SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024 S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2024 S3

Fecha: 24-May-2024

II.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El accionante denuncia la vulneración a sus derechos, a la libertad, a la defensa y el debido proceso; puesto que, los hoy accionados, no cumplieron con celeridad lo requerido en el decreto de 5 de marzo de 2022, cursante a fs. 10, emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que solicitaba los números telefónicos de los sujetos procesales, en tal mérito, el accionante solicitó se conceda la tutela, ordenando la remisión de la observación realizada por el Tribunal de alzada.

II.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

Al respecto la SCP 0004/2023-S1 de 3 de enero de 2023, estableció “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad”.

II.2. Análisis de caso concreto

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad, defensa y el debido proceso; puesto que, los -hoy accionados-, no cumplieron con celeridad lo requerido según lo señalado en el decreto de 5 de marzo de 2022, cursante a fs. 10, emitido por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  que solicitaba los números telefónicos de los sujetos procesales, en tal mérito, el accionante solicitó se conceda la tutela, ordenando la remisión de la observación realizada por el Tribunal de alzada.

En función del problema jurídico denunciado, y aunque los accionados no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de defensa, el Secretario del Juzgado -hoy accionado- presentó informe cursante de fs. 12 a 13, sobre la cual detalla lo extrañado conforme al decreto mencionado.

El informe precedente permite evidenciar que el Juez accionado, según el Secretario accionado, no cumplió con los plazos establecidos para la remisión de antecedentes en grado de apelación. La Secretaria de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 5 de marzo de 2022, observó el legajo de apelación remitido, solicitando se adjunten los números telefónicos de los sujetos procesales a objeto de sus notificaciones. Esta determinación, conforme se tiene a fs. 11, fue atendida por el Juez -ahora accionado- el mismo día que el expediente llegó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, ordenando que por secretaría del Juzgado se subsanen las observaciones emitidas en la providencia de 5 del mismo mes y año, se devuelva inmediatamente el expediente. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no veló porque su personal subalterno cumpliera con las órdenes impartidas por él. El Juez accionado no presentó informe escrito alguno.

Respecto al Secretario accionado, corresponde señalar que si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales, no es menos evidente que pueden ser accionados cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;      b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado. Si concurre alguno de estos supuestos, los funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden) [SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo].

En ese sentido, y siendo que la legitimación pasiva implica la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirige la acción, en el presente caso, la denuncia efectuada mediante esta acción tutelar en cuanto a la complementación de la observación y falta de remisión del legajo recae precisamente en el Secretario -hoy accionado-. En su condición de funcionario de apoyo judicial, de acuerdo al art. 94.I.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), entre sus obligaciones se encuentra cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones. Si bien el control y supervisión del personal de apoyo jurisdiccional corresponde a la autoridad judicial a cargo, los funcionarios subalternos, en este caso, el Secretario, deben cumplir con las órdenes efectuadas por el Juez de ese juzgado, incurriendo con esa actitud en los presupuestos b) y c) descritos en la SCP 0043/2018-S1. La omisión se prolongó por veinticinco días, ya que fue recién cuando se presentó la acción de libertad que se remitieron los antecedentes extrañados por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por ende, se concluye que ambos accionados lesionaron el derecho a la libertad del accionante vinculado con el principio de celeridad procesal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.