SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2024-S2
Fecha: 31-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que, el Alcalde accionado hasta la data de interposición de este mecanismo de defensa -4 de agosto de 2022-, no otorgó respuesta alguna a sus solicitudes presentadas el 16 de mayo, 1 y 2 de junio todos de 2022, mediante las cuales, impetró se franquee certificación respecto a la actividad a la que se dedica -venta de hamburguesas y salchipapas en un puesto denominado "hamburguesas “SASA"- desde haces más de nueve años; así como, que por intermedio del Director de Administración Urbana y a través del Director de Intendencia Municipal, ambos del GAM de Quillacollo, se haga respetar su derecho al trabajo, al trato igual, y el respeto a su puesto de venta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre la petición y los presupuestos de su activación, la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, señaló que: [Al respecto la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: «Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’».
Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: «“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”»] (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos controvertidos
Al respecto, la SCP 0447/2019-S1 de 24 de junio, citando los entendimientos de la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, indicó que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: “…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ‘(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En en esta acción tutelar, el accionante alega la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionado- hasta la data de interposición de este mecanismo de defensa -4 de agosto de 2022-, no otorgó respuesta alguna a sus solicitudes presentadas el 16 de mayo, 1 y 2 de junio todos de 2022, mediante las cuales, impetró se franquee certificación respecto a la actividad a la que se dedica -venta de hamburguesas y salchipapas en un puesto denominado "hamburguesas “SASA"- desde haces más de nueve años; así como, que por intermedio del Director de Administración Urbana y a través del Director de Intendencia Municipal, ambos de la referida entidad, se haga respetar su derecho al trabajo, al trato igual, y el respeto a su puesto de venta.
Ahora bien, a fin que sean considerados en la resolución de la problemática planteada, resulta necesaria la contextualización de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, y que originaron el presente reclamo; en ese sentido: a) Por memorial presentado el 16 mayo del 2022, dirigido al Alcalde accionado, el impetrante de tutela solicitó al amparo del art. 24 de la CPE, que por la Dirección de Intendencia Municipal, se le extienda y franquee certificación por la cual se indique que se dedica a la actividad de venta de hamburguesas y salchipapas en un puesto denominado hamburguesas “SASÁ" desde haces más de nueve años; señalando en el otrosí primero, como domicilio procesal la Secretaría de dicha entidad edil; b) Asimismo, mediante nota presentada el 1 de junio de 2022, pidió que por intermedio de Luis Alberto Mendoza Velasco, Director de Administración Urbana del citado Gobierno Municipal, se haga respetar su derecho al trabajo, al trato igual, así como el puesto de venta, y se rechace cualquier vía de hecho que pretenda suprimir, restringir o anular, no solo -el uso de- su puesto de venta sino de todos los afectados a lo largo de la acera sud de la avenida Blanco Galindo, que bajo la excusa de construir una jardinera o mejorar la acera pretenden dejar sin fuentes de trabajo a más de cincuenta familias lo que ocasionará un conflicto social, siendo el único responsable por dar ideas no consensuadas; y, c) Por escrito de 1 de junio de 2022, presentado el 2 de igual mes y año, requirió que por intermedio de Rodolfo Antonio Ferrufino Fernández, Director de Intendencia Municipal, se respete lo anteriormente impetrado (Conclusiones II.2, II.4 y II.5); sin embargo, al no merecer ninguna respuesta a los escritos presentados, acudió ante Fátima Consuelo Camacho Lelarge, Notaria de Fe Pública 12 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a efecto de verificar que los escritos presentados de su parte no merecieron alguna respuesta.
A cuyo efecto, cursa el acta de verificación de 14 de julio de 2022, a través del cual, la referida Notaria de Fe Pública, estableció lo siguiente: “Nos constituimos a la Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, ubicado en la Calle 6 de Agosto entre las Calles 14 de Septiembre y Calle Cochabamba, segundo piso, donde se nos indicó que todavía dichos memoriales se encontraban en la Oficina de Asesoría Legal y todavía no habrían sido entregados a su persona, razón por la cual desconoce el estado en que se encuentran, ni cuándo serán remitidos del despacho de Asesoría Legal” (sic [Conclusión II.8]).
Sobre los hechos denunciados, el Alcalde accionado, en el informe prestado adjuntando documentación, refirió que los escritos presentados por el impetrante de tutela fueron respondidos de manera oportuna a través de nota de 17 de mayo de respuesta, y proveído de 18 de igual mes, nota CITE: DIR.INTEN. 050/2022 de 7 junio de respuesta; informe legal de 9 de junio, proveídos de 10 de junio y 1 de julio, todos de 2022. Asimismo, informó que, al no apersonarse el precitado a dependencias del GAM de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dichas respuestas fueron notificados el 19 de mayo, 13 de junio y 5 de julio, todos de 2022, respectivamente, en tablero del citado municipio, mediante cédula en presencia de testigo, diligencias que efectivamente constan en la documental adjunta (Conclusiones II.3, II.6 y II.7).
Así descritos los antecedentes fácticos, corresponde remitirse al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativo a que la acción de amparo constitucional como mecanismo de tutela constitucional no constituye la vía para dilucidar hechos en los que exista controversia o dirimir derechos que no se encuentren consolidados, o que implique que la jurisdicción constitucional reconozca derechos a través de esta acción tutelar; ya que ello delimita la competencia de la jurisdicción constitucional, refiriendo expresamente que: “…el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
Por consiguiente, subsumiendo el contexto fáctico en el que se circunscribe la problemática planteada, corresponde precisar que, en lo que respecta a la efectivización y entrega de los documentos requeridos por el impetrante de tutela, circunstancia que en los hechos se constituye en un elemento del contenido esencial del derecho de petición, consistente en la respuesta formal y escrita (Fundamento Jurídico III.1), este Tribunal advierte la concurrencia de hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de esta acción, correspondiendo en todo caso, al prenombrado activar la vía que considere pertinente para que en su caso se establezcan las nulidades o responsabilidades que corresponda; ello considerando que, por una parte el impetrante de tutela alega que hasta la realización del acta de verificación notarial -14 de julio de 2022-, los escritos presentados de su parte no merecieron ninguna contestación; de otra parte, la autoridad accionada adjuntando las respuestas emitidas, refuta lo señalado, indicando que los escritos presentados sí fueron respondidos y notificados el 19 de mayo, 13 de junio y 5 de julio, todos de 2022, en tablero del citado municipio, mediante cédula en presencia de testigo, adjuntando al efecto las diligencias respectivas.
Circunstancias a partir de las cuales, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo sobre el caso concreto, por cuanto a pesar de advertirse las reiteradas solicitudes que hizo la parte accionante ante la autoridad ahora accionada, no es posible dilucidar hechos controvertidos respecto a la emisión o no de respuesta escrita y formal, precisamente por la naturaleza de la acción de amparo constitucional que tiene un trámite sumario; en consecuencia, si bien existen las referidas diligencias de notificación con las notas de respuestas dirigidas al Alcalde accionado, en el tablero del ente municipal con testigo de actuación; sin embargo, tal aspecto incurre en contradicción con lo verificado por la servidora pública notarial, el 14 de julio de 2022; extremos que esta instancia no puede dilucidar, debiendo denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.