el Ministerio Público le inició un proceso penal por los supuestos delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, dicho proceso emerge supuestamente del contenido de los documentos tachados de falsos en los que se refieren actos de violencia sexual que fueron denunciados en calidad de víctima contra su agresor, -entonces Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia-, generando su privación de libertad arbitraria por más de cuatro años en condiciones de extrema pobreza, y sin tomar en cuenta su situación de mujer indígena, migrante, sin familia y víctima de violencia; es así que luego de haber conseguido asistencia técnica legal e idónea, en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados emitan mandamientos de comparendo para los testigos considerados como “claves” para que declaren como testigos de descargo; empero, alegando la aplicación del art. 350 del CPP, a través del decreto de 16 de mayo de 2022, dicha solicitud fue rechazada por los nombrados, bajo el criterio de que no pueden presentarse como testigos de descargo los que ya prestaron su declaración; y pese a que planteó recurso de reposición contra el referido decreto, el mismo se mantuvo, desconociéndose de esa manera las circunstancias múltiples de vulnerabilidad y desventaja que exigía emplear el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género; debiendo aplicarse en su caso la tipología de la acción de libertad instructiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, señaló que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas son muestras).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
La SCP 1253/2016-S3 de 9 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.
III.3. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento establecido por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4. La conversión de las acciones constitucionales está reservada para grupos que demanden una protección constitucional reforzada
La SCP 0585/2022-S2 de 22 de junio, mencionado la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo, que a su vez citó la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, con relación a la reconducción o conversión de acciones constitucionales, señaló que: «‘“…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional’.
Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales”.
Así, la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, recondujo una acción de libertad a una acción de amparo constitucional, al constatar que existía una evidente vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, pero el mismo equivocó la vía de reclamo; ‘…toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional…’.
Con base en los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, concluyó que la reconducción de acciones constitucionales: ‘…es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos, la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos, tanto los jueces y tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional’.
Asimismo, respecto a la reserva de esta conversión a grupos que demanden una protección constitucional reforzada, la Resolución Constitucional arriba señalada, citando a la SCP 0617/2016-S2, sostuvo lo siguiente: ‘…en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.
En el contexto anterior, el grado de vulnerabilidad de las personas depende de distintos factores, ya sean estos físicos, económicos, sociales y políticos, de ahí que surge la necesidad de identificar grupos en mayor grado de vulnerabilidad para adoptar medidas que mitiguen los efectos de las lesiones a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones’» (las negrillas y el subrayado nos corresponden); debiendo considerarse al respecto que no resulta limitativo la reconvención de acciones tutelares solamente para los grupos descritos precedentemente, sino también en cuanto a las mujeres víctimas de violencia en cualquier ámbito, así como respecto a las mujeres víctimas en situación de violencia dentro de procesos penales, quienes igualmente constituyen un grupo que requiere protección constitucional reforzada; y por ello factible de aplicar la conversión de acciones constitucionales.
III.5. Del enfoque interseccional y su alcance de consideración y aplicación práctica
En cuanto a esa herramienta para juzgar con perspectiva de género, la SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio, señaló que: «La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos sobre el uso de mecanismos y herramientas que deben ser aplicados a momento de conocer situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional-, siendo una de esas herramientas el enfoque interseccional, entendido por la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en el siguiente alcance y dimensión: “…ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría…”.
Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”» (Las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia; puesto que, el Ministerio Público le inició un proceso penal por los supuestos delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, dicho proceso emerge supuestamente del contenido de los documentos tachados de falsos en los que se refieren actos de violencia sexual que fueron denunciados en calidad de víctima contra su agresor, -entonces Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia-, generando su privación de libertad arbitraria por más de cuatro años en condiciones de extrema pobreza, y sin tomar en cuenta su situación de mujer indígena, migrante, sin familia y víctima de violencia; es así que luego de haber conseguido asistencia técnica legal e idónea, en el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio solicitó a los Jueces Técnicos hoy accionados emitan mandamientos de comparendo para los testigos considerados como “claves” para que declaren como testigos de descargo; empero, alegando la aplicación del art. 350 del CPP, a través del decreto de 16 de mayo de 2022, dicha solicitud fue rechazada por los nombrados, bajo el criterio de que no pueden presentarse como testigos de descargo los que ya prestaron su declaración; y pese a que planteó recurso de reposición contra el referido decreto, el mismo se mantuvo, desconociéndose de esa manera las circunstancias múltiples de vulnerabilidad y desventaja que exigía emplear el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género; debiendo aplicarse en su caso la tipología de la acción de libertad instructiva.
