SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, acceso a la justicia, a la defensa e igualdad, por no haberse juzgado con el enfoque de perspectiva de género e interseccional y la debida diligencia; puesto que, los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista de 27 de abril de 2023, a través del cual, se declaró inadmisible su recurso de apelación incidental, en consecuencia se confirmó el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, argumentando que no se encontraría dentro de lo previsto por el art. 403 del CPP, sin realizar una interpretación amplia con perspectiva de género e interseccional que otorgue una protección reforzada de los derechos de la víctima y no así del agresor, ni tomó en cuenta el motivo del citado recurso; es decir la declaración de incompetencia de la Jueza de primera instancia; que de manera implícita se estaría reconociendo una presunta minoría de edad del ahora tercero interesado al momento de la comisión del hecho denunciado por un delito cometido a una víctima menor de edad; y a consecuencia de ello, el Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, conminó al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo, sin que se realicen todos los actos investigativos, efectuando una apreciación material sobre la edad del imputado al momento de haberse suscitado los hechos denunciados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La SCP 0347/2020-S3 de 23 de julio, estableció que: “El art. 53 núm. 2 del CPCo, ha dispuesto que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo; causal que responde al derecho que tiene toda persona a obrar como mejor le parezca con el sólo limite de no desconocer los derechos de las demás personas, conforme ya lo estableció la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, al indicar que: ‘ …se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes’.

Al respecto la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, entre otras, refirió que: ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Por su parte, la SC 0366/2011-R de 7 de abril, señaló que el acto consentido: ‘debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente ó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…’.

Señalando igualmente la SCP 0041/2015-S1 de 6 de febrero, que ‘la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, acceso a la justicia, a la defensa e igualdad, por no haberse juzgado con el enfoque de perspectiva de género e interseccional y la debida diligencia; puesto que, los Vocales hoy accionados, emitieron el Auto de Vista de 27 de abril de 2023, a través del cual, se declaró inadmisible su recurso de apelación incidental, en consecuencia se confirmó el Auto Interlocutorio de 14 de igual mes y año, argumentando que no se encontraría dentro de lo previsto por el art. 403 del CPP, sin realizar una interpretación amplia con perspectiva de género e interseccional que otorgue una protección reforzada de los derechos de la víctima y no así del agresor, ni tomó en cuenta el motivo del citado recurso; es decir la declaración de incompetencia de la Jueza de primera instancia; que de manera implícita se estaría reconociendo una presunta minoría de edad del ahora tercero interesado al momento de la comisión del hecho denunciado por un delito cometido a una víctima menor de edad; y a consecuencia de ello, el Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, conminó al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo, sin que se realicen todos los actos investigativos, efectuando una apreciación material sobre la edad del imputado al momento de haberse suscitado los hechos denunciados.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Linnet Elvira Calderón Aguilar, la DNA, el SLIM y el UGDYAM del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba contra el hoy tercero interesado, por la comisión del delito de violación de infante, la Jueza Pública Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2023, rechazó el incidente de nulidad de audiencia cautelar presentado por la parte imputada, declarándose a su vez incompetente para el control jurisdiccional del proceso penal mencionado en razón de personas, declinando su competencia a la jurisdicción del municipio de Vinto del mismo departamento; frente a esa determinación, la DNA de Sipe Sipe en defensa de los derechos de la víctima interpuso el recurso de apelación incidental (Conclusión II.1.), que se resolvió mediante Auto de Vista de 27 de igual mes y año, a través del cual, los Vocales -hoy accionados-, declararon inadmisible dicho recurso, en consecuencia se confirmó el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2.).

Posteriormente, mediante decreto de 3 de mayo de 2023, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, radicó el proceso penal y conforme lo previsto por el art. 293 del CNNA, tomando en cuenta la fecha de denuncia -25 de enero de igual año- y la imputación formal de 9 de febrero de referido año, refirió que el plazo de cuarenta y cinco días fue superado; por ello, conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo dentro del plazo de cinco días de su legal notificación (Conclusión II.3.).

Asimismo el 22 de mayo de 2023, John Walter Aparicio Riva, en su calidad de abogado de la DNA y el SLIM del Gobierno Autónomo Municial de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba en representación de la menor de edad AA, presentó ante el Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, su acusación particular contra el -hoy tercero interesado- Wilson Mamani Aguilar (Conclusión II.4.).

Mediante Sentencia 2/2023 de 30 de junio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, determinó la salida alternativa de terminación anticipada del proceso al hoy tercero interesado autor y culpable de la comisión del delito de abuso sexual y en aplicación del art. 312 de la CNNA, imponiéndose la privación de libertad, bajo régimen de internamiento por el tiempo de tres años. Con esa determinación se notificó a las partes el 30 de igual mes y año (Conclusión II.5.).

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 23 de mayo de 2023; sin embargo, un día antes -22 de igual mes y año- presentó su acusación formal contra Wilson Mamani Aguilar hoy tercero interesado, ante el Juez Público Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Vinto del departamento de Cochabamba, demostrando con ello de manera expresa su conformidad respecto a la competencia de la autoridad judicial -que alegó como ilegal e indebida en el fondo de su recurso de apelación incidental-, sin realizar ningún reclamo según los actos lesivos que denuncia en la acción tutelar, y continuando con el procedimiento se emitió la Sentencia 2/2023 de 30 de junio, que fue notificada a las partes en la referida fecha, en este caso es aplicable la improcedencia de la acción de amparo constitucional con relación a esa denuncia por actos consentidos, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; ya que la parte accionante si bien presentó dicho recurso de apelación, contra el Auto Interlocutorio de 14 de abril de 2023; y en consecuencia, mediante Auto de Vista de 27 de igual mes y año, los Vocales hoy accionados, declararon inadmisible ese recurso, en consecuencia se confirmó el referido Auto Interlocutorio, no es menos evidente que continuó el proceso penal conforme a ley, manteniéndose la autoridad judicial a la que se declinó la competencia, y al formular la acusación formal ante esa autoridad se establece que de manera expresa y voluntaria consintió y admitió el citado Auto de Vista, sin cuestionar la competencia del Juez de primera instancia, por lo que, la jurisdicción constitucional no puede estar sujeta a su indeterminación en un primer momento, por ello corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.