SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2024-S1
Fecha: 27-May-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, en cuanto al derecho a la defensa como componente del debido proceso, refiere que garantiza el derecho a la impugnación de un fallo, la doble instancia, el derecho a que un fallo pueda ser revisado en una instancia superior, tanto en el área jurisdiccional como administrativo, al respecto señaló que:
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[11] y 0275/2012 de 4 de junio[12], entre otras.
De igual forma la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero[13] y DC 06/2000 de 21 de diciembre[14].
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los agravios identificados en la suma de Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que se acusa como acto vulneratorio al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, así como también a la defensa e impugnación, al Auto Supremo 1047/2021-RA, dictada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-.
Con carácter previo, a la remisión del objeto procesal, resulta conveniente describir el contexto procesal en el que se circunscribe el mismo. En esa línea, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional como de los descritos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que por Auto de Vista de 11 de agosto de 2014, que responde al recurso de apelación restringida contra la Sentencia 065/2013; los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que atendieron dicho recurso, dispusieron la procedencia del recurso formulado por los imputados y consecuentemente la nulidad de la Sentencia Mixta apelada (fs. 8 a 12 vta.); seguidamente, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del precitado departamento, dando cumplimiento al referido Auto de Vista, emitió la Sentencia 43/2014 que declara como autores del delito de alzamiento de bienes o falencia civil a Edgar Boris Zerda Coca como autor y Ángel Zerda Andia en grado de complicidad (fs. 20 a 26).
Contra este fallo, la parte accionante formuló recurso de apelación restringida observando cuatro agravios, los cuales son: i) Sobre las excepciones de falta de acción y prejudicialidad; ii) Respecto a la existencia de defectos absolutos de procedimiento que hacen a una errónea aplicación de la ley; iii) En relación a la imposición de la pena; y iv) Valoración defectuosa de la prueba que da lugar a la no motivación de la sentencia (fs. 27 a 29 vta.), medio de impugnación que fue conocido y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 07/2020; de donde se tiene que en dicho Auto se identificó adecuadamente los diferentes agravios expuestos por el demandante de tutela, y concluye aseverando que no se evidenció en esa instancia procesal la existencia de ninguno de los defectos que señala el art. 370 del CPP y menos defectos absolutos previstos por dicho artículo; por lo que, declara la improcedencia (fs. 30 a 35 vta.).
Seguidamente, ante tal determinación Edgar Boris Zerda Coca, formuló recurso de casación, mismo que fue remitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento al decreto de 16 de agosto de 2021, y por oficio de 23 del mismo mes y año, el proceso en cuestión fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia (fs. 109 a 113). Radicado el proceso penal por providencia de 26 de igual mes y año, se pronunció el Auto Supremo 1047/2021-RA, en cuyo apartado IV titulado “Análisis sobre el cumplimiento de dichos requisitos”, disgrega los cuatro agravios denunciados por el hoy accionante, disponiendo al final como inadmisible el recurso de casación (fs. 36 a 39 vta.).
Siendo que del petitorio realizado en la acción de amparo constitucional este versa sobre el precitado Auto Supremo, puesto que además se identifica como autoridades que supuestamente lesionaron sus derechos a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, denunciando lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa y a la impugnación; en ese marco, identificado el acto que se denuncia y los puntos de dicha problemática jurídica el análisis se circunscribirá a dicho Auto Supremo pronunciado por las autoridades judiciales ahora demandadas.
