SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2024-S2
Fecha: 31-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 11, ambos de agosto de 2022, cursantes de fs. 13 a 15; y, 21, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente refiere que, es legítimo poseedor de un puesto de venta (caseta), en el interior del mercado central de Quillacollo, por más de veinte años, siendo su actividad económica la venta de hamburguesas y salchipapas "SASA", posesión otorgada mediante patente de funcionamiento desde 2005, misma que obtuvo cumpliendo todos los requisitos que en su oportunidad le fueron exigidos; empero, vecinos del lugar donde se encuentra su caseta, procedieron a construir una jardinera en el mismo espacio, sin tener ninguna autorización ni cumplir las normas técnicas de urbanismo; además, cortaron el servicio básico de energía eléctrica con el cual contaba, que fue desactivado con violencia y “medidas de hecho”.
Por todo ello, denunció dichos actos ante Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, a través de los siguientes escritos: a) Por memorial de 16 mayo de 2022, solicitó que mediante la Dirección de Intendencia de la mencionada institución, se le extienda y franquee una certificación sobre la actividad de venta de hamburguesas y salchipapas a la que se dedica; b) Mediante escrito de 1 de junio del mismo año, pidió que por intermedio del Director de Administración Urbana del citado GAM, se haga respetar su derecho al trabajo, al trato igual, y al puesto de venta legalmente obtenido mediante patente; y, c) Por nota de igual data -recepcionada el 2 de ese mes y año-, requirió que por intermedio de la Dirección de Intendencia Municipal, se haga respetar su derecho al trabajo, al trato igual y el sitio de su puesto de venta, rechazando cualquier vía de hecho que suprima, restrinja o anule su puesto de venta; sin embargo, los mismos no merecieron ninguna respuesta, ya sea positiva o negativa, situación que fue corroborada por Fátima Consuelo Camacho Lelarge, Notaria de Fe Pública 12 del mencionado municipio, mediante acta de verificación de 14 de julio del año citado, por la cual evidenció que los tres memoriales presentados se encontraban aún en la oficina de Asesoría Legal de dicha entidad y que todavía no le fueron entregados a su persona; motivo por el cual, interpone la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y; en consecuencia, se ordene al Alcalde accionado que en el plazo de veinticuatro horas le extienda respuesta positiva o negativa a los requerimientos efectuados mediante memoriales presentados el 16 de mayo, 1 y -2-, de junio todos de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 144 a 146, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 136 a 139 vta., y en audiencia, refirió que, los escritos presentados por el accionante merecieron respuesta oportuna; empero, de forma dolosa se pretende hacer ver lo contrario; por ello, pregunta al peticionante de tutela “…¿COMO HACERLE CONOCER LAS RESPUESTAS SI JAMAS SE APERSONÓ PARA SER DEBIDAMENTE NOTIFICADO CON LAS RESPUESTAS?...” (sic), siendo que las respuestas fueron notificadas en tablero conforme a procedimiento, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Con relación al memorial de 16 de mayo de 2022, se tiene la nota de respuesta de 17 de igual mes y año y proveído de 18 del mes y año referido, elaborado por Gilmar López Riva, Asesor Legal de la Dirección de Intendencia Municipal, siendo notificado el 19 de dicho mes y año a horas 10:00, en tablero en presencia de un testigo de actuación; 2) Del mismo modo, las solicitudes de 1 -y 2- de junio de 2022, sobre el respeto al derecho al trabajo, merecieron los informes de 7 y 9 del indicado mes y año; así como, los proveídos de 10 de junio y 1 de julio de ese año, y notificados en tablero el 13 de junio y 5 de julio del mismo año, respectivamente, ambos en presencia de testigo de actuación; y, 3) Por otra parte, hace conocer que el impetrante de tutela presentó una solicitud de medida preparatoria de querella al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, impetrando que la mencionada entidad emita varias certificaciones, copias legalizadas y otros; al efecto, se emitió el proveído de 11 de julio de 2022, que, una vez notificado, fue contestado; en ese sentido, al haber atendido y respondido a todas las peticiones formuladas por el accionante, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 136/2022 de 25 de agosto, cursante de fs. 147 a 151 