SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S3
Sucre, 24 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 48304-2022-97-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 125/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 15 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Maximiliano Dávila Pérez contra David Machicado Cuela, Gobernador del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia vinculado al principio de celeridad, señalando que dentro el proceso penal seguido en su contra, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en ese sentido, el 11 de mayo de 2022, mediante memorial dirigido al Gobernador accionado solicitó que por la “…OFICINA QUE CORRESPONDA SE ORDENE AL MÉDICO DE LA SECCIÓN GRULLA…” (sic) emita informe sobre todas las atenciones médicas que recibió; empero, hasta la interposición de la acción de libertad -25 de igual mes y año- no mereció respuesta alguna; aclarando que, en varias ocasiones sus abogados requirieron la respuesta a la solicitud presentada, existiendo una dilación por parte de la autoridad accionada sin considerar que la referida petición se encuentra vinculada a su salud y por ende, a su derecho a la vida.
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, emita respuesta a su solicitud “…en el día…” (sic).
I.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 125/2022 de 26 de mayo denegó la tutela solicitada; fundamentando que: a) La acción de libertad se encuentra configurada en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconociendo sus diferentes tipologías, entre ellas el de pronto despacho, en el entendido que existen algunas solicitudes que deben ser atendidas de manera urgente, precisamente porque se trata de una persona privada de libertad que merece una atención prioritaria; y, b) Conforme los antecedentes de la causa, se tiene que el galeno de la sección “grulla” del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, emitió respuesta a la solicitud del impetrante de tutela, la cual fue entregada el 25 de mayo de 2022 a horas 14:32 a la Dirección del mencionado Recinto Penitenciario, y puesta en conocimiento del accionante a horas 17:22; es decir, con anterioridad a la prosecución de la audiencia de esta acción de defensa, operando de esa manera la sustracción del objeto procesal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SCP 0236/2019-S3 de 1 de julio, señaló: “La SCP 0651/2018-S4 de 16 de octubre, sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho realizó el siguiente razonamiento: ‘Entre las modalidades del habeas corpus, la doctrina constitucional distingue el habeas corpus en su tipología traslativo o de pronto despacho, lo que en el régimen vigente equivale a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho. En este contexto, la acción de libertad en su modalidad objeto de estudio, tiende a reprimir toda acción u omisión que busque dilatar los trámites vinculados con el ejercicio del derecho a la libertad. En este sentido, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, declaró lo siguiente: «…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: [La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…(art. 180.i)]; por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: […busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos]»’”.
III. CASO CONCRETO
En el caso que se examina, el accionante a través de sus representantes denunció que dentro el proceso penal seguido en su contra se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz; al presentar diferentes malestares, mediante memorial de 11 de mayo de 2022, solicitó ante la Dirección del citado Recinto Penitenciario, se ordene al médico de la “Sección Grulla” informar sobre todas las atenciones médicas que recibió (fs. 3); sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad, el 25 de igual mes y año (fs. 1), no mereció respuesta alguna, sin observar que esa petición se encuentra vinculada con su derecho a la salud y por ende a su derecho a la vida.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede ante la existencia de una evidente dilación que retrasa de manera injustificada el desarrollo del proceso o la disposición de actuados procesales de los cuales depende la pronta atención de trámites vinculados a la libertad de las personas o de aquellas solicitudes emanadas de las personas que se encuentran privadas de libertad; siendo esas las circunstancias para que este mecanismo procesal se constituya en idóneo y así las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos vinculados a su libertad o en aquellas solicitudes de las personas que se encuentran privadas de libertad, criterio que precisamente se encuentra vinculado al principio de celeridad con el que deben actuar todas las autoridades judiciales o administrativas.
En virtud a lo señalado, en el caso analizado, se advierte que la autoridad accionada no actuó con la celeridad necesaria ante la petición del accionante de recibir un informe sobre las veces que fue atendido por el galeno de la sección “Grulla” del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz; situación que resulta más que evidente, ya que una vez anoticiado el Gobernador -hoy accionado- de la acción de defensa el 25 de mayo de 2022 a horas 16:11 (fs. 9), recién en la misma fecha pero a horas 17:22 (fs. 10) puso a conocimiento del ahora accionante el informe emanado por el médico del mencionado Recinto Penitenciario, lo que evidentemente denota la transgresión al principio de celeridad vinculado al debido proceso, puesto que desde la petición realizada por el solicitante de tutela mediante memorial de 11 de referido mes y año, hasta el planteamiento de la acción de libertad -25 de igual mes y año- transcurrieron varios días sin recibir respuesta alguna, generando una demora injustificada en la solicitud presentada por el impetrante de tutela quien se encuentra privado de su libertad.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
La Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 125/2022 de 26 de mayo cursante de fs. 15 a 18 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por vulneración de los derechos a la libertad y debido proceso vinculados al principio de celeridad, disponiendo que se entregue lo requerido por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO