SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. CASO CONCRETO
En el caso que se examina, el accionante a través de sus representantes denunció que dentro el proceso penal seguido en su contra se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz; al presentar diferentes malestares, mediante memorial de 11 de mayo de 2022, solicitó ante la Dirección del citado Recinto Penitenciario, se ordene al médico de la “Sección Grulla” informar sobre todas las atenciones médicas que recibió (fs. 3); sin embargo, hasta la interposición de la acción de libertad, el 25 de igual mes y año (fs. 1), no mereció respuesta alguna, sin observar que esa petición se encuentra vinculada con su derecho a la salud y por ende a su derecho a la vida.
En ese contexto, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho procede ante la existencia de una evidente dilación que retrasa de manera injustificada el desarrollo del proceso o la disposición de actuados procesales de los cuales depende la pronta atención de trámites vinculados a la libertad de las personas o de aquellas solicitudes emanadas de las personas que se encuentran privadas de libertad; siendo esas las circunstancias para que este mecanismo procesal se constituya en idóneo y así las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos vinculados a su libertad o en aquellas solicitudes de las personas que se encuentran privadas de libertad, criterio que precisamente se encuentra vinculado al principio de celeridad con el que deben actuar todas las autoridades judiciales o administrativas.
En virtud a lo señalado, en el caso analizado, se advierte que la autoridad accionada no actuó con la celeridad necesaria ante la petición del accionante de recibir un informe sobre las veces que fue atendido por el galeno de la sección “Grulla” del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz; situación que resulta más que evidente, ya que una vez anoticiado el Gobernador -hoy accionado- de la acción de defensa el 25 de mayo de 2022 a horas 16:11 (fs. 9), recién en la misma fecha pero a horas 17:22 (fs. 10) puso a conocimiento del ahora accionante el informe emanado por el médico del mencionado Recinto Penitenciario, lo que evidentemente denota la transgresión al principio de celeridad vinculado al debido proceso, puesto que desde la petición realizada por el solicitante de tutela mediante memorial de 11 de referido mes y año, hasta el planteamiento de la acción de libertad -25 de igual mes y año- transcurrieron varios días sin recibir respuesta alguna, generando una demora injustificada en la solicitud presentada por el impetrante de tutela quien se encuentra privado de su libertad.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.