SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 18 de marzo de 2023, cursante de fs. 630 a 640 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del 24 de julio de 2017 al 6 de abril de 2018, existía una relación comercial entre la empresa PRODUCTOS TEXTILES PREMIER Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) - PROTEX S.R.L. -hoy tercera interesada- como contratante y destinatario de mercadería y la empresa CARDOSO & CARDOSO TRANSPORTE INTERNACIONAL S.R.L. como transportador de mercadería. La empresa ahora tercera interesada incurrió desde la citada fecha en incumplimiento de pago del servicio de transporte, vulnerando lo determinado por el art. 958 inc. 3) del Código de Comercio (Ccom), pese a los reclamos y exigencias de pago de la empresa CARDOSO & CARDOSO TRANSPORTE INTERNACIONAL S.R.L. que bien pudo haberse acogido a lo dispuesto por el art. 955 incs. 1), 2) y 4) del señalado Código.

No obstante a lo anterior, Joaquín Alberto Trigo Guzmán y Juan Pablo Gómez Rojas, en representación de la empresa hoy tercera interesada, plantearon acusación particular contra Elías Ribeiro de Carvalho, Yamil Arabe Caballero -hoy terceros interesados- y contra su persona por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código penal (CP), alegando la existencia del Acta de verificación notarial de 3 de octubre de 2018 que asegura que los camiones -que transportaban materia prima- no cruzaron la frontera Brasil-Bolivia; sin embargo, ese hecho fue certificado por la Notaría de Fe Pública Cuadragésimo Octava del departamento de Cochabamba que resultó totalmente falso; por ello, vulneró los arts. 2.I.3, 20 literal i. y 69 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, constituyéndose en un delito y además en una falta grave prevista por el art. 105 literales f. y h. de la citada Ley; aspectos que provocaron un defecto absoluto, debiendo considerarse lo establecido por el art. 10 del CP -delito imposible-. En ese contexto, la relación de la empresa hoy tercera interesada y la empresa CARDOSO & CARDOSO TRANSPORTE INTERNACIONAL S.R.L. tiene naturaleza civil-comercial que se encuentra regulada por el Código Civil y el Código de Comercio; hecho que fue reconocido por los querellantes, quienes pretenden utilizar el contrato de transporte que fue incumplido por la misma empresa contratante -ahora tercera interesada-, quien además tuvo que pagar intereses conciliados por el retraso de los pagos por servicios de transporte; empero, la citada empresa, activó la persecución penal por actos, hechos, derechos y obligaciones determinados en un contrato de transporte que cuenta con su propia regulación, presentando una denuncia falsa y temeraria que podría mellar la dignidad y el honor de su persona.

Todos los contratos suscritos y la conciliación de cuentas realizadas entre la empresa hoy tercera interesada y la empresa CARDOSO & CARDOSO TRANSPORTE INTERNACIONAL S.R.L., fueron celebrados de manera libre y voluntaria; empero, con la querella se pretende encubrir problemas societarios desconociendo lo conciliado, aceptado, reconocido y pagado; asimismo, utilizar a la justicia para consumar argucias y malas prácticas comerciales, a través del ocultamiento malicioso de los hechos, de la prueba documental y de los antecedentes, lo que se configura en hechos ilícitos, cuando la empresa ahora tercera interesada tenía vías idóneas para reclamar la resolución del contrato bilateral de transporte vía civil-comercial, y no así en la vía penal al ser esa de última ratio. El art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece la existencia de doctrina legal aplicable sobre la última ratio; en ese sentido, el Auto Supremo (AS) 241 de 1 de agosto de 2005 determinó que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones contractuales, “so pena” de vulnerar los derechos establecidos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Una vez radicada la causa ante el Juez ahora coaccionado, mediante memorial de 6 de febrero de 2019, el coacusado Elías Ribeiro de Carvalho, hoy tercero interesado, denunció defectos absolutos no susceptibles de convalidación porque la relación con la empresa hoy tercera interesada fue comercial sobre el transporte de mercancía y lo pagado fue acordado por las partes; además, opuso excepciones de prejudicialidad, de incompetencia en razón de territorio y de materia, y de falta de acción. No obstante, su persona nunca fue notificada con la acusación particular ni con las pruebas presentadas junto a dicha acusación particular; por cuanto, recién el 21 de octubre de 2020, a través de una Comisión Instruida, fue notificado con el Auto de 26 de agosto de 2019 que resolvió las excepciones opuestas por el mencionado coacusado, ahora tercero interesado que no contiene la debida fundamentación, motivación “la ponderación” y congruencia respecto a la competencia del Juez hoy coaccionado; por lo que, mediante memorial de “20” de octubre de 2020 planteó recurso de apelación incidental, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue resuelta, restringiendo su derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna y eficaz que provoca una retardación de justicia, que le pone en un estado de indefensión y puede provocar su muerte, ya que posee un marcapaso y no puede ser sometido a estrés físico ni psicológico, conforme se tiene del certificado médico y demás documentos adjuntos a la acción de defensa; por ello, debe prescindirse del principio de subsidiariedad en ese caso al existir la inminencia de un daño irreparable e irremediable, tal como señala la SCP 0341/2020-S3 de 23 de julio, entre otras; más aún, cuando el Juez ahora coaccionado, pese de no existir una resolución firme sobre su competencia, continuó el proceso señalando audiencia de conciliación llevada a cabo el 8 de diciembre de 2020, y además, dictó el Auto de 15 de abril de 2021 en el que aperturó el proceso penal señalando audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 19 de julio de igual año las 9:30 horas que fue suspendida por falta de notificación.

Bajo ese contexto, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento al principio de legalidad respecto a los arts. 116.II y 232 de la CPE; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), al no adoptar el Vocal y Juez hoy accionados una resolución debidamente fundamentada, demorando sin justificativo alguno el pronunciamiento del fallo del recurso de apelación incidental, más aun cuando dentro del instituto de nulidades relativas y absolutas prima el principio de legalidad, y solo se pueden alegar aquellas que las normas sustantivas o adjetivas les den ese carácter; por cuanto, según el defecto de forma o fondo cometido se podrán o no validar, teniéndose como consecuencia el efecto retroactivo en caso de verificarse la existencia de dichas nulidades.

Asimismo, la Vocal y Juez hoy accionados al no revisar la naturaleza jurídica y el estado actual del proceso, sin razón jurídica valedera alguna vulneraron el principio de seguridad jurídica; puesto que, generaron un proceso injusto, sin observar la debida celeridad; y al mismo tiempo, lesionaron su derecho de acceso a la justicia comprendido como el derecho de toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus pretensiones sin dilaciones indebidas.

Al haberse llevado adelante el proceso penal se consumó la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia al pronunciarse el Auto de 26 de agosto de 2019, por parte del Juez hoy coaccionado. Asimismo, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no existe resolución del recurso de apelación incidental planteado por su persona el 26 de octubre de 2020.

En ese orden, la Vocal y Juez ahora accionados provocaron su indefensión a raíz de un proceso indebido y con falta de celeridad procesal que genera inseguridad jurídica y retardación de justicia; vulnerando asimismo su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, además del quebrantamiento del principio de legalidad; puesto que, desconoce las razones por las que no se respetó la naturaleza de la relación jurídica entre el acusador y los acusados, la residencia habitual y el estado de salud de los acusados, y la competencia del juez civil para conocer el contrato de transporte de mercancía conforme a los preceptos del Código de Comercio, vulnerándose también con ello, los principios de administración pública.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la inviolabilidad de domicilio, al juez natural, a la defensa y a la garantía y al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y de los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 25.I, 37, 115, 116.I, 117.I, 119, 120, 121.II, 232, 256 y 410 de la CPE; 1, 2, 3, 8, 10, 11 y 12 de la DUDH; I, II, IX, XI, XVIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6.1, 9.1, 11, 14.1, 2 y 3, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 4.1, 7, 8, 9, 22.1, 24 y 25 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Declarar la nulidad de obrados y del Auto de 26 de agosto de 2019, ordenándose al Tribunal de alzada la devolución del cuaderno procesal que se encuentra con recurso de apelación incidental al Juzgado de primera instancia de manera inmediata; b) Que el Juez ahora coaccionado dicte una nueva resolución con base en las reglas de la competencia en razón de la materia, el objeto de la relación jurídica comercial del domicilio y la última ratio del derecho penal, sea en el plazo de setenta y dos horas computables a partir de su notificación; y, c) Se condene al pago de costas y costos procesales.

Asimismo, en el “OTROSÍ 8°” pide como medida cautelar, ante su delicado estado de salud, dejar sin efecto cualquier audiencia señalada por el Vocal y Juez ahora accionados a las que no hubiese podido asistir por recomendación médica y se ordene dejar sin efecto cualquier declaratoria de rebeldía, orden de aprehensión y cualquier otra medida o acción que pudieron librar los nombrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 750 a 758, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La empresa ahora tercera interesada cayó en mora por incumplimiento en el pago de obligaciones respecto al contrato de transporte suscrito con la empresa CARDOSO & CARDOSO TRANSPORTE INTERNACIONAL S.R.L., exigiéndose el cumplimiento de pago y remitiéndose facturas, para luego efectuarse la conciliación de cuentas documentadas mediante correos electrónicos. Conciliación que fue aceptada por el representante legal de la empresa hoy tercera interesada, quien remitió un cheque desde la ciudad de Cochabamba y que fue cobrado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, entregándose el recibo de pago y la factura; sin embargo, luego de un tiempo la empresa hoy tercera interesada, devolvió la factura y reclamó supuestos pagos y apropiaciones indebidas que motivaron la ilegal acusación penal, pese a ser remitida una carta en la que se explicó la existencia de una conciliación de cuentas y se aclaró que se suscribió un contrato de transporte y que el art. 955 del Ccom determina que el transportador tiene el derecho de cobrar los servicios de transporte realizados, además de la obligación del cliente de pagar el transporte convenido conforme a lo establecido por el art. 958 del citado Código; empero, la empresa ahora tercera interesada acudió a la instancia penal; 2) Se presentaron excepciones ante el Juez hoy coaccionado, entre ellas, la de incompetencia en razón de materia; por ello, dicha autoridad judicial debió cumplir con lo establecido por el art. 49 del CPP, considerando que los acusados residen en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que la empresa ahora tercera interesada conocía sobre la existencia de una relación contractual comercial de transporte, existiendo una conciliación de cuentas, debiendo previamente el juez en materia civil determinar quién cumplió o incumplió el contrato y si existió dolo o culpa para luego considerarse el caso en la vía penal por apropiación indebida y abuso de confianza, lo que genera un proceso indebido y restringe su derecho a la defensa; 3) En el Auto de 26 de agosto de 2019, el Juez hoy coaccionado no argumentó la razón por la que no debía aplicarse el Código de Comercio respecto a los contratos de transporte, y por qué -respecto a la excepción de incompetencia- no resulta válido el certificado domiciliario obtenido de manera legal y formal ante un Notario de Fe Pública para determinar la competencia determinada por el art. 49 del CPP, omitiendo referirse al valor en virtud al principio de verdad material, más aun cuando se adjuntaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1789/2013 de 21 de octubre y 1845/2013 de 29 del indicado mes, respectivamente, que tienen carácter obligatorio en su cumplimiento para casos idénticos ante la existencia de un contrato de naturaleza comercial que debe ser conocido en la vía civil-comercial, en razón al principio del juez natural, considerando que la vía penal es de última ratio, conforme también establecieron los Autos Supremos (AASS) 1993/1999 de 18 de octubre, 02/2017 de 9 de enero, 681/2017 de 8 de septiembre y “2015/2017”; además, se puso a conocimiento del Juez ahora coaccionado que en todo aspecto contractual se debe aplicar la lógica jurídica y que por mandato de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, se abolió la prisión por deuda en cualquier tipo de relaciones a excepción de materia laboral y familiar; por lo que, no existía óbice para que el Juez hoy coaccionado anule obrados y remita actuados ante el juez en materia civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. En consecuencia, se encuentra ante un fallo apócrifo y carente de argumentos que conculca el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al margen de existir omisiones -incongruencia- al no resolver todos los elementos de las excepciones planteadas. El Auto de 26 de agosto de 2019 tampoco explicó las razones por las que no consideró la excepción de prejudicialidad; 4) Ante la emisión del Auto de 26 de agosto de 2019 planteó recurso de apelación incidental y “…como acabamos de escuchar el informe de nuestra autoridad y que el Juez no desconoce que existe esa apelación…” (sic), se tiene que el Vocal hoy accionado pretende excusarse alegando la existencia de una fuerza mayor sin explicar de cuál se trata, suspendiendo plazos y retardando la justicia; más aún, sorpresivamente fue notificado a la audiencia de resolución de excepciones a llevarse el 29 de abril de 2022 a las 13:30 horas, desconociendo el “Juez Vocal” lo resuelto en el Auto 06/22 de 21 de marzo del citado año -de Admisión de la acción de amparo constitucional-, que estableció como medida cautelar la suspensión de todo tipo de actuaciones a ser realizadas por el Vocal y Juez hoy accionados. Asimismo, fue notificado mediante Comisión Instruida que señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 20 de abril de 2022 a las 9:00 horas; por lo que, el Juez hoy coaccionado también incumplió lo ordenado en el Auto 06/22 de Admisión de esta acción de defensa; 5) El Juez ahora coaccionado omitió considerar que se presentaron certificados médicos de Elías Ribeiro de Carvalho, hoy tercero interesado y de su persona que demuestran que uno sufre de presión alta y el otro tiene marcapaso, además de certificarse su imposibilidad de viajar; por cuanto, se encuentran dentro de grupos vulnerables y el nombrado Juez vulneró el derecho al domicilio y residencia; y, 6) Desde el 26 de octubre de 2020 que radicó el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal del cual forma parte, transcurrió casi un año y siete meses, tiempo en el que no tuvo acceso a la justicia pronta, eficaz y oportuna lo que se constituye en una vulneración del derecho al debido proceso por dejarlo en indefensión absoluta que genera inseguridad jurídica y “estrés” psíquico.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe presentado el 30 de marzo de 2022 según lo señalado por el Juez de garantías en la Resolución 05/22 de 4 de abril de 2022 -cuyo informe no consta en el expediente; sin embargo, se encuentra especificada en dicha Resolución- manifestó que: i) Evidentemente en su despacho se encuentra el cuaderno procesal remitido por el Juez ahora coaccionado en grado de apelación incidental contra el Auto de 26 de agosto de 2019 que resolvió excepciones planteadas por el acusado, Elías Ribeiro de Carvalho, hoy tercero interesado, quedando pendiente de resolución debido a la recargada labor con la que cuenta su despacho, tomando en cuenta también que existe una acefalía de otro Vocal para componer la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal Departamental, más aun cuando el 2019 se resolvieron más de seiscientas ochenta causas, redistribuyéndose procesos a otras Salas que quedaron pendientes de resolución desde esa gestión, resolviéndose los recursos según el orden cronológico conforme al principio de igualdad establecido por el art. 119 de la CPE; ii) Los derechos referidos por el accionante no fueron vulnerados; en ese sentido, el nombrado no expuso de manera concreta y precisa de qué manera su autoridad vulneró tales derechos limitándose a exponer una ampulosa relación de antecedentes y transcribir jurisprudencia y doctrina con relación a los derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, entre otras; y, iii) La audiencia para resolver el recurso de apelación incidental planteado por el accionante se tiene señalado para el 29 de abril de 2022; por lo que, adjuntó el decreto de señalamiento de audiencia, el cual fue puesto a conocimiento de las partes procesales, adhiriéndose en ese sentido los formularios de notificación y demás diligencias.

Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 696.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Pablo Gómez Rojas en representación legal de la empresa PRODUCTOS TEXTILES PREMIER S.R.L. - PROTEX S.R.L. en audiencia, manifestó que: a) En el presente caso no se aportó prueba idónea que acredite el nexo causal entre la denuncia interpuesta y la vulneración de derechos; por cuanto, se adhiere al informe presentado por el Vocal ahora accionado; b) Respecto a la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la inviolabilidad de domicilio a causa de un recurso de apelación, debe señalarse que el art. 53.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es preciso respecto a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando los derechos correspondan ser tutelados por otra acción de defensa, siendo que tales derechos deben ser atendidos a través de la acción de libertad; por lo que, no debió admitirse la presente acción tutelar; c) Al mismo tiempo, el accionante impugnó la determinación asumida en el Auto de 26 de agosto de 2019, existiendo otra causal de improcedencia prevista por el art. 53.1 del CPCo, que determina que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución se encuentre suspendida en virtud a un medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, habiéndose presentado contra ese fallo un recurso de apelación incidental pendiente de resolución; d) Los grupos vulnerables están comprendidos por niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres; por lo que, el accionante no se encuentra dentro de un grupo vulnerable, siendo que la prueba aportada no demuestra un riesgo a su vida ni a su salud, debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad determinado por el art. 54.I del CPCo; e) Respecto a la demanda de retardación de justicia, el accionante debió acudir al Tribunal de apelación y en caso de una respuesta negativa podía interponer un recurso de reposición, pero acudió directamente a la jurisdicción constitucional; f) En cuanto al plazo de presentación de la acción de amparo constitucional, se tiene que el último acto reclamado es del 16 de octubre de 2020; por lo que, a abril de 2022 el plazo de interposición de esta acción de defensa feneció; g) Los aspectos denunciados respecto a si el Juez hoy coaccionado es competente en razón de materia y territorio, y si existió o no falta de acción, son aspectos que deberán ser rebatidos ante el Vocal ahora accionado y no ante el Juez de garantías, porque este no tiene competencia para determinar si el Juez hoy coaccionado es competente; h) Sobre la medida cautelar dispuesta por el Juez de garantías, se tiene que la audiencia de apelación incidental fue señalada después de la interposición de la presente acción de defensa, dejándose en suspenso todo actuado anterior a esta; no existe necesidad de un pronunciamiento expreso de suspensión sobre esos aspectos, debido a que son reclamos con responsabilidad penal que se dilucidarán en apelación; sin embargo, solicita que se desarrolle el juicio oral, público y contradictorio; puesto que, si bien el accionante hizo referencia a la existencia de certificados médicos, ese actuado procesal puede ser realizado virtualmente; e, i) Con relación a las “…Sentencias Constitucionales Plurinacionales y Autos Supremos citados…” (sic), los mismos serán considerados por el Vocal hoy accionado en la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, no pudiendo la jurisdicción constitucional determinar la nulidad de obrados, menos podrá disponer la devolución del cuaderno procesal sin que antes el Tribunal de alzada emita su Auto de Vista. Tampoco debe existir un pronunciamiento de fondo respecto a la vía civil, última ratio, y demás denuncias planteadas en el presente caso; ya que, son aspectos que no son de competencia del Juez de garantías y deben ser remitidos a la autoridad competente. Por los argumentos expuestos, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Elías Ribeiro de Carvalho y Yamil Arabe Caballero, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursante a fs. 699.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/22 de 4 de abril de 2022, cursante de fs. 758 vta. a 761 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, fundamentando que el art. 53.1 del CPCo determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviese suspendida por la presentación de algún medio de defensa interpuesto con anterioridad; por lo que, pudieran ser revocadas, modificadas o anuladas; en ese orden, el Auto de 26 de agosto de 2019, aún se encuentra pendiente de resolución, al margen de que su autoridad como Juez de garantías no puede anular un auto interlocutorio definitivo que fue recurrido en revisión ante el Tribunal de alzada.