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso de la revisión de las pruebas acompañadas se establece que, eventualmente no se hubiera materializado respuesta alguna a las peticiones presentadas por el accionante, conforme se tiene del acta de verificación suscrita por la Notaria de Fe Pública 12 de Quillacollo del citado departamento, quien señala haberse constituido en inmediaciones de la entidad hoy accionada, habiendo verificado que no existía respuesta alguna; ii) No obstante de ello, de la documentación adjunta por la parte accionada se establece, por una parte, la respuesta de 17 de mayo de 2022 al memorial de 16 de igual mes y año, en la que se indica que la Dirección de Intendencia Municipal, no se encontraría facultada para proporcionar ese tipo de certificaciones, puesto que su competencia abarca mercados y ferias francas, y no así puestos de venta ubicados en vías públicas, en el entendido que esos puestos serían provisionales y/o temporales sujeto a reubicación en caso de que existiera conflictos entre sindicados; contestación que fue notificada al peticionante de tutela el 19 de mayo de 2022 en tablero de la referida entidad municipal, en presencia de testigo; iii) De igual manera, se tiene informe de 7 de junio de 2022, al memorial de 1 de junio de la misma gestión, señalando en sus conclusiones que, la ‘“...Intendencia Municipal como brazo operativo del Gobierno Municipal, no concede a ningún comerciante tratos preferenciales, simplemente bajo las atribuciones que se le concede están las de hacer cumplir a cabalidad las Leyes Municipales, ya que la normativa municipal vigente es de cumplimiento obligatorio”’ (sic); asimismo, indica que ‘“...de acuerdo a los testimonio recabados de los vecinos comerciantes contiguos al puesto de Hamburguesas `SASA´ el Sr. Víctor Zenón Carbajal Sarmiento, tiene su actividad comercial en el lugar ocupando un espacio físico fijo en la vereda descrita...Toda vez que viene realizando su actividad comercial hace varios años”’ (sic); respuesta que fue notificada el 5 de julio de 2022, en tablero del citado municipio en presencia de testigo; iv) Finalmente, se tiene el informe de 9 de junio de 2022, al memorial de 1 de junio de igual año, emitido vía Luis Alberto Mendoza Velasco, Director de Administración Urbana del GAM de Quillacollo, advirtiendo que no corresponde a la Dirección de Urbanismo pronunciarse al respecto, respuesta que también fue notificada en tablero el 13 de junio del mismo año; v) Consecuentemente, conforme a lo descrito, se tiene que la parte accionada respondió a los escritos presentados por el ahora accionante, siendo además puntual en las razones por las que no podía otorgar la certificación solicitada y, además, concisa en señalar que correspondía a dicha entidad hacer cumplir las leyes municipales, y no así pronunciarse sobre el respeto del derecho al trabajo, situación que es razonable, considerando la naturaleza de la petición y la institución a la que se dirige que tiene fines distintos; y, vi) No obstante, dichas respuestas no fueron cuestionadas por el impetrante de tutela, quien únicamente se limitó a informar que no se respondió dentro del plazo que indica la ley, conforme se demostraría del acta de verificación notariada, donde, si bien se establece que no existía respuesta a las peticiones realizadas hasta el momento de la presentación de la acción tutelar; empero, también se acreditó que esas respuestas fueron notificadas en tablero de la entidad municipal accionada, puesto que el peticionante de tutela en su memorial de 16 de mayo de 2022, nombró como domicilio a efectos de la notificación, la Secretaría del citado ente edil; por lo que, tales notificaciones son válidas; además, al existir disyuntiva al respecto, es aplicable el principio de buena fe.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante, arguyó que no se hizo ninguna valoración al acta de verificación notarial, ya que cuando se apersonó a Secretaría de la indicada Alcaldía, no existía ninguna notificación por cédula en tablero; por lo que, pidió que en el plazo de veinticuatro horas se le notifique de manera personal con las respuestas emitidas a efecto de plantear otros recursos. Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, rechazó lo impetrado, refiriendo que, si bien consta en dicha acta, también existen las diligencias de notificaciones que establecen otra situación, siendo las mismas válidas; ante lo cual, no corresponde ordenar nueva notificación.