En relación a la falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
Realizadas las precisiones expuestas y conforme el desarrollo de antecedentes efectuado ut supra, corresponde ingresar al examen del caso concreto; para lo cual, considerando el alcance de presunta lesividad que involucran las denuncias constitucionales formuladas e identificadas precedentemente, como premisa de hito analítico es necesario conocer dos elementos, el primero respecto al contenido del memorial de casación y el segundo con relación a los argumentos del Auto Supremo 1047/2021-RA -hoy cuestionado-:
El ahora impetrante de tutela formuló recurso de casación el 18 de agosto de 2021, indicando como antecedente que fue notificado con el Auto de Vista 07/2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Realizada la introducción de antecedentes del proceso penal que se le sigue, pasa a realizar cuestionamientos a la labor realizada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital de dicho departamento; el primero que se encuentra identificado está relacionado a la interposición de las excepciones de falta de acción y prejudiciabilidad y la falta de diferenciación entre un recibo y un contrato, aspecto que haría a la pretensión de sancionarle por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, señalando que su adecuación se encuentra condicionada a la existencia de una acreedora cierta y un deudor. Refiere que en el proceso, necesariamente debe existir en la vía civil una obligación de pago que vincule al hoy accionante como deudor.
Como segundo punto, señala que el Juez a quo sin brindar la motivación legal pronunció la sentencia condenatoria, y tampoco se llegó a demostrar la existencia de una acreencia.
El tercer punto, refiere a que no existen los razonamientos que llevaron al Juez de instancia a imponer la pena de reclusión, y es que menciona que se limitó a copiar los fundamentos de una anterior Sentencia que fue objeto de nulidad como emergencia de un recurso de apelación restringida.
Como cuarto agravio, indica que no existe una correcta subsunción integral de los datos de la prueba al hecho ilícito dentro de los grados de participación de acuerdo a la teoría del delito y la declaración de testigos de cargo, ya que se decidió en forma diferente a la atestada. Finalmente, pide se case el Auto de Vista 07/2020, por vulneración flagrante del art. 344 del CP.
Por su parte, revisado el Auto Supremo 1047/2021-RA, se tiene que el apartado cuarto contiene los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a declarar como inadmisible el mencionado recurso. De la lectura de dicho fallo, se advierte que las autoridades demandadas correctamente identificaron los puntos que fueron expuestos como agravios, contestándose de manera individual y puntual cada uno de ellos, exponiéndose los siguientes intelectos: a) Primer motivo.- En relación a las excepciones de falta de acción y prejudicialidad que fueron rechazas in limine, indicando que las mismas no fueron respondidas de manera motivada y que no se consideró que no existe una obligación concreta, los Magistrados demandados señalaron que el recurrente no expresó ningún agravio que sea propiamente del Auto de Vista 07/2020 o qué lesión le ocasionaron los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP, ante la falta de identificación de agravio en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, la cuestión formulada se torna en inadmisible; b) Segundo motivo.- Respecto a defectos absolutos de procedimiento, errónea aplicación de la ley y que el Juez de instancia no identificó correctamente los elementos constitutivos del tipo penal, situación que generó que se emita una Sentencia sin la motivación correspondiente; sobre este punto, los demandados nuevamente indican que no se identifica cual sería el agravio cometido por los precitados Vocales que pronunciaron el Auto de Vista 07/2020, aclarando que de acuerdo a los fundamentos desarrollados y al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede únicamente contra autos de vista emitidos por los tribunales departamentales de justicia, consecuentemente al no haberse identificado el hecho generador por el Tribunal de alzada, así como tampoco se cumplió con los requisitos necesarios para la flexibilización de los presupuestos para la consideración del recurso en cuestión, aspecto que provocaría la inadmisibilidad del mismo; c) Tercer motivo.- Sobre las razones que llevaron a la imposición de la pena fijada, es que carecería de la motivación necesaria, los Magistrados -hoy demandados-, señalaron que el recurrente no cumplió con los arts. 416 y 417 del CPP; por lo tanto, era inadmisible el recurso de casación; y, d) En lo concerniente a la falta de valoración y valoración defectuosa de la prueba, se indica que no se explicó cuál sería el resultado dañoso emergente de la valoración defectuosa que se acusa, así tampoco se cumplió con los presupuestos mínimos para dar lugar a la flexibilización establecida en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto sería inadmisible el recurso presentado.
