SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 26 de febrero y 1 de marzo de 2024, cursantes de fs. 23 a 27 vta.; y, 31 a 32, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de febrero de 2024, en horas de la tarde, cuando se encontraba en su domicilio, ubicado en calle Juan XXIII, entre calles Bolivar y Beni barrio “Juan” José Obrero de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, los ahora accionados comenzaron a ejercer violencia física y verbal contra su persona. Luego, Maribel Zenteno Jurado -hoy accionada- ordenó a su hija Araceli Daniela Rocabado Zenteno y a Sebastián Romero Veizaga -ahora coaccionados- a sacar de su domicilio sus pertenencias; quienes de forma violenta le arrebataron su ropa, cama y la suma de Bs27 000.- (veintisiete mil bolivianos) -que se encontraba en medio de su ropa- y le lanzaron con su silla de ruedas hasta la calle. Se aprovecharon de su condición de discapacitado para desalojarle sin ninguna orden de desalojo y desconociendo su calidad de copropietario del bien inmueble, lo cual acredita con una copia simple del documento de compra venta de 18 de marzo de 2013.
Acota que el desalojo violento del que ha sido víctima constituye medidas de hecho, que han sido realizadas sin tomar en cuenta su estado de salud y discapacidad.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad; asimismo, en audiencia se señala la vulneración de los derechos al domicilio y a la propiedad; citando al efecto los arts. 8, 14, 115. I y II, 23 y 25, de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene: a) Que los ahora accionados se abstengan de realizar tales actos -se entiende el desalojo mediante vías de hecho- sin que previamente se inicie y concluya con sentencia “firme” un debido proceso; y, b) Se condene en costas a los ahora accionados y se remita antecedentes ante el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 138 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que también se vulneraron sus derechos al domicilio y a la propiedad.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionados
Maribel Zenteno Jurado, Araceli Daniela Rocabado Zenteno y Sebastián Romero Veizaga, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) De acuerdo a lo que establece el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en mérito al principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos; en este caso, de la prueba presentada por el accionante, consistente en el Informe Social de 19 de febrero de 2024 se advierte que ya presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); 2) Por otra parte, el accionante pretende magnificar los hechos para forzar la concesión de la tutela; ya que, en el referido Informe Social se da cuenta que el nombrado habría señalado que salió de su casa a las 7:00 horas de la mañana al mercado a ver a su inquilino de la carnicería y que retornó a las 15:00 horas de la tarde, momento en el que descubrió que sus cosas estaban fuera de la casa; empero, no señaló que se le hubiera arrebatado la suma de Bs27 000; esta versión también fue sostenida en la conferencia de prensa que el accionante ofreció el 19 de febrero en radio “frontera” en el programa ‘“Mañanitas Chaqueña”’; consiguientemente, al no haber estado presente en el momento en que se habría producido el desalojo que denuncia mal puede atribuirles la autoría de esas acciones; 3) Asimismo se advierte que se falta a la verdad en las declaraciones juradas que se presentan de Isabel Ortega y Ramiro Tejada Tejerina; 4) Con relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas por el abogado del accionante, se advierte que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se refiere a la flexibilización de la legitimación pasiva; la SCP “2727/2016-S3”, al corte de los servicios básicos, que no es el caso de esta acción de amparo constitucional; la SC 1633/2011-R de “27” de octubre hace referencia al concepto de medidas de hecho; y la SC 0250/2010-R de 31 de mayo, únicamente hace alusión al debido proceso; 5) Con relación a los presupuestos que se debe cumplir en este tipo de casos, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señala que las medidas de hecho no deben implicar hechos controvertidos; en esta misma línea la SCP “319/2019” señala que no deben existir hechos y derechos controvertidos, del mismo modo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0025/2015-S1 de 2 de febrero, 0091/2018-S2 de 29 de marzo y 0232/2023-S2 de 25 de abril; en este caso existe controversia; ya que, la casa seria de su persona juntamente en copropiedad con sus tres hermanos, con relación a ese derecho, por su parte presentan la Escritura Pública 762/2023 de 9 de noviembre debidamente inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); al existir controversia no se cumple con el primer presupuesto de las vías de hecho; y, 6) En cuanto al segundo requisito debe presentarse el título o la resolución judicial; sin embargo, no es posible la tutela cuando existe una controversia como lo establece la SCP 0319/2013 de 18 marzo; ya que, el accionante no cumplió con la prueba correspondiente como señala la jurisprudencia constitucional; por lo que, pide que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Isac Adali Castillo Condori, en representación del Ministerio Público, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional indicó que se encuentra presente en la citada audiencia con la finalidad de que no se vulneren los derechos constitucionales que tienen las partes.
