SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».

El referido entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.”

A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8].

III.2.  Sobre la acción de amparo constitucional y la tutela constitucional a derechos consolidados

La SCP 0803/2021-S3 de 20 de octubre, citando a su vez la SCP 0585/2018-S1 de 1 de octubre, al respecto, señaló que: «Conforme se tiene dispuesto por el art. 128 de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; es decir, se constituye en una garantía constitucional que tiene por finalidad la defensa de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que fueron vulnerados por actos u omisiones de servidores públicos o de personas particulares.

De acuerdo al citado precepto constitucional, la protección que brinda esta acción de defensa está destinada a tutelar derechos que se encuentren consolidados; vale decir, que no dependan del pronunciamiento previo o reconocimiento de instancias ordinarias o administrativas, sea porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos. Por lo tanto, protege derechos cuando se encuentren debidamente consolidados a favor de quien plantea esta acción tutelar, no siendo la vía para el reconocimiento de los mismos, dado que este mecanismo constitucional no puede ser entendido como medio; y, este Tribunal, como una instancia donde se puedan definir derechos o analizar hechos controvertidos, siendo la función específica de la justicia constitucional verificar si el demandado -servidor público o persona particular- incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, y si esta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales que se encuentren consolidados. Al respecto, la SCP 0984/2015-S3 de 12 de octubre, sostuvo que: «…la abundante jurisprudencia constitucional estableció que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: ' (…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ' (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (SC 0680/2006-R de 17 de julio, citada por la SCP 0599/2015-S3 de 17 de junio, entre otras)» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto.

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la igualdad, al domicilio y a la propiedad; puesto que, en horas de la tarde del 17 de febrero de 2024 Araceli Daniela Rocabado Zenteno y Sebastian Romero Veizaga hoy coaccionados, cumpliendo las ordenes de Maribel Zenteno Jurado ahora accionada, sacaron sus pertenecías de su domicilio hacia la calle y le desalojaron en su silla de ruedas del bien inmueble del cual es copropietario; los hoy accionados ejecutaron el desalojo mediante vías de hecho; puesto que, no contaban con ninguna orden judicial y lo hicieron de forma violenta y sin considerar que se trata de una persona con discapacidad.

Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional respecto de acciones que constituyen vías de hecho, no opera cuando se trata de hechos controvertidos ni para dirimir derechos que estén controvertidos; toda vez que, la protección que brinda la justicia constitucional en el ejercicio del control constitucional tutelar es el de proteger derechos consolidados frente a la amenaza o vulneración de derechos en las que pudiera incurrir autoridades públicas o particulares.

En el caso que se examina se advierte la existencia de controversia en cuanto al derecho propietario que se invoca como fundamento de la posesión de la que el accionante señala haber sido despojado. En efecto, el nombrado alega que el bien inmueble donde tiene su domicilio está ubicado en la calle Juan XXIII entre calles Bolivar y Beni barrio San José Obrero de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, del cual es copropietario, conforme lo evidenciaría el documento que adjunta, consistente en una copia simple del documento privado de compraventa de casa de 18 de marzo de 2013; que da cuenta que Juliana Gallardo Romero en representación de sus poder conferentes Eldy Iblin, Sirley Noelia, Lisseth Leidy, Daniela, todos de apellidos Zenteno Gallardo y Eunice Glenda Zenteno Fernández de Muñoz transfirió en calidad de venta real y enajenación perpetua el bien inmueble ubicado en la citada calle Juan XXIII, con una superficie de 700 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.04.1.01.0005292; a favor de Placida Celinda Jurado Castillo, quien declara que la adquisición lo hace en representación de sus hijos Raymundo Zenteno Jurado -accionante-, Jesús Zenteno Jurado, Maribel Zenteno Jurado ahora accionada y Margarita Zenteno Jurado (Conclusión II.1.). Por su parte los hoy accionados presentaron un testimonio de Escritura Pública 762/2023 de compra venta de un lote de terreno signado con el número 7, ubicado en la calle Juan XXIII entre calles Bolivar y Beni barrio San José Obrero de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, que da cuenta que Juliana Gallardo Romero en representación de Eldy Iblin, Lisseth Leidy, Daniela, Sirley Noelia, todos de apellidos Zenteno Gallardo y Eunice Glenda Zenteno Fernández de Muñoz transfirió en calidad de venta dicho bien inmueble a favor de Maribel Zenteno Jurado ahora accionada, transferencia que se halla registrada en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 6.04.1.01.0012110 (Conclusión II.2.).

Los documentos precedentemente referidos, ciertamente ponen en evidencia la existencia de una controversia sobre la titularía del derecho de propiedad y por lo tanto de la posesión respecto del bien inmueble que es objeto de esta acción tutelar. Dicha controversia de dominio y posesión no puede ser dirimida en sede constitucional; puesto que, la función de la jurisdicción constitucional en el ejercicio del control tutelar de derechos fundamentales es ampararlos cuando estos están consolidados. Es a la jurisdicción ordinaria en este caso a la que corresponde dirimir las controversias fácticas y jurídicas que se suscitan entre los justiciables sobre el dominio y la posesión del bien inmueble litigioso, a través de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance. Consecuentemente, aun cuando se alegue la existencia de vías de hecho, en la medida en que el conflicto subyacente implique la existencia de una controversia sobre los hechos o los derechos no es posible que los mismos sean dirimidos en vía constitucional. Ello en realidad no incumbe al cumplimiento del principio de subsidiariedad que dicho sea de paso se abstrae en supuestos de vía de hecho sino al respeto a las funciones y al ámbito de actuación de las diferentes jurisdicciones; y asimismo a la garantía del debido proceso y el derecho al acceso a la justicia de las partes en conflicto; quienes deben tener la posibilidad de dirimir su controversias sobre los hechos y los derechos en disputa a través de los medios de resolución de conflictos previstos en el ordenamiento jurídico interno, en lo que tengan la posibilidad de formular sus postulaciones, sostenerlas, defenderlas, demostrarlas y alegarlas en un debate amplio rodeado con todas las garantías del debido proceso, que, por sus características y sumariedad, la acción de amparo constitucional en cuanto proceso constitucional no puede brindarles; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.

Sin embargo; toda vez que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional revocará en parte la concesión de la tutela otorgado por el Juez de garantías, en el marco de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el art. 28.II del CPCo, corresponde dimensionar los efectos del fallo constitucional. Precisamente sobre este tema, la SC 0595/2010-R de 12 de julio, señala que: “En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica.” Por su parte, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, “…en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado (…)”.

En ese marco, teniendo en cuenta que el accionante es una persona con discapacidad y que existe una relación de parentesco entre las partes confrontadas, y a objeto de evitar la renovación del conflicto y con ello que se ocasione daños y perjuicios mayores, inclusive con connotaciones humanitarias, corresponde validar los actos realizados en ejecución de la resolución del Juez de garantías relativos a recobrar la posesión de la parte del bien inmueble que el accionante ocupaba, hasta que la autoridad judicial competente resuelva lo que corresponda en derecho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0263/2024-S3 (viene de la pág. 15).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2024 de 6 de marzo y Auto Complementario de la misma fecha, cursante de fs. 139 a 145, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°  Dimensionar los efectos de este fallo constitucional, manteniendo la validez de los actos realizados en cumplimiento a la Resolución 01/2024 y Auto Complementario, emitida por el Juez de garantías relativos a recobrar la posesión de la parte del bien inmueble que el accionante ocupaba, hasta que la autoridad judicial competente resuelva lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA