SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

II.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa en acciones tutelares, la    SCP 0454/2012 de 4 de julio, estableció que:

“El hecho de concurrir en una acción tutelar concreta, evidenciándose la identidad de sujeto, objeto y causa, que conforme al art. 96.2 de la LTC, no procede el recurso de amparo constitucional, señalando entre otras causales: “cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa…”.

Bajo este mismo criterio el Tribunal Constitucional expresó el carácter definitivo, absoluto e incontrovertible de las resoluciones de amparo constitucional, a través de las SSCC 1240/2001-R, 1387/01-R, 1190/01-R, y particularmente en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, expresó: ”Que, por otro lado es importante recordar que el Tribunal Constitucional cumple la labor del control de constitucionalidad a través del conocimiento y resolución de las acciones, demandas o recursos constitucionales, los que, dada su naturaleza jurídica, tienen una configuración procesal especial conforme prevén las normas de la Ley 1836, pues se tramitan en la vía de puro derecho y en única instancia, por lo mismo contra las resoluciones adoptadas por el Tribunal no procede ningún recurso ulterior alguno, excepto la aclaración, enmienda y complementación que podrá ser efectuada por el propio Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte. Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121.I de la Constitución y el art. 42 de la Ley 1836.

En consecuencia, resulta inadmisible la procedencia del amparo Constitucional como medio de impugnación y revisión de una Sentencia Constitucional cuando ésta, por imperio de la Constitución, ha adquirido la calidad de cosa juzgada constitucional”.

Al respecto, la SCP 1575/2012 de 24 de septiembre enuncia: “…En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: “La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa.

En este sentido, si bien en el caso de autos se trata de una acción de cumplimiento, no es menos evidente, que asumiendo el razonamiento establecido en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, que tiene carácter vinculante, se advierte claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada de forma indiscriminada, peor aún, como en el presente caso, cuando ya se ha presentado anteriormente una acción tutelar de otra naturaleza -acción de amparo constitucional- y ésta ha concluido con una resolución firme, convirtiéndose en cosa juzgada constitucional”.