SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2023, cursante de fs. 27 a 31, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal de Villa Rojas de Pando desde el 7 de julio de 2023 al haberse dispuesto así a través del Auto Interlocutorio de igual fecha.

En ese entendido, el 31 de agosto de 2023, solicitó la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de esa fecha; por lo que, el 5 de septiembre del citado año, interpuso recurso de apelación incidental, señalando que las causales del art. 291 incs. a) y c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- se encuentran debidamente fundamentadas, ya que existió un criterio jurídico de la Jueza de primera instancia, recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023; por el cual, confirmaron el indicado Auto Interlocutorio, con carencia de fundamentación y motivación, dando lugar a que su persona interponga una acción de libertad, que mereció la Resolución Constitucional 06/2023-AL de 10 de octubre; por la cual, se  concedió la tutela solicitada disponiendo la anulación del Auto de Vista de 28 de septiembre del citado año y se ordenó que se emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado.

Sin embargo, los Vocales hoy accionados emitieron el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023, con falta de fundamentación y motivación respecto a los puntos apelados y nuevamente omitieron pronunciarse “…con desarrollo doctrinal y jurisprudencial…” (sic), debido a que: a) Con relación a la causal de cesación de la detención preventiva establecida por el art. 291 inc. a) del CNNA decidieron confirmar la “Resolución” -Auto Interlocutorio- de 31 de agosto del señalado año, realizando una relación de antecedentes y mención de los puntos apelados, sin que existan argumentos jurídico doctrinales referidas a dicha causal; es decir, que existe falta de fundamentación y motivación que exige el procedimiento e “…instruye la Resolución constitucional 06/2023-AL” (sic), cuando la desformalización evita que la documentación presentada en una solicitud de cesación de la detención preventiva sea objeto de requisitos formales que únicamente impiden el acceso a la justicia, más aun tratándose de procesos que involucran a niñas, niños y adolescentes; asimismo, tampoco se sometió a análisis el principio procesal de proporcionalidad que fue alegado; y, b) Respecto a la causal de cesación de la detención preventiva establecido por el art. 291 inc. c) del CNNA, se tiene que dicha causal “autónoma” no cuenta con una fundamentación o motivación que funde su rechazo, debido a que se realizó una transcripción de los fundamentos plasmados en el Auto Interlocutorio de 31 de agosto del indicado año, cuando debió ser analizado doctrinal y jurisprudencialmente relacionado al cómputo de la detención preventiva en el sistema penal juvenil, que deben ser considerados en días corridos; puesto que, se trata del exceso de duración de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “…con desarrollo doctrinal y jurisprudencial…” (sic), a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, 1) Se declare la nulidad del Auto de Vista de 26 de octubre de 2023 y se ordene que se resuelva nuevamente su solicitud a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, bajo la doctrina jurisprudencial y respaldados por los principios procesales de desformalización y proporcionalidad; 2) Excepcionalmente realice una interpretación constitucional de la causal de cesación de la detención preventiva establecida por el art. 291 inc. c) del CNNA, sobre la forma y manera del cómputo del plazo de la detención preventiva en el sistema penal para adolescentes; y, 3) Si se ingresa al análisis de fondo, sobre el perjuicio que conlleva el mantenimiento de la detención preventiva de forma indebida, se instruya la nulidad del Auto de Vista de 26 de octubre y el Auto Interlocutorio de 31 de agosto, ambos de 2023, para que se realice nueva audiencia donde se viabilice el análisis de la solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: i) El Auto de Vista de 26 de octubre de 2023 vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; ii) Si bien anteriormente los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista de 28 de septiembre del citado año; no obstante, el mismo fue objeto de una acción de libertad por no responder a los puntos apelados, en la que, por Resolución Constitucional 06/2023-AL se le concedió la tutela y se ordenó se emita una nueva “resolución” -Auto de Vista-; empero, verificó que el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023 aún carece de fundamentación y motivación; y, iii) El referido Auto de Vista omite hacer mención a los puntos apelados, limitándose a mencionar y a transcribir los fundamentos de la Jueza de primera instancia y no existe nuevos argumentos doctrinales del por qué se confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto del citado año.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 34 a 35.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -con la aclaración que se convocó al Vocal de la Sala Penal- mediante Resolución de 9 de noviembre de 2023, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2023 -el cual se pide mediante esta acción de defensa se deje sin efecto- ya fue impugnado y resuelto por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista de 28 de septiembre de dicho año, por el cual se confirmó el señalado Auto Interlocutorio, lo que motivó a que la parte accionante interponga una acción de libertad, que fue concedida y en su cumplimiento los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista de 26 de octubre del indicado año; y, b) Ya existe una resolución emitida dentro de una acción de libertad donde se revisó los puntos cuestionados en el recurso de apelación y los puntos reclamados en esta acción de defensa son inherentes al cumplimiento de la resolución pronunciada en la anterior acción de libertad; por lo que, no correspondía interponer otra acción de libertad en el entendido de que las acciones constitucionales no son la vía idónea para pedir el cumplimento de las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares; en consecuencia, ante el incumplimiento de la primera resolución de acción de libertad se debió denunciar el incumplimiento de esa resolución ante la misma autoridad que la emitió recayendo en el “…Tribunal de Sentencia Nº 2…” (sic), quienes pueden revisar el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023 y establecer si se encuentra debidamente motivada y fundamentada; es decir, si se cumplió con dicha resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.