SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “…con desarrollo doctrinal y jurisprudencial…” (sic), a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023, omitieron nuevamente pronunciarse “…con desarrollo doctrinal y jurisprudencial…” (sic) sobre las causales de cesación de la detención preventiva establecidas por el art. 291 incs. a) y c) del CNNA.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de activar una acción de libertad u otra acción de defensa, para solicitar el cumplimiento de una resolución pronunciada en una anterior acción de defensa

La SCP 0461/2021-S1 de 17 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 157/2015-S3 de 20 de febrero, señaló que: “…efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar, estableció dos subreglas de improcedencia, referidas a que:

i)   Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii)  Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares, emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que regula lo referente a la ejecución inmediata y cumplimiento de las Resoluciones emitidas por Jueces o Tribunales de garantías en acciones de defensa, estableciendo que: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…”.

En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte -accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero] - de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional.

Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento o, en su caso, por sobrecumplimiento, supuestos en los cuales es posible la materialización de las sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, o en su caso, desproporcionadas, supuestos en los que se puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

El entendimiento antes anotado ha sido desarrollado por la SCP 15/2018-S2 de 28 de febrero” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación “…con desarrollo doctrinal y jurisprudencial…” (sic), a la valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva; puesto que, los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023, omitieron nuevamente pronunciarse “…con desarrollo doctrinal y jurisprudencial…” (sic) sobre las causales de cesación de la detención preventiva establecidas por el art. 291 incs. a) y c) del CNNA.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2023, la Jueza de primera instancia rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la parte accionante (Conclusión II.1.); por lo que, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Porvenir del departamento de Pando, a través del memorial de 5 de septiembre del citado año, presentó recurso de apelación incidental contra el señalado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2.); el cual, fue resuelto por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista de 28 del señalado mes y año, que confirmó el Auto Interlocutorio de 31 de agosto del indicado año (Conclusión II.3.).

Por otro lado, se tiene que por Resolución Constitucional 06/2023-AL se concedió la tutela solicitada por la parte accionante contra los Vocales ahora accionados; por la cual, se dispuso la nulidad del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023 y se ordenó que los Vocales hoy accionados dicten uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado tomando en cuenta los argumentos “explanados” en esa Resolución Constitucional (Conclusión II.4.), es así que, los nombrados Vocales emitieron el Auto de Vista de 26 de octubre del indicado año, confirmando la “Resolución” -Auto Interlocutorio- de 31 de agosto de dicho año (Conclusión II.5.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, existen dos subreglas de improcedencia respecto a la activación de una acción de defensa para lograr el cumplimiento total o parcial de una resolución que emerge de otra primera acción tutelar, sea esta de los jueces o tribunales de garantías o del Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que corresponde que se acuda ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, conforme a lo establecido por el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que regula lo referente a la ejecución inmediata y cumplimiento de las Resoluciones emitidas en acciones de defensa.

En ese sentido, se tiene que los Vocales ahora accionados señalaron explícitamente como el motivo para emitir el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023, el cumplimiento de la Resolución Constitucional 06/2023-AL (fs. 20), dictado en otra acción tutelar, que dispuso la nulidad del Auto de Vista de 28 de septiembre de 2023 -que resolvió el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de dicho año, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la parte accionante- y se dicte nuevo Auto de Vista, debidamente fundamentado y motivado tomando en cuenta los argumentos “explanados” en esa Resolución Constitucional, los cuales señalan que el Auto de Vista -de 28 de septiembre del indicado año- carecía de fundamentación jurídica, doctrinal y jurisprudencial; ahora bien, la presente acción tutelar pretende la nulidad del ya mencionado Auto de Vista y se ordene que se resuelva nuevamente la solicitud de la parte accionante -solicitud de cesación de la detención preventiva y consiguiente recurso de apelación incidental- a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, bajo la doctrina jurisprudencial, señalando además la parte accionante en el contenido del memorial de acción tutelar que “…en el auto de vista de fecha 26/10/2012, que nuevamente omite pronunciarse con desarrollo doctrinal jurisprudencial sobre los puntos recurridos en la apelación incidental presentada por la Defensoría…” (sic), y que “…hay una falta de motivación y fundamentación (…) que instruye la Resolución constitucional 06/2023-AL” (sic); es decir, la parte accionante no se encuentra de acuerdo con el último Auto de Vista emitido, al considerar que no se encuentra acorde a lo concedido en la Resolución Constitucional 06/2023-AL, es más se debe considerar que la anterior y la presente acción de libertad interpuestas buscan dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 31 de agosto de 2023 (fs. 31) -que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por la parte accionante-, porque el art. 291 incs. a) y c) del CNNA carecería de fundamentación.

En ese entendido, resulta aplicable la segunda subregla expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; debido a que, la parte accionante claramente cuestiona que el Auto de Vista de 26 de octubre de 2023, no cumplió lo dispuesto en la Resolución Constitucional 06/2023-AL -que se encuentra en revisión ante este Tribunal-, lo que implica la improcedencia de esta acción de libertad; puesto que, se pretende que a través de esta acción tutelar se dé pleno cumplimiento a lo dispuesto en una resolución emitida en otra acción de defensa; por lo que, correspondía que la parte accionante acuda ante el Tribunal de garantías que emitió la Resolución Constitucional 06/2023-AL denunciada de incumplida, porque así está determinado por el art. 16.I del CPCo concordado por los arts. 17 y 40.II de ese mismo Código; por cuanto, no resulta viable interponer otra acción de defensa para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en otro fallo constitucional, extremo que implica que se deniegue la tutela solicitada por su improcedencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al devenir la pretensión perseguida en esta acción tutelar, de lo resuelto y dispuesto en la primigenia acción de libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.