SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memoriales presentados el 23 y 30 de mayo de 2023, cursantes de fs. 27 a 36 vta.; y, 50 a 53 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Linnet Elvira Calderón Aguilar, la DNA, el SLIM y el UGDYAM del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba contra Wilson Mamani Aguilar -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con agravante dispuesto en el art. 310 inc. c), ambos del Código Penal (CP), la Jueza Pública Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del citado departamento, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del indicado departamento.
El 24 de marzo de 2023, el imputado ahora tercero interesado formuló el incidente de nulidad de “audiencia cautelar”, argumentando que, al momento de haberse suscitado el hecho, tenía diecisiete años y diez meses de edad; por lo que, supuestamente al ser menor de edad en esa ocasión, debió ser juzgado por un Juez de la Niñez y Adolescencia aplicando el Código Niña, Niño y Adolescente, por ello, solicitó la nulidad de la referida audiencia.
En audiencia de consideración de incidente de nulidad de “audiencia cautelar” celebrada el 14 de abril de 2023, la Jueza de la causa rechazó el mismo y a su vez, se declaró incompetente para el control jurisdiccional en razón “de PERSONAS”, declinando competencia a la jurisdicción de Vinto del departamento de Cochabamba, estableciendo que su determinación era susceptible de impugnación, conforme a los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), frente a esa determinación, la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del citado departamento, en defensa de los derechos de la víctima en esa audiencia interpuso el recurso de apelación incidental.
Con arreglo a ello, mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2023, los Vocales ahora accionados, “…sin ningún fundamento legal coherente”…(sic) declararon inadmisible el recurso de apelación incidental, argumentando que la Jueza de la causa, en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año se declaró incompetente para el control jurisdiccional del proceso penal; por esa razón, no se encontraría dentro de los casos expresamente previstos por el art. 403 del CPP; sin embargo, no se consideró que lo que se impugnó fue el fallo de dicha autoridad judicial por declararse incompetente, situación que no fue debatida en ningún momento en el incidente planteado, ya que, la declaratoria de incompetencia fue sorpresiva para la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, puesto que, estaría reconociendo la minoría de edad del imputado -diecisiete años y diez meses de edad- al momento de la comisión del hecho denunciado a una víctima de seis años de edad aproximadamente, que por razones obvias de minoridad y su madurez física y psicológica, no precisó con exactitud fechas -en días, meses o años- de los hechos denunciados, empero fue agredida sexualmente en tres oportunidades; y que el proceso se encuentra en etapa de investigación.
Los Vocales ahora accionados debieron resolver el recurso de apelación incidental planteado, dando prioridad al juzgamiento con enfoque o perspectiva de género y la debida diligencia en los casos penales que involucren a una víctima mujer, otorgando preeminencia y protección reforzada de los derechos de la menor de edad víctima mujer, conforme el art. 49 del Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015, y no así pretendiendo darle preferencia a los derechos del agresor, aplicándose sanciones y procedimientos establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente. Además que, no consideraron la existencia de una asimetría de edad de once años, y argumentando que el imputado tenía diecisiete años y diez meses de edad, al momento de promulgarse el citado Código y que cuando se planteó la acción de defensa contaba con veintisiete años de edad, que ni dentro de las disposiciones adicionales establece que dicha Norma entrará en vigencia el 6 de agosto del mismo año. Asimismo, establecen que el nombrado tendría diecisiete años y diez meses de edad, en el momento que ocurrió el hecho delictivo, tampoco se tomó en cuenta que las agresiones sexuales sucedieron en tres ocasiones distintas y el tercer hecho otorgaría un dato exacto para el cómputo de la edad del imputado.
El proceso penal debió ser conocido por el Juzgado del municipio de Sipe Sipe, del departamento de Cochabamba en aplicación del art. 49.6 del CPP y posteriormente debe ser tramitado ante los Tribunales de Sentencia de turno que corresponda y no así ante el Juez de la Niñez y Adolescencia en beneficio de los derechos del agresor.
