SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S2
Fecha: 27-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2024, cursante a fs. 1 y 95 a 99 vta., la accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al momento de procederse con su inscripción en la Unidad Educativa San Antonio de Padua, y existiendo por parte de aquel establecimiento una negativa a dicho requerimiento, presentó una acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concediendo la tutela impetrada; no obstante, a su vez determinó que el hecho suscitado sea de conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por tal motivo, dicha institución el 19 de febrero de 2024 -culminada la audiencia de garantías-, se dirigió al mencionado colegio, a efecto de proceder con su rescate, llevándola de manera inmediata al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria, el cual es dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2024, la citada Defensoría, adjuntando el Informe Psicológico 29/2024 de 19 de ese mes, solicitó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del mencionado departamento, se proceda con su acogimiento circunstancial en el citado Albergue; aspecto que siendo de conocimiento por parte del Juez demandado, emitió el Auto Interlocutorio 38/2024 de 26 de febrero, disponiendo se proceda con el indicado acogimiento circunstancial; determinación que dicha autoridad realizó sin tomar en cuenta lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con respecto al derecho de ser escuchado que tiene toda niña, niño y adolescente; toda vez que, merced a ese pronunciamiento, se la remitió al referido Albergue, sin que fuera oída por las autoridades que decidieron aquella medida, aspecto que incidió en un desobedecimiento al deber de verificación de la verdad, donde a su vez, se la trató como un objeto.
No obstante de ello, pese a varias peticiones realizadas por diferentes parientes, los cuales impetraron su integración familiar a un hogar sustituto, estas solamente fueron puestas a conocimiento de la citada Defensoría, para que esa entidad se oponga a dichas solicitudes, alegando que sus padres tienen en su contra medidas de protección, no tomando en cuenta que aquellas determinaciones en ningún momento “…prohíbe[n] que viva con una familia ampliada” (sic), o tenga algún contacto con la misma; circunstancias que vulneraron sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, “a vivir con su familia” y “se escuche su opinión y sus pedidos”, sin citar norma constitucional alguna
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Su comparecencia en audiencia; dado que, se encuentra privada de libertad; y, b) Se determine que su persona viva con su representante como familia ampliada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de abril de 2024, según consta en acta cursante de fs. 206 a 218, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante y abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) La interposición del presente mecanismo de defensa, tiene como objeto lograr su libertad de locomoción; dado que, se encuentra “militarizada” y sometida a una especie de cautiverio; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tomó decisiones que no le correspondían; toda vez que, al entregarla arbitrariamente a un albergue, lesionó sus derechos y garantías; ya que, dicha entidad acudió a esa Unidad Educativa, para sacarla de sus clases y posteriormente privarla de su libertad; 3) La Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia codemandada, sin adjuntar ninguna resolución, procedió a remitir memorial al Juez demandado, señalando que en mérito al rescate realizado, se la envió a un centro de acogida de menores, de manera circunstancial y temporal; 4) Si bien existía una prohibición expresa de incomunicación de sus padres, esa situación no prohibía comunicarse con otros parientes, sean estos de línea materna o paterna; y, 5) La citada Defensoría en diversas oportunidades rechazó las peticiones formuladas por sus tíos y hermanos de su padre, los cuales impetraron sean habilitados como familia ampliada, a efectos de que viva con estos.
I.2.2. Informe de los demandados
Rogers Ramiro Soliz Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que: i) El 9 de abril de 2024, la madre de la accionante, presentó ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la misma Capital y departamento, una acción de libertad con similares características, la cual fue denegada; sin embargo, pese a lo establecido en ese mecanismo de tutela, ahora nuevamente de forma errónea se volvió a interponer la misma; ii) El art. 194 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), prevé que en procesos judiciales, la representación de los niños la tiene la madre, el padre, el tutor, o el guardador; empero, ante la carencia de alguno de estos, de manera momentánea y excepcional, la representación legal de un menor edad la tiene la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; iii) El art. 54 de la mencionada norma, modificado por la Ley de Abreviación Procesal para Garantizar la Restitución del Derecho Humano a la Familia de las Niñas, Niños y Adolescentes -Ley 1168 de 12 de abril de 2019-, dispone que cuando la citada Defensoría conozca la situación de un menor de edad desprotegido, esta de manera inmediata debe poner en conocimiento ese hecho al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno, quien tiene el plazo de veinticuatro horas para dictar una resolución de acogimiento circunstancial, que tendrá una duración de treinta días, periodo de tiempo en el cual la señalada Defensoría debe buscar una familia que puede ser de origen, sustituta o en caso de no hallar una, proceder con su derivación a un centro de acogida; iv) En el presente caso, transcurrieron más treinta días; por tal motivo, la referida Defensoría impetró una ampliación de plazo de siete días, para solicitar el cese del acogimiento dispuesto, por ese aspecto el levantamiento de aquella medida está en manos de la citada entidad; y, v) Finalmente, respecto al hecho de que se estaría privando de su libertad a la peticionante de tutela, dicho extremo no sería cierto; toda vez que, el indicado Código, con relación al acogimiento circunstancial refiere que la “‘...aplicación de esta medida no se considerará privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción y establecido en este código…’” (sic).
