SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0153/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2024-S1

Fecha: 27-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 44 a 52 y de subsanación de 11 de ese mismo mes y año, corriente de fs. 61 a 63, el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal que le sigue Marcelina García de Claros por la presunta comisión el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, se dictó la Sentencia 065/2013 de 10 de octubre, por la cual se le encontró responsable del delito de ocultamiento de bienes tipificado en el art. 344 del Código Penal (CP), imponiéndosele la condena de tres años y dos meses de prisión. Esta decisión fue apelada y consecuentemente fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que pronunció el Auto de Vista de 11 de agosto de 2014, que dispuso anular la Sentencia impugnada y ordenó un nuevo juicio ante un juez de sentencia diferente, sorteándose el caso al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento.

Dando cumplimiento al referido Auto de Vista, el 19 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, acto procesal en el que se presentaron las excepciones de prejudicialidad y falta de acción, mismas que fueron rechazadas de inmediato por el Juez a quo en virtud del art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, ello bajo el razonamiento de que las precitadas excepciones fueron consideradas dilatorias y sin fundamento, resultando sanciones para la abogada defensora y amenazas de exclusión del proceso; bajo esa circunstancia, la defensa se reservó el derecho a apelar esa decisión.

Continuando la tramitación del proceso penal, el 19 de diciembre de 2014 se emitió la Sentencia 43/2014, declarando al hoy accionante nuevamente culpable del mismo delito y confirmando la pena de tres años y dos meses de reclusión; por lo que, el 11 de febrero de 2015, se formuló recurso de apelación restringida, argumentándose la reserva del recurso de apelación incidental y señalando los errores no considerados por el Juez de instancia, así como defectos absolutos en el procedimiento, falta de valoración probatoria y una aplicación incorrecta de la ley.

Seguidamente, se pronunció el Auto de Vista 07/2020 de 19 de marzo, por parte de la Sala Penal Segunda, que rechazó inicialmente la apelación incidental y luego declaró improcedente el recurso, argumentando que no se identificaron defectos en la precitada Sentencia; consecuentemente, el 18 de agosto de 2021, presentó recurso de casación, que fue declarado inadmisible por Auto Supremo 1047/2021-RA del 11 de noviembre, por no cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; como razonamiento para asumir tal decisión, se indicó que un recurso de casación para ser admitido, debe abordar no solo lo estipulado en el art. 416 del CPP, sino también asegurar que se respeten los principios y valores fundamentales reconocidos en la ley, especialmente el respeto a los derechos humanos, puesto que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia identificar de oficio cualquier conculcación a derechos, flexibilizando para ello los requisitos establecidos en la norma adjetiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 1047/2021-RA de 11 de noviembre; b) Se ordene a las autoridades demandadas admitan el recurso de casación y se efectué la valoración de los vicios procesales y defectos absolutos que contiene su tramitación; c) Se deje sin efecto el mandamiento de condena; y, d) La condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 21 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 132 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela no concurrió a la audiencia virtual, pese a su legal notificación cursante a fs. 67.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 21 de julio de 2022, cursante de fs. 73 a 76, que en lo principal indicó lo siguiente: 1) El Auto Supremo observado explica concretamente los requisitos para la admisión del recurso de casación, así se indica sobre la invocación del precedente contradictorio (Auto Supremo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) en relación al Auto de Vista impugnado, presupuesto que debe ser cumplido necesariamente por el recurrente; 2) No es suficiente con la invocación y transcripción del precedente, pues la carga de fundamentación no se cumple con los argumentos subjetivos respecto a cómo considera que se debió resolver la problemática; en caso de incumplimiento de estos requisitos, el art. 417 del CPP determina la inadmisibilidad del recurso; 3) La parte que formula recurso de casación tiene la obligación de cumplir los siguientes requisitos: 3.i) Proveer los antecedentes del hecho generadores del recurso; 3.ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3.iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, y 3.iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; y, 4) El recurrente se limitó en su recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; es decir, no se cumplió con los arts. 416 y 417.II del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no señaló los antecedentes del hecho generador del recurso, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista 07/2020, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y tampoco puede omitir el cumplimiento de la normativa procesal vigente.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no formuló informe escrito alguno y tampoco se hizo presente a la audiencia de consideración de la demanda tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 71.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-064/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 133 a 137, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo se encuentra razonado de manera clara y precisa, conteniendo las razones suficientes tanto normativas como jurisprudenciales, respecto a la decisión que fue asumida por los ahora demandados, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto; asimismo, si bien resultare evidente que como máximo Tribunal debe considerar la flexibilización de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; empero, no resulta menos evidente, que para tal efecto se debe cumplir con la debida carga argumentativa, precisando en qué consisten tales restricciones o la disminución de un derecho fundamental o garantía constitucional; b) El ahora accionante no explica cuál el resultado dañoso emergente del Auto de Vista impugnado, imposibilitando que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, procedan a la revisión de oficio a efecto de verificar tales extremos, y siendo que el impetrante de tutela en la acción de defensa cita los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 077/2013-R de 22 de marzo y 062/2013-R de 11 de marzo, precedentes que deben ser aplicados a la problemática; se indica que de su revisión los antecedentes fácticos son diferentes; es decir, las problemáticas y situaciones son distintas, no acordes al caso; c) De la evaluación del Auto Supremo no se advierte la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos defensa, y consiguiente derecho de impugnación, por cuanto conforme los antecedentes procesales, el ahora accionante tuvo acceso a todos los medios de defensa y recursos, que los hubiere activado sin que se pudiere considerar afectado, siendo responsabilidad del demandante de tutela el observar su cumplimiento a los requisitos establecidos por la propia normativa procesal penal, incurriendo en consecuencia en su indefensión por causa propia; y, d) Que la denegatoria de la tutela también se debe a la manera difusa de la argumentación, puesto que se solicita dejar sin efecto un Auto Supremo que conforme los antecedentes procesales posteriores que cursan en el expediente, como la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo se encuentran ejecutoriados, habiéndose emitido el mandamiento de condena y remitido los antecedentes pertinentes ante una autoridad judicial en ejecución de condena.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional fue sorteada el 15 de marzo de 2024; y por Decreto Constitucional de 21 de marzo de 2024 (fs. 186), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de requerir información complementaria para resolver la causa; reanudándose el mismo a partir del dia siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 26 de abril de 2024 (fs. 211), de acuerdo a los antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro del plazo.