I.2.4. Intervención de los Terceros interesados
Wilter Portillo, en representación de la Defensoría del Pueblo, en audiencia manifestó que: i) Una vez que conocieron los hechos se hicieron presentes en el domicilio del “señor Reymundo” y asimismo pudo enviar mensaje vía WhatsApp a Maribel Zenteno Jurado ahora accionada -con quien se conocen hace años- con la finalidad de que puedan arreglar de forma conciliatoria; empero, la nombrada no hizo caso; decisión que fue respetada; y, ii) Habiendo sido notificado como tercero interesado, aclaró que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 218 y ss. de la CPE y la Ley 870 de 13 de diciembre de 2016, la Defensoría del Pueblo solamente interviene cuando existe vulneración de derechos humanos de servidores públicos y dado que en este caso se trata de un conflicto entre particulares, su intervención es solo en calidad de veedor.
Ruth Ortega, en representación de la Unidad Municipal de Atención a la Persona con Discapacidad (UMADIS), manifestó que: a) La entidad a la que representa en respaldo a las personas con discapacidad hizo el seguimiento, apersonándose con el trabajador social y el psicólogo a intermediar para que pueda ser restituido el contacto con Maribel Zenteno Jurado hoy accionada y Araceli Daniela Rocabado Zenteno ahora coaccionada; empero, no existe la intervención por parte de otra unidad del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija; b) La trabajadora social intento ingresar al domicilio pero no se lo permitieron; al ver que el “señor”- refiriéndose al accionante- no tenía agua ni luz y que se hallaba en la intemperie se coadyuvó con los pañales; ya que, no tiene donde hacer sus necesidades básicas; c) Ante la preocupación de los vecinos, apoyaron con la limpieza de su cuerpo; en cuanto a la alimentación, que es especial en razón a su padecimiento de diabetes, se tomó contacto con sus hijos, de los cuales uno solo apoyó con dinero; y, por otra parte su hermana “Margarita” ha estado colaborando con la limpieza; y, d) En respuesta a las preguntas efectuadas por el Juez de garantías en cuanto a que sí pudo constatar que el accionante estaba viviendo afuera del bien inmueble, señaló que efectivamente hasta el día de “hoy” -se entiende el 6 de marzo de 2024- y en cuanto si los hoy accionados viven en la casa, dijo que en primera instancia cuando acudieron se encontraban Maribel Zenteno Jurado y Araceli Daniela Rocabado Zenteno ahora accionadas, posteriormente la segunda de las nombradas señaló que se fue a dormir a la casa de una amistad.
Por su parte Maria Belen Molina, representante de Derechos Humanos, manifestó que han intervenido en este caso velando por los derechos de las personas para que no haya pelea al constatar que son familiares.
I.2.5. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2024 de 6 de marzo y Auto Complementario de la misma fecha, cursante de fs. 139 a 145 concedió la tutela solicitada, respecto a Maribel Zenteno Jurado y Araceli Daniela Rocabado Zenteno hoy accionadas, y no así con relación a Sebastián Romero Veizaga, disponiendo la restitución del derecho a la posesión y el acceso por parte del accionante al lugar donde habitaba anteriormente, concediendo el plazo de veinticuatro horas para que los hoy accionados permitan -materialmente- el acceso al interior del bien inmueble y al lugar de la habitación del accionante de manera libre e irrestricta por el paso común que tenga en el bien inmueble donde habitan el nombrado y los ahora accionados, con ayuda de la fuerza pública en caso de incumplimiento y la advertencia de remitir antecedentes ante el Ministerio Público en caso de resistencia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por cédula de identidad y el carnet de discapacidad adjuntados se acredita que el accionante tiene una discapacidad física del 53 %, hecho que es evidente; puesto que, el Juez de garantías ha constatado que se desplaza con la ayuda de una silla de ruedas; 2) Por otra parte, por las placas fotográficas que cursan en el expediente se evidenció enseres que habrían sido extraídos del interior del domicilio del accionante; asimismo, en la inspección ocular se verificó que las pertenecías del nombrado se encuentran en la parte externa del bien inmueble que se halla ubicado en la calle Juan XXIII entre calles Bolivar y Beni barrio San José Obrero de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, frente al complejo deportivo; del mismo modo se ha constado que se trata de un bien inmueble totalmente asegurado con rejas en sus dos puertas de acceso; que la parte frontal de dicho bien inmueble está habitado por los hoy accionados; y, que en el fondo existe una construcción más precaria, la cual era ocupado por el accionante en el momento que fue desalojado; es decir, que en el bien inmueble vivían no solo el nombrado sino también Maribel Zenteno Jurado y Araceli Daniela Rocabado Zenteno hoy accionadas; 3) El hecho de que el accionante habitaba en el referido bien inmueble también se demuestra por el Certificado Domiciliario expedido por la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio San José, el cual da cuenta que el nombrado vive en ese bien inmueble aproximadamente hace cincuenta años atrás; 4) Para acreditar los hechos se presentaron las declaraciones juradas de Isabel Ortega y Ramiro Tejada Tejerina; quienes hacen referencia directa a Maribel Zenteno Jurado -ahora accionada- como la persona que ordenó a dos jóvenes para que saquen los enseres del accionante al exterior de su domicilio donde ella también vive, y que ello habría sucedido en presencia del nombrado; empero, el Informe Social de 19 de febrero de 2024 tiene una discrepancia con la versión de esos testigo; ya que, la trabajadora social señaló que el accionante habría salido de su casa a las 7:00 horas rumbo al mercado y habría retornado a la misma a las 15:00 horas, momento en el que descubrió que sus cosas ya estaban afuera; ahora bien, frente a la contradicción existente debe acudirse al trabajo intelectivo, producto del cual; por una parte, se advierte que el nombrado desde el principio identificó a los hoy accionados como las personas que sacaron sus pertenencias; y, por otra parte, que ellas eran las únicas personas que podían tener acceso al bien inmueble para extraer las cosas; ya que, difícilmente un tercero pudo haber tenido acceso a la casa; finalmente, los ahora accionados, en audiencia de consideración de la acción tutelar, no aceptaron haber sido quienes sacaron los bienes pero tampoco lo negaron; por lo que, es posible concluir que fueron Maribel Zenteno Jurado y Araceli Daniela Rocabado Zenteno ahora accionadas las que tenían posibilidad de ejecutar el acto; 5) El documento de compraventa de 18 de marzo de 2013 presentado da cuenta que Juliana Gallardo Romero, ejerciendo un poder, transfiere un bien inmueble a Placida Celinda Jurado Castillo y a sus cuatro hijos: “Reymundo” Zenteno Jurado -accionante-, Jesús Zenteno Jurado, Maribel Zenteno Jurado hoy accionada y Margarita Zenteno Jurado; sin embargo los ahora accionados han presentado el testimonio de Escritura Pública 762/2023, que da cuenta que Juliana Gallardo Romero, también invocando