De lo descrito y señalado precedentemente, se evidencia que el reclamo constitucional reside en el rechazo por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados con relación a la solicitud de que expidan mandamientos de comparendo a los testigos “claves” que presentaron su declaración testifical como establece el procedimiento en el art. 350 del CPP, lo cual fue ratificado señalándose que solamente se emitan mandamientos de comparendo para las personas que no declararon, haciendo énfasis en el acto vulneratorio en actos que fueron llevados a efecto dentro del juicio oral, público y contradictorio.
En ese contexto, y conforme a la naturaleza jurídica de la acción de libertad citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace evidente que la denuncia de no atención a su solicitud de que se emitan los mandamientos de comparendo para los testigos “claves” dentro del proceso penal seguido contra su persona que viene a ser el motivo por el cual recurre la accionante al presente mecanismo de defensa, no es susceptible de análisis a través de la acción de libertad; debido a que los hechos que cuestiona como ilegales y lesivos a sus derechos, están vinculados a una supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la justicia, y no emergen de la vulneración de los derechos a la vida o la libertad física ni de locomoción, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional; por ese motivo no concurren los presupuestos de activación de la acción de libertad debido a que las vulneraciones al debido proceso deben estar necesariamente vinculadas con el derecho a la libertad personal o de locomoción para que puedan ser tutelados a través de la acción de libertad.
De la misma manera, la accionante no señaló que su vida se encuentra en peligro, derecho básico y primario que de su ejercicio dependen los demás derechos, así en caso en el que se alegue un real peligro al derecho a la vida, aunque no esté vinculado al derecho a la libertad física o personal, debe activarse la acción de libertad instructiva, situación que en el presente caso no ocurre, por cuanto la nombrada solamente señaló como vulneratorio a sus derechos, decisiones asumidas por los Jueces Técnicos hoy accionados emergentes de actos procesales del juicio oral, público y contradictorio en el proceso penal llevado contra su persona; en ese sentido, no se cumplen los presupuestos de activación de la acción de libertad instructiva o reparadora que pueda permitir un análisis de fondo, más aún si de los argumentos de la acción de libertad que se analiza, la accionante no hizo ninguna referencia sobre la afectación al derecho a la vida que esté dentro de los parámetros de protección de la acción de libertad instructiva y reparadora.
Asimismo corresponde señalar que, si bien la accionante en su memorial de acción de libertad aludiendo la aplicación de la citada acción en su tipología instructiva y reparadora, hizo mención a la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, indicando que le dio un alcance extensivo al derecho a la vida de acuerdo a lo previsto por el art. 125 de la CPE y hubiese incorporado al ámbito de protección de la acción de libertad el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia contenido por el art. 3 de la Convención Belém Do Pará y 15.II de la CPE, concluyendo que cualquier acto u omisión de servidor público o particular que afecte el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, puede ser tutelado de manera directa a través de la acción de libertad. Lo aseverado no se encuentra expresamente mencionado en esa Sentencia Constitucional Plurinacional, resultando una interpretación realizada por la nombrada; por cuanto la activación de la acción de libertad en caso de mujeres en situación de violencia se encuentra relacionada al derecho a la vida, al señalar de manera expresa que “Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata” (las negrillas nos pertenecen); razonamientos por los cuales lo denunciado de ilegal en la acción de libertad no puede ser analizado dentro del contexto de este medio de defensa.
Sin embargo de lo referido, tratándose la accionante de una mujer que refiere ser indígena y víctima de violencia sexual, dado que en el proceso penal iniciado contra su persona los Jueces Técnicos ahora accionados estarían restringiendo la declaración de tres testigos de descargo “claves” y que tienen relación con los documentos objeto del proceso penal seguido contra su persona, cuyas declaraciones tacharían de falsos los mismos y existiría vinculación con hechos de acoso sexual y violencia en razón de género; esa situación hace percibir y advertir que la nombrada se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por su condición de mujer indígena y víctima de violencia sexual, encontrándose dentro de los grupos de mayor grado de vulnerabilidad requiriendo por ello, una protección constitucional reforzada que mitigue los efectos de la vulneración a sus derechos fundamentales.
En ese sentido, y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde reconducir la acción de libertad interpuesta a una acción de amparo constitucional, con el fin de resolver las denuncias efectuadas por la accionante; a cuyo fin se tiene de los antecedentes del presente caso que éste cumple con los presupuestos para poder ingresar a un análisis de fondo, debido a que con relación al principio de inmediatez el hecho denunciado de ilegal y vulneratorio a sus derechos relacionados al rechazo de emitir mandamientos de comparendo para los tres testigos de descargo, fue ratificado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 18 de mayo de 2022, al resolver el recurso de reposición contra el decreto de 16 de igual mes y año, que dispuso el rechazo de la emisión de los citados mandamientos para los testigos que ya declararon, y la jurisdicción constitucional fue activada por la nombrada el 14 de julio del referido año; es decir, que se tiene por cumplido ese requisito para el examen de fondo de la problemática denunciada reconducida a una acción de amparo constitucional, ocurriendo su interposición dentro de los seis meses de cometido el acto lesivo; asimismo, se debe aclarar que si bien no existe otra vía de impugnación; sin embargo, dada la condición de la accionante, es aplicable la excepción al principio a la subsidiariedad, no siendo necesario agotar las vías intraprocesales para activar la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, ingresando al análisis del presente caso, se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente, que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y abuso de firma en blanco, ya en juicio oral, público y contradictorio, por memorial de 13 de mayo de 2022, la nombrada solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, emitan mandamientos de comparendo para los testigos de descargo considerados -a su criterio- “claves”; es decir, que se convoque a prestar su declaración a Inés López Quispe de Mamani, Narda Milenka Orellana Burgoa y Víctor Severo Quispe Santander, no obstante de que los nombrados hubiesen ya declarado como testigos de cargo; solicitud que mereció el decreto de 16 de igual mes y año, por el cual los Jueces Técnicos hoy accionados, si bien accedieron sobre el pedido de que se libren los referidos mandamientos; empero, enfatizaron la exclusión de los testigos que presentaron su declaración testifical conforme prevé el art. 350 del CPP; es así que en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 18 del referido mes y año, la defensa planteó recurso de reposición contra el citado decreto que rechazó la solicitud de la accionante, el cual fue resuelto en ese mismo acto procesal ratificando la determinación de que solamente se emitan mandamientos de comparendo para las personas que no declararon.
Descritos de esa manera los antecedentes que informan la causa, se debe señalar que con relación a la vulneración del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se cuenta con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, previendo en su art. 2, el objeto y finalidad al señalar que: “La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”; en ese sentido, la SCP 0513/2021-S3 de 18 de agosto, señaló que: “En función a todo ello, y por la importancia que reviste esta temática, existe un Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, para su aplicación en el sistema judicial boliviano, en el que se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestión de género; así se tiene la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir; por lo que, con este reconocimiento, quienes realicen la función de juzgar, podrán identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional boliviano; para ello, se tiene dentro de este juzgamiento con perspectiva de género se debe partir a su vez la interseccionalidad, que no es sino ‘…una herramienta para el análisis, el trabajo de abogacía y la elaboración de políticas, que aborda múltiples discriminaciones y nos ayuda a entender la manera en que conjuntos diferentes de identidades influyen sobre el acceso que se pueda tener a derechos y oportunidades (…) Comienza con la premisa de que la gente vive identidades múltiples, formadas por varias capas, que se derivan de las relaciones sociales, la historia y la operación de las estructuras del poder. Las personas pertenecen a más de una comunidad a la vez y pueden experimentar opresiones y privilegios de manera simultánea (por ejemplo, una mujer puede ser una médica respetada pero sufrir violencia doméstica en casa). El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades. Busca abordar las formas en las que el racismo, el patriarcado, la opresión de clase y otros sistemas de discriminación crean desigualdades que estructuran las posiciones relativas de las mujeres. Toma en consideración los contextos históricos, sociales y políticos y también reconoce experiencias individuales únicas que resultan de la conjunción de diferentes tipos de identidad’.[1] (La Asociación para los Derechos de las Mujeres y el Desarrollo, AWID por sus siglas en inglés - Derechos de las mujeres y cambio económico No. 9, agosto 2004)” (las negrillas y el subrayado son nuestros); en ese marco jurisprudencial, se entiende que el enfoque interseccional se emplea como una herramienta para Juzgar con Perspectiva de Género, permitiendo la identificación de situaciones de discriminación en las que puede encontrarse una mujer que sea parte de un proceso penal.
Enfoque interseccional que en el presente caso correspondía aplicar, tomando en cuenta que la accionante se encuentra dentro de las categorías de vulnerabilidad, al ser mujer indígena y objeto de acoso sexual al señalar que el proceso penal iniciado contra su persona seria consecuencia de las denuncias presentadas como víctima, correspondiendo el Juzgamiento con Perspectiva de Género; debiendo igualmente considerarse que el enfoque interseccional no resulta ser aislado sino más al contrario debe converger el contexto general de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales en un determinado proceso, más aún si se trata de una investigación o proceso penal.
Cabe aclarar que respecto a la prueba testifical, el art. 350 del CPP, señaló que: “La prueba testifical se recibirá en el siguiente orden; la que haya ofrecido el fiscal, el querellante y, finalmente el imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicaran entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Los testigos explicarán la razón y el origen del contenido de sus declaraciones y, en su caso, señalarán con la mayor precisión posible a las personas que le hubieran informado”.
Previsión normativa procesal que en ninguna parte de su contenido establece alguna prohibición respecto a que los testigos de cargo puedan ser convocados como de descargo por el imputado; por lo que, realizar una interpretación diferente o darle una connotación no establecida en la norma, constituye desconocer el derecho al debido proceso e ingresar en ritualismos procesales que no armonizan con el contexto de Juzgar con Perspectiva de Género, constituyendo la ratificación del rechazo de la emisión de los mandamientos de comparendo para los testigos que ya declararon, una determinación sesgada y sin criterio normativo, vulnerando los derechos ahora alegados en la acción tutelar, más aún si ello impide que la accionante pueda ejercer su derecho a la defensa de manera irrestricta; por lo que, no puede supeditarse requisitos materiales que entorpezcan el restablecimiento de derechos vulnerados de mujeres en situación de violencia; en ese sentido el actuar de los Jueces Técnicos ahora accionados resulta constitucionalmente reprochable en virtud de las circunstancias específicas del proceso penal, el cual como se tiene referido deviene de la presunta comisión de violencia contra la mujer encontrándose la nombrada dentro de esa categoría de vulnerabilidad que exige protección y actuación diligente de las instancias públicas, así como en los casos en los que se involucran presuntos actos de violencia contra la mujer; en ese sentido se considera que era necesario que los Jueces Técnicos hoy accionados tomen en consideración el ámbito especial de resguardo reforzado para que la accionante pueda ejercer su derecho a la defensa de manera irrestricta, sin anteponer requisitos no exigidos por la norma para la averiguación de la verdad material y a través de un enfoque interseccional y una mirada de protección reforzada a favor de la nombrada, se le protejan sus derechos; por todo lo señalado corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.