José Luis Valencia Lima, Coordinador de Plataforma de Atención Integral a la Familia; y, Karina Julia Sánchez Quintana, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ambos de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe escrito presentado el 18 de abril de 2024, cursante de fs. 148 a 149, y en audiencia de garantías señalaron que: a) Las acciones asumidas por la citada Defensoría se encontrarían acorde al procedimiento establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente, el cual regula la figura jurídica del acogimiento circunstancial; b) El relato expresado por la representante de la solicitante de tutela en la presente acción de defensa, escapó a toda realidad y causó extrañeza; toda vez que, las medidas desarrolladas por la indicada Defensoría, fueron de conocimiento por parte del Juez demandado, donde a su vez se guardó y custodió los derechos inherentes a la accionante; c) El rescate de la prenombrada se realizó precautelando el interés superior de la misma; ya que, el padre de la mencionada se encontraba en calidad de acusado en un proceso de abuso sexual; por tal motivo, la citada Defensoría se constituyó en la Unidad Educativa de la peticionante de tutela a efecto de realizar las acciones pertinentes, eso en obediencia de un requerimiento fiscal; y, d) Ante el cumplimiento del plazo correspondiente del acogimiento circunstancial -treinta días-, se solicitó al Juez de la causa la ampliación del mismo; tiempo en el que se procederá a ejecutar las averiguaciones respectivas, a fin de concretar una integración familiar o continuar con el señalado acogimiento.
Brayan Jhelmar Tintaya Laruta, Director de Defensorías Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia de garantías se ratificó en lo expuesto por el personal de la supra citada Defensoría, adicionando que todas las acciones desarrolladas por esa entidad fueron en el marco de lo establecido por la Constitución Política del Estado.
El Juez de Sentencia Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2024 de 18 de abril, cursante de fs. 219 a 224, concedió la tutela impetrada, disponiendo que: “…el equipo multidisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Max Paredes, bajo la supervisión del responsable y el director de ésta entidad de protección a la niñez y adolescencia, en el plazo máximo de 24 horas, den aplicación a lo previsto por el art. 54, VII de la ley 548 modificado por la ley 1168, debiendo considerar siempre que el Acogimiento Circunstancial, el Acogimiento institucional es una medida de carácter excepcional y en todo momento debe oírse a la víctima, a la menor de edad y no asumir determinaciones únicamente de carácter formal…” (sic); debiendo a su vez, el Juez demandado cumplir con el control respectivo, a efecto de asumirse las medidas pertinentes; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los principios de celeridad y de justicia pronta y oportuna, establecidos en el Código Niña, Niño y Adolescente fueron incumplidos; toda vez que, el Auto Interlocutorio 38/2024 tenía un plazo de duración de treinta días, que se cumplió aproximadamente el 26 de marzo del citado año, periodo de tiempo en el cual la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debió presentar informes ante dicha autoridad jurisdiccional, que en mérito a lo expresado fue incumplido; 2) El Juez demandado no ejerció un adecuado control dentro del mencionado procedimiento; toda vez que, el 3 de abril de igual año, emitió una conminatoria para que la señalada Defensoría se pronuncie sobre el tema, entidad que el 8 del referido mes y año -encontrándose con el plazo vencido-, solicitó a la mencionada autoridad judicial se otorgue una ampliación de plazo, concedido el mismo fue incumplido; debido a que, la indicada Defensