SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0171/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2024-S2

Fecha: 16-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a obtener una respuesta formal, pronta, transparente y sin dilaciones; y, al debido proceso en su componente de plazo razonable; arguyendo que, el ex Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, frente a las solicitudes presentadas el 23 de mayo, 13 de junio, 18 de julio y 22 de agosto de 2022, que tenían por objeto recabar respuesta a la primigenia solicitud formulada el 9 de diciembre de 2021, de nulidad de empadronamiento del RUC 9611126, bajo su homónimo “Lilian Verónica Claros Villegas”, con cédula de identidad 3064085 y se suspenda la retención de fondos de su cuenta bancaria de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., no responde de manera formal y oportuna, llegando a transcurrir desde el primer escrito que presentó hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar ocho meses y diecisiete días, privándole de contar con una respuesta como expresa el art. 24 de la CPE.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de los efectos del acto reclamado o pérdida del objeto procesal que motivó su interposición

Al respecto, la abundante jurisprudencia sobre dicho tópico, a través de la SCP 0125/2021-S2 de 12 de mayo, reiterando los criterios sentados por la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, sostuvo que: […«La 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

Por su parte, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.

Posteriormente, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, efectuó una modulación, indicando que de igual manera existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda haya desaparecido antes de la audiencia de garantías, puesto que indicó: La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.

No obstante, la mayoría de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas con posterioridad, siguieron utilizando el primer razonamiento, tal es el caso de la SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, que indicó: “…De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”.

La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es inecesaria en la jurisdicción constitucional…”.

La SCP 0901/2019-S4 de 16 de octubre, expresó: “…entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.

De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado(…), se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.

Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.

Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto] (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del legajo procesal remitido a consideración, se tienen escritos presentados el 23 de mayo, 13 de junio, 18 de julio y 22 de agosto de 2022, por la ahora accionante ante la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, requiriendo respuesta a la solicitud de nulidad de empadronamiento del RUC 9611126, que figuraba con su homónimo y el descongelamiento de su cuenta bancaria 10000003149718 de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda. (Conclusión II.1); así como, Proveído 242270000110 de 20 de abril de 2022, pronunciado en respuesta a la retención de fondos de dicha cuenta bancaria por la Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, constando la diligencia de notificación el 27 de igual mes y año, a la impetrante de tutela en secretaría de dicha institución, formalizada la suspensión ante la ASFI mediante Nota CITE: SIN/GDSCZ I/DJCC/UCC/NOT/555/2022 de 20 del mencionado mes (Conclusión II.2); de igual forma, se tiene la     RA 232270000817 de 26 de agosto de 2022, que rechaza las indicadas solicitudes de anulación de empadronamiento, cuya diligencia de notificación a la prenombrada data de 31 de ese mes y año, en la secretaría de la Gerencia Distrital Santa Cruz I, Unidad de Contencioso Tributario (Conclusión II.3).

Con dichos antecedentes, la accionante activó la presente acción de defensa, arguyendo que la lesión de sus derechos emerge de la falta de atención y respuesta a sus solicitudes impetradas ante la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, que datan del 23 de mayo, 13 de junio, 18 de julio y 22 de agosto de 2022, que tenían por objeto la reclamación de respuesta a la primigenia petición de nulidad de empadronamiento del RUC 9611126, donde figuraba su nombre como homónimo, así como, dar de baja la retención de fondos de su cuenta bancaria de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., denunciando la falta de un pronunciamiento formal y oportuno, pese a que hubiera transcurrido ocho meses y diecisiete días desde la primera solicitud hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, privándole de una respuesta en el marco del art. 24 de la CPE.

Tal como se tiene definido el problema jurídico que nos ocupa, cuya reclamación radica esencialmente en cuestionar la obtención de una respuesta formal sobre una primigenia solicitud de nulidad de empadronamiento presentada a la exautoridad demandada y al mismo tiempo el levantamiento de retención de fondos de su cuenta bancaria de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., resulta pertinente glosar lo razonado por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que definió como motivo de improcedencia de la acción de amparo constitucional a la sustracción de los efectos del acto reclamado o pérdida del objeto procesal pretendido; es decir, que la desaparición de los supuestos de hecho denunciados y que sustentaban el petitorio, impedirían que la justicia constitucional pueda pronunciarse en el fondo de la pretensión de la misma, conforme lo previsto por el art. 53.2 del CPCo.

En ese marco jurisprudencial, y tal como se tiene glosada la documentación aparejada a esta acción tutelar en la parte conclusiva del presente fallo constitucional, se tiene que la accionante efectivamente peticionó mediante cuatro memoriales que la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, proceda al levantamiento y descongelamiento de su cuenta bancaria en la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., escritos que datan de 23 de mayo, 13 de junio, 18 de julio y 22 de agosto de 2022; al respecto, fue emitido por la Administración Tributaria el Proveído 242270000110 de 20 de abril de 2022, firmado por la Gerente Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, quien expresamente dispuso: “…corresponde suspender la medida coactiva de retención de fondos que afecta la cuenta No.10000003149718 (moneda nacional) en la Cooperativa JESUS NAZARENO de la contribuyente CLAROS VILLEGAS LILIAN VERONICA…” (sic [Conclusión II.2]), figurando la diligencia de notificación con la misma el 27 de abril de 2022, a la peticionante de tutela en secretaría de dicha entidad, ubicada en calle  Sucre 150, segundo piso; es decir, el objeto procesal pretendido por la impetrante de tutela fue atendido incluso con antelación a la presentación de los indicados escritos, enmarcándose a lo permisible por la normativa especial de la materia -art. 90 del CTB-, en relación a poner en conocimiento de la peticionante; tal es así que, consta Nota CITE: SIN/GDSCZ I/DJCC/UCC/NOT/555/2022, por medio de la cual, la citada Gerente Distrital dirigió a la ASFI su determinación, conforme la recepción de la misma fecha; por lo que, la pretensión sobre este punto no resulta procedente; en virtud a que, desapareció el hecho reclamado en la acción de amparo constitucional, recayendo el petitorio en insustancial, por haberse extinguido el motivo del acto reclamado y consiguientemente sustraído sus efectos, derivando en su inminente improcedencia, impidiendo que esta vía constitucional pueda pronunciarse en el fondo de la reclamación.

Con relación al segundo punto de análisis -también parte del objeto procesal de esta acción de defensa-, donde se cuestiona el pronunciamiento oportuno a la solicitud de nulidad de empadronamiento del RUC 9611126, inscrito bajo el homónimo “Lilian Verónica Claros Villegas” y con cédula de identidad 3064085 presentada el 9 de diciembre de 2021, y reiterado mediante los escritos de 23 de mayo, 13 de junio, 18 de julio y 22 de agosto de 2022, cabe considerar el criterio jurisprudencial de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud de la oportunidad a partir del cese de los hechos denunciados, línea modulada atendiendo la facultad armonizadora de la jurisprudencia, alcanzando incluso hasta antes de la celebración de la audiencia de garantías, siempre que el impetrante de tutela hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, denominándose dicha circunstancia como la teoría del hecho superado, razonándose que no tendría motivo de ser un pronunciamiento en el fondo si la pretensión reclamada ya fue reparada, a fin de evitarse una innecesaria activación de esta acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que la RA 232270000817      -descrita en el apartado de Conclusiones- fue emitida por la Gente Distrital Santa Cruz a.i. del SIN, a consecuencia de los escritos esgrimidos por la impetrante de tutela, por la cual se determinó: “…RECHAZAR la solicitud de nulidad de empadronamiento formulada por la contribuyente, Sra. Lilian Verónica Claros Villegas, debiéndose considerar los efectos del RUC firmes y subsistentes…” (sic), constando diligencia de notificación a la mencionada el 31 de agosto de 2022, en secretaría de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, decisión que dio por cumplida la reclamación -objeto procesal de la presente acción de tutela-, evidenciándose que la accionante tuvo conocimiento de la citada Resolución, y si bien fuera posterior a la activación de la acción de amparo constitucional -presentada el 26 de agosto de 2022-, tal como se tiene del razonamiento de improcedencia de la misma, ampliada por la jurisprudencia constitucional citado ut supra, operó la teoría del hecho superado; en virtud a que, se dio conocimiento aquella determinación antes de la celebración de dicho acto procesal con el proveído de notificación en secretaría de la mencionada Gerencia Distrital, en el marco de la permisibilidad procesal prevista en el art. 90 y ss. del CTB, llegando a acontecer el cese de los hechos denunciados con el conocimiento de la impetrante de tutela del acto reclamado, quien pudo acudir a dicha instancia administrativa donde peticionó la nulidad del registro del RUC 9611126 a efectos de notificarse con la referida determinación, objeto de la presente acción tutelar.

Consecuentemente, al haber cesado el acto reclamado de obtención de una respuesta a las solicitudes de nulidad de empadronamiento de su homónimo ante el SIN, los hechos que motivaron la activación de esta acción de defensa fueron superados, en el marco de la improcedencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tornando imposible la finalidad de la acción de amparo constitucional de la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados de serlo, constituyendo el objeto procesal el elemento sustancial a ser resuelto por la justicia constitucional.

En efecto, aun cuando fuera permisible en el marco de la flexibilización la notificación a la accionante con la RA 232270000817 en el domicilio presuntamente señalado en su primer escrito de 9 de diciembre de 2021 -calle Libertad, segundo piso de la CNS, frente de la farmacia Telchi- o, como refiere en audiencia de garantías, se le haga conocer de manera personal “en sus manos”; de una revisión minuciosa a los escritos presentados el 23 de mayo, 13 de junio, 18 de julio y 22 de agosto de 2022, remitidos como prueba por la propia accionante, no se evidencia consignación alguna de ningún domicilio, tampoco fuera evidente que dichas solicitudes contengan correo electrónico o números de teléfonos de celular de referencia, como expresa en la solicitud de aclaración y complementación a la Resolución 132 de 1 de septiembre de 2022, resultando irrefutable lo sostenido por el demandado de no contarse con domicilio donde practicar dicha diligencia, operando por consiguiente la improcedencia de la presente acción tutelar; en virtud de que, la peticionante de tutela tomó previo conocimiento a la celebración de audiencia de garantías de la reparación del acto reclamado, conforme el razonamiento jurisprudencial sentado por la SCP 0631/2016-S1, deviniendo en concomitancia en la denegatoria de la tutela impetrada.

Por último, respecto del derecho al debido proceso en su componente de plazo razonable, también denunciado como vulnerado, de la relación expuesta en la acción de amparo constitucional y lo desarrollado y argumentado en la audiencia de garantías, no se advierte vinculación alguna de este con el objeto procesal del presente mecanismo de defensa, que versa sobre la falta de contestación a solicitudes presentadas, limitándose a efectuar una mención general y cita textual de la norma que lo regula, sin realizar una vinculación de causalidad entre los hechos expuestos con incidencia directa en la petición, transcripción insuficiente que impide a este Tribunal efectuar el análisis del caso; más aún si para invocar el debido proceso o la ausencia de uno de sus componentes en una acción de amparo constitucional, es preciso exponer la necesaria carga argumentativa (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), extremo ausente en el caso de autos, centrándose únicamente en la petición de obtener respuesta a sus requerimientos, deviniendo por ello en su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.