Asimismo, dicho Auto Supremo en su apartado tercero, desarrolla los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, partiendo como marco legal del art. 180.II de la CPE, y posteriormente explicando sobre los arts. 416 y 417 del CPP; así también, hace referencia a lo que es la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, exponiendo concretamente los presupuestos que indefectiblemente tienen que cumplirse ante la denuncia de defectos absolutos.
Expuestos los datos necesarios que hacen al recurso de casación y su resolución por parte de los Magistrados demandados, este Tribunal evidencia que se explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que llevaron a tomar la decisión del caso, no siendo evidente la supuesta falta de fundamentación, por cuanto conforme se expone ut supra, existe un sustento jurídico que se encuentra en el apartado tercero en el que se cita las disposiciones legales del Código Adjetivo Penal aplicables a ese caso, como también jurisprudencia constitucional consistente en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1118/2013, 0128/2015-S1 y 0326/2015-S3; asimismo, el cuarto apartado expone las razones de manera clara y precisa para cada uno de los agravios sobre los motivos por los que eran inadmisibles, que en síntesis se traduce en que el recurrente -hoy accionante-, no identificó las vulneraciones que hubieren sido provocadas por el Auto de Vista 07/2020, puesto que se limitó a observar la labor realizada en la Sentencia 43/2014, efectuada por el Juez de instancia; por lo que, conforme a las disposiciones legales que se indican como ser el art. 416 del CPP, que en su primera parte indica “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema” (las negrillas nos corresponden), al no existir en los argumentos del recurso de casación elementos relativos al Auto de Vista 07/2020, no se cumplió con el primer presupuesto legal para la activación del mencionado recurso, así también en cada agravio se refirió que tampoco se cumplía con los presupuestos necesarios para proceder a la flexibilización y así poder ingresar a considerar los defectos absolutos que contendría dicha Resolución; consiguientemente, no resulta evidente que el Auto Supremo 1047/2021-RA se encuentre sin motivación y fundamentación, ya que se expuso con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición, señalando incluso los motivos por los que no era viable la flexibilización de los presupuestos exigidos.
De lo desarrollado se extrae que no es evidente la carencia de fundamentación o motivación denunciada por el accionante; siendo más bien claro el fundamento jurídico y fáctico solventado en la normativa adjetiva penal aplicable al caso y de por qué se concluye por la inadmisibilidad del recurso de casación; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela.
En relación del derecho a la defensa y a la impugnación
El peticionante de tutela señala que se lesionó sus derechos a la defensa e impugnación; por lo que, a fin de corroborar este extremo corresponde revisar los antecedentes del proceso cursantes en el expediente constitucional, es así que habiéndose dictado la Sentencia 065/2013 por parte del Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 2 a 7 vta.), la parte procesada presentó recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista de 11 de agosto de 2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del referido departamento, que declaró procedente el recurso y dispuso la anulación de la Sentencia Mixta, así como también la reposición de juicio por otro juez de sentencia previo sorteo computarizado (fs. 8 a 12 vta.); posteriormente al finalizar el nuevo juicio, el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento, dictó la Sentencia 43/2014, misma que fue recurrida en apelación restringida y fue resuelta por Auto de Vista 07/2020, que declaró como improcedentes los recursos formulados por los imputados Edgar Boris Zerda Coca, Ángel Zerda Andia y Olga García Moya, confirmando así la Sentencia apelada (fs. 30 a 35 vta.); seguidamente, el accionante, interpuso recurso de casación, solicitando se case el indicado Auto de Vista, por vulneración flagrante del art. 344 del CP; así también se declare extinguida la querella por mala aplicación de la ley (fs. 109 a 111), medio de impugnación que fue atendido por Auto Supremo 1047/2021-RA, que del análisis realizado llegó a declarar como inadmisible el recurso de casación (fs. 36 a 39 vta.).
El contexto fáctico procesal precedente, no hace evidente la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa del solicitante de tutela, habida cuenta que durante la sustanciación del proceso las diferentes autoridades judiciales le permitieron de manera irrestricta presentar cuanto recurso consideraba oportuno para defenderse es así que pudo recurrir en dos oportunidades las sentencias condenatorias, así también no se le coartó la posibilidad de formular recurso de apelación y casación; de igual forma, cabe indicar que el accionante no acreditó la forma en la cual los Magistrados demandados hubiesen incurrido en la lesión de dicho derecho de manera concreta y tampoco este Tribunal advierte actuación u omisión en los razonamientos jurídicos intelectivos contenidos en el Auto Supremo 1047/2021-RA, que permitan concluir que de alguna manera exista una posible afectación del referido derecho. En ese marco, considerando el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en síntesis señala que el derecho a la defensa implica que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos, permitiendo que una autoridad jerárquicamente superior pueda evaluar y revisar lo obrado por el inferior en grado, pudiendo si fuera el caso corregir los defectos existentes en la decisión impugnada, y en el presente caso, el demandante de tutela tuvo la oportunidad de que los diferentes fallos pronunciados sean revisados, ahora cosa muy distinta es que los mismos hubieren sido declarados improcedentes o inadmisibles por inobservancia de los requisitos para su activación, siendo dichas cuestiones atribuibles únicamente a la parte interesada, por cuanto no se advierte actuación alguna que se haya impedido a la parte peticionante de tutela de manera injusta e ilegal ejercer su derecho a la defensa e impugnación.
Ahora bien, en lo relacionado al derecho a la impugnación, del contenido del Auto Supremo 1047/2021-RA, se evidencia que las autoridades demandadas, observaron esencialmente lo señalado en el memorial del recurso de casación; al respecto, cabe indicar que en el orden procesal penal, el derecho a recurrir y la posibilidad de que un determinado fallo sea revisado por una autoridad jerárquicamente superior se encuentra plenamente reconocido por el art. 180.II de la CPE; sin embargo, dicho derecho no es irrestricto, puesto que cada normativa adjetiva establece requisitos que deben ser observados para su activación, aspecto que debe ser cumplido por el directamente interesado, así el art. 394 del Código Adjetivo Penal, refiere “…el derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley…”, así también para el presente caso, debe observarse por parte de las autoridades llamadas por ley a resolver el recurso que se haya cumplido previamente con lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; consecuentemente, en el caso, las autoridades demandadas -se reitera- acomodaron su actuar a los alcances de la norma adjetiva penal sobre el cumplimiento previo de los presupuestos necesarios para que se pueda activar el recurso de casación invocado, concluyéndose que el hoy impetrante de tutela de acuerdo a las disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal a momento de formular su recurso de impugnación para que se case el Auto de Vista 07/2020, debió tener la diligencia necesaria en resguardo de sus derechos y no esperar que sean los demandados los que tengan que subsanar las falencias en la técnica recursiva. Por ende,
CORRESPONDE A LA SCP 0153/2024-S1 (viene de la pág. 16).
los demandados al haber aplicado las disposiciones legales adjetivas que hacen al recurso de casación e incluso verificar el cumplimiento de los presupuestos básicos para la flexibilización de los requisitos, para finalmente declarar inadmisible el recurso de casación, disponiendo de manera acertada sin que se advierta actuación alguna que haya impedido a la parte peticionante de tutela, de manera injusta e ilegal ejercer su derecho a la impugnación, y de ninguna forma esta determinación se puede considerar contraria a los precedentes constitucionales invocados en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional (SCP 0776/2013 de 10 de junio y 0895/2012 de 22 de agosto); más aún si en el caso, el ahora accionante, en cuanto a la lesión de su derecho a la impugnación tampoco demostró objetivamente una real afectación; por lo que, corresponde denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-064/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 133 a 137, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:
1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)
2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)
3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.
[12]El FJ III.2.2. refiere: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).
[13]El Considerando V.2, indica: “…el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado" (las negrillas son añadidas).
[14]El Considerando III.2, expresa: “…el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley” (las negrillas son incorporadas).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.