A consecuencia del Auto de Vista cuestionado, el Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba que ejerció el control jurisdiccional del proceso penal, conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo sin haberse finalizado los actos investigativos, bajo una apreciación material sobre la edad del imputado al momento de suscitarse los hechos denunciados en aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente, transgrediendo los derechos de una menor de edad mujer que fue víctima de violación agravada en tres oportunidades cuando tenía seis y siete años de edad; sin embargo, los Vocales hoy accionados no corrigieron ni restituyeron el error a través de una resolución fundamentada de manera sistémica y conjunta que considere todas las normas y jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, acceso a la justicia, a la defensa e igualdad, por no haberse juzgado con el enfoque de perspectiva de género e interseccional y la debida diligencia; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 27 de abril de 2023, pronunciado por los Vocales hoy accionados; y, b) La emisión de un nuevo auto de vista, que resuelva el fondo del recurso de apelación incidental planteado conforme a la jurisprudencia aplicable en el presente caso.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 1 de junio de 2023, cursante de fs. 54 a 57, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, por la causal establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a actos consentidos, argumentando que la parte accionante al apersonarse ante la nueva autoridad de control jurisdiccional del proceso penal y presentar acusación particular, consintió los actos que impugna; en consecuencia, los nombrados por memorial presentado el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 63 a 68, impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0114/2023-RCA de 17 de agosto, cursante de fs. 73 a 81, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución de 1 de junio de 2023, disponiendo en consecuencia, se admita la acción de defensa debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.2.3 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 199 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que el informe emitido por el Vocal ahora accionado, no explica por qué aplicó en el Auto de Vista de 27 de abril de 2023, un criterio de impugnación atípica, cuando se trata de un delito de agresión sexual y solamente se limitó a señalar que la jurisprudencia constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales cuando se encuentran debidamente fundamentados, situación que no ocurrió en el presente caso; puesto que, no se puede condicionar la apertura de su competencia en una rigurosa observación de aspectos formales.
I.3.1. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de febrero de 2024, cursante de fs. 109 a 111 vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista de 27 de abril de 2023, no vulneró derechos ni garantías constitucionales de persona alguna, sino más bien contiene fundamentos necesarios y suficientes basados en la norma penal adjetiva vigente, la doctrina y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto; y, 2) La parte accionante pretende que a través de la acción de amparo constitucional se revise la interpretación del Tribunal de alzada realizada en el mencionado Auto de Vista, por no ser de su agrado; puesto que, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar entendimientos realizados por las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas cuando se encuentran debidamente fundamentadas, por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su citación, cursante a fs. 106.
I.3.2. Intervención del tercero interesado
Wilson Mamani Aguilar, a través de su abogado en audiencia señaló que: i) El Auto de Vista de 27 de abril de 2023, no vulneró derechos fundamentales ni garantías constitucionales de la parte accionante; por consiguiente, el mismo fue emitido con los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al presente caso, asimismo conforme a la SC 0560/2003-S de 29 de abril, no se puede ingresar a resolver cuestiones de la jurisdicción ordinaria cuando no se evidenció ninguna vulneración de derechos; y, ii) En la acción de amparo constitucional, no se identificaron de forma clara la supuesta vulneración de derechos y garantías.
I.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 20/2024 de 22 de febrero, cursante de fs. 140 a 143 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante alega la vulneración de los derechos a la impugnación, a la defensa e igualdad de partes; sin embargo, no explicó por qué la labor interpretativa de los Vocales hoy accionados, al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2023, vulneró los derechos de la víctima de dieseis años de edad al debido proceso, olvidándose de aplicar el principio de verdad material y resolver con enfoque y perspectiva de género, incurriendo en actos ilegales e indebidos que contradicen las líneas jurisprudenciales, ese es un aspecto que necesariamente debió desarrollarse con el objeto de que de manera excepcional se pueda ingresar a analizar los reclamos efectuados, por ello se evidenció la insuficiencia de la carga argumentativa, situación que impide a la jurisdicción constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de los derechos mencionados por los Vocales hoy accionados, en su labor interpretativa de la norma; y, b) La jurisprudencia constitucional establece que la carencia del objeto, se determina cuando entre en el momento de la interposición de la acción de defensa y de la emisión del fallo constitucional, el objeto de la acción tutelar desaparece, haciendo innecesaria cualquier disposición de la jurisdicción constitucional; en ese sentido y según el caso concreto, se evidenció que una vez activada la acción tutelar el 22 de mayo del mismo año, cursa en obrados la Sentencia 2/2023 de 30 de junio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del citado departamento, en la cual se resolvió declarar al -ahora tercero interesado- Wilson Mamani Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de abuso sexual, Sentencia que se encuentra ejecutoriada y sin apelaciones pendientes por ninguna de las partes, con ello se demostró que la parte accionante no formuló objeción, ni interpuso alguna impugnación, con esa omisión dio conformidad a lo resuelto; por lo que, el Auto de Vista de 27 de abril del referido año, que declaró inadmisible el recurso apelación formulada por la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del citado departamento, es un acto consentido; es decir, que mostrando su conformidad con la indicada Sentencia, no solo aceptó la declaratoria de incompetencia en razón a la persona por la Jueza Pública Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del citado departamento, sino también el Auto de Vista emitido por los Vocales hoy accionados, por esa razón no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.