un “poder”, transfiere el bien inmueble únicamente a favor de Maribel Zenteno Jurado hoy accionada, documento que se encuentra inscrito en la Oficina de DD.RR.; la existencia de esos documentos hace ver que los derechos respecto a ese bien inmueble no están delimitados, consolidados ni reconocidos, para cuya definición el accionante debe acudir a la vía de derecho y no a la vía de hecho; puesto que, nadie puede despojar a otro sin acudir a mecanismos jurídicos establecidos para el efecto; ya que, no se puede hacer justicia por mano propia, pues se hallan establecidos medios y autoridades jurisdiccionales; 6) El accionante invocó la SC 1633/2011-R de 21 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0707/2016-S3 de 14 de junio de 2016, 0075/2018-S2 de 23 de marzo y 0321/2021-S1 de 2 de agosto, las cuales señalan que, ante una vía de hecho, como es el desalojo sin orden judicial, se justifica la interposición de la acción de amparo constitucional de forma directa; es decir, que no opera la subsidiariedad, razón por la cual, se está resolviendo esta acción tutelar; asimismo, hacen referencia a los requisitos que se debe cumplir; empero, que no se debe recurrir a otros mecanismos previos sino que directamente se lo debe hacer ante el juez de garantías constitucionales ante las vías de hecho, tanto más si, como ocurre en este caso, el accionante es una persona con discapacidad; 7) Por su parte, el abogado de los ahora accionados ha presentado Sentencias Constitucionales, las cuales señalan que no solo opera la subsidiariedad por la existencia de una vía de hecho sino que el accionante debe acreditar que ese derecho propietario o posesorio no es controvertido, de manera que el nombrado solo si demuestra que su derecho es indiscutible puede acudir a la acción de amparo constitucional, obviando la subsidiariedad; es decir, de acuerdo al entendimiento de las Sentencias Constitucionales el accionante tendría que recurrir a una vía judicial primero para que un juez determine que evidentemente tiene posesión o propiedad de este bien y solo así una vía de hecho puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional; 8) Ante la contradicción de las líneas jurisprudenciales que se advierte, corresponde aplicar la doctrina del estándar jurisprudencial más alto a la que se refiere la “SCP 2233/2023”; es decir, identificar la Sentencia Constitucional Plurinacional que protege de mejor manera los derechos según las circunstancias; en este caso si el accionante tendría que iniciar un proceso para demostrar que vive en su casa hace cincuenta años, entre tanto se resuelve el caso, continuaría viviendo en la calle o tuviera que pedir que algún familiar le acoja; puesto que, al tratarse de una persona con discapacidad no tiene la facilidad de conseguir trabajo, ir a un alojamiento y vivir de forma tranquila; siendo esa la limitación que conlleva la línea jurisprudencial invocada por los hoy accionados; por cuya razón, el juzgador considera que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que de mejor manera protegen los derechos del accionante son las que ha citado el nombrado, y concretamente la SCP “334/2016”; 9) Con todo lo argumentado ha quedado demostrado las vías de hecho en la que ejercieron Maribel Zenteno Jurado y Araceli Daniela Rocabado Zenteno hoy accionadas, conducta con la que vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho a una vida de una persona con discapacidad.
La ahora accionada a través de su abogado indicó al Juez de garantías que no tiene inconveniente de que el accionante ingrese al bien inmueble.
En vía de complementación, aclaración y enmienda el accionante a través de su abogado señaló que también solicitaron la medida cautelar para garantizar la seguridad, protección y salud.
En mérito a lo mencionado el Juez de garantías señaló que esta acción de amparo constitucional al conceder la tutela está reparando inmediatamente el derecho, tal como estaba antes y hasta que diluciden sus problemas no puede ordenar que solo “él va estar”; se está disponiendo a que vuelva como antes estaba, que se permita el acceso a su casa; “él verá cual” es la forma, no se ha dispuesto restricción alguna.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-02/2023 de 3 de enero, se dispuso la priorización en el sorteo de casos que se consideren relevantes por su trascendencia social a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas