SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la inviolabilidad de domicilio, al juez natural, a la defensa y a la garantía y al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que: 1) El Juez ahora coaccionado emitió el Auto de 26 de agosto de 2019, a través del cual se resolvieron las excepciones presentadas por el coacusado; sin la debida fundamentación, motivación y congruencia y vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que no respondieron a las excepciones de incompetencia por razón de materia y territorio y de prejudicialidad; y, 2) El Vocal ahora accionado no resolvió su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 26 de agosto de 2019 hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, ocasionando con ello su indefensión, considerando además que con ello se puede provocar su muerte, debido a que posee un marcapaso y no puede someterse a estrés físico ni psicológico, según el certificado médico y demás documentos que adjuntó.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez a la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de celeridad que debe ser observado por jueces y tribunales en una correcta administración de justicia
La SCP 0165/2019-S2 de 24 de abril, estableció que: “El art. 178.I de la Ley Fundamental, dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Previendo el art. 180.I de la CPE, que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez’. Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: ‘…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.
Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en las causas sometidas a sus conocimientos.
En ese orden, en cuanto a la aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia en la actividad judicial; la SCP 0507/2012 de 9 de julio, refiere que: ‘Para impartir justicia conforme imponen los mandatos de la Constitución Política del Estado, las autoridades jurisdiccionales deben cultivar los valores y principios que son la base del nuevo documento constituyente, el cual contiene una vocación axiológica, principista y finalista que configura un Estado sustentado en valores y principios con una convicción progresista en relación a la clásica confección estatal de tipo positivo; dicho de otro modo, nuestra Carta Fundamental construye el Estado Plurinacional sobre la base de valores, principios y principios ético morales, que erigen una sociedad respetuosa de la libertad, la igualdad, la equidad y la justicia, los cuales se encuentran previstos en muchos de los artículos del texto constitucional, además del Capítulo Segundo del Título Primero, de la Primera Parte, titulado: ‘Principios, Valores y Fines del Estado’.
En ese contexto, de la lectura del texto constitucional, es posible identificar valores y principios en los arts. 1, 2, 11, 178, 180, 186, 190, 196 y otros del documento constitutivo del Estado Plurinacional boliviano; muchos de esos principios son dedicados con exclusividad a la función de impartir justicia, siendo imprescindibles en la labor jurisdiccional, por lo que se constituyen en la dogmática constitucional inexcusable en todo acto judicial. Por ello, este Tribunal afirma que la labor del juez sólo será acomodada a la Constitución Política del Estado, cuando cada uno de los actos jurisdiccionales sea ejecutado tomando en cuenta los principios que rigen la función de impartir justicia; a tal efecto, no es suficiente la simple enunciación de los principios constitucionales rectores de la jurisdicción, pues su aplicación debe ser verificable por medios de la racionalización y análisis del acto jurisdiccional; de modo tal, que el usuario del sistema judicial, luego de cumplidos los actos jurisdiccionales, pueda percibir en los resultados de tal actuación, la vigencia y materialización de los principios constitucionales que otorgan validez a los eventos judiciales.
(…)
En ese orden de ideas, el principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la actuación judicial, y el subprincipio ‘oportunidad’ importa la conveniencia de tiempo y de lugar del acto judicial.
Conforme a lo desarrollado, el contenido del principio de celeridad, de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la inviolabilidad de domicilio, al juez natural, a la defensa y a la garantía y al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que: i) El Juez ahora coaccionado emitió el Auto de 26 de agosto de 2019, a través del cual se resolvieron las excepciones presentadas por el coacusado; sin la debida fundamentación, motivación y congruencia y vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que no respondieron a las excepciones de incompetencia por razón de materia y territorio y de prejudicialidad; y, ii) El Vocal ahora accionado no resolvió su recurso de apelación incidental formulado contra el Auto de 26 de agosto de 2019 hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, ocasionando con ello su indefensión, considerando además que con ello se puede provocar su muerte, debido a que posee un marcapaso y no puede someterse a estrés físico ni psicológico, según el certificado médico y demás documentos que adjuntó.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por Auto de 26 de agosto de 2019, emitido por el Juez hoy coaccionado, se declaró sin lugar y rechazó la excepción de falta de competencia en razón de territorio, así como la excepción de incompetencia por razón de materia y el incidente de nulidad de notificación (Conclusión II.1.).
Frente a esa determinación, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2020, ante el Juez ahora coaccionado; el accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 26 de agosto de 2019. En consecuencia, mediante decreto de 27 de octubre de 2020, señaló que dicho recurso será considerado por el Tribunal de alzada y se ponga en conocimiento de la parte contraria a efectos de su contestación y una vez vencido el plazo se dispuso -en lo principal- que se remitan obrados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a lo establecido por el art. 405 del CPP (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, ante el Juez hoy coaccionado; por la cual, el accionante y Elías Ribeiro de Carvalho y Yamil Arabe Caballero -ahora terceros interesados- solicitaron que se suspenda su competencia por el planteamiento del recurso de apelación incidental y se remita el cuaderno procesal “completo” a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; puesto que, todos sus actos estarán viciados de nulidad, razón por el cual pidieron que se suspenda su competencia hasta que la Sala Penal correspondiente dicte su resolución final (Conclusión II.3.).
Por una parte es necesario precisar que en el caso concreto, no corresponde realizar la revisión a la decisión asumida en sede judicial; puesto que, en el presente caso, si bien el Auto de 26 de agosto de 2019, emitido por el Juez ahora coaccionado, fue motivo de recurso de apelación incidental por uno de los coacusados en el proceso penal, no es menos evidente que aún se encuentra pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria; por lo que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el Tribunal de alzada aún tiene la posibilidad de corregir y enmendar la determinación asumida por la autoridad de primera instancia; por cuanto, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad.
Por otra parte, respecto al Vocal hoy accionado, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que ante la formulación del recurso de apelación incidental contra el Auto de 26 de agosto de 2019, el Juez ahora coaccionado mediante decreto de 27 de octubre de 2020, dispuso que se ponga en conocimiento de la parte contraria y una vez vencido el plazo, dispuso la remisión de obrados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Al no haber remitido el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, mediante memorial presentado el 8 de diciembre del referido mes y año, el accionante y Elías Ribeiro de Carvalho y Yamil Arabe Caballero -ahora terceros interesados-, solicitaron ante el Juez hoy coaccionado que se suspenda su competencia por el planteamiento del recurso de apelación incidental y se remita el cuaderno procesal “completo” a la Sala Penal de turno del indicado Tribunal Departamental.
Bajo esas circunstancias y según el informe presentado por el Vocal hoy accionado, si bien señaló que se encuentra en su despacho el legajo del recurso de apelación incidental, en grado de apelación contra el Auto de 26 de agosto de 2019, quedó pendiente de resolución en razón a la excesiva carga laboral, debido a la existencia de una acefalía de otro Vocal para componer la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, más aún cuando el 2019 se resolvieron más de seiscientas ochenta causas que fueron distribuidas en otras Salas que quedaron pendientes de resolución a partir de esa gestión; por lo que, resolvieron los recursos en orden cronológico. En consecuencia, con relación al caso concreto, refirió que mediante decreto señaló audiencia para resolver el recurso de apelación incidental para el 26 de abril de 2022, que se puso en conocimiento de las partes procesales.
En ese sentido, se evidencia que las acefalías anunciadas hasta ese momento en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, impidieron que el Vocal ahora accionado acelere la audiencia con el objeto de emitir una resolución, situación que es plenamente excusable porque son cuestiones administrativas que no podía subsanarlas y escapan de su voluntad. Asimismo, se evidencia que según el informe del mencionado Vocal y por el representante legal de la empresa hoy tercera interesada, ya señaló audiencia para el 26 de abril de 2022; es decir, después de la presentación de esta acción de amparo constitucional, ello implica que se realizó el acto procesal cuestionado en la presente acción de defensa después de su interposición; por cuanto, el Vocal ahora accionado, si bien no actuó con la debida celeridad y diligencia en su momento; sin embargo, ya emitió el decreto respectivo; por ello, ante la dilación corresponde conceder la tutela solicitada; empero, sin disponer ninguna medida procesal en razón a que el decreto de señalamiento de audiencia del recurso de apelación incidental ya fue emitido por el Vocal ahora accionado.
Finalmente, el accionante también alega que se encuentra dentro de un grupo vulnerable; sin embargo, no demuestra de manera objetiva tal situación, así como el riesgo que corre su vida y su salud, pues no resulta suficiente la simple enunciación, sino debe acreditar todo lo señalado con prueba documental suficiente, por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la solicitud del pago de costas y costos, esta no puede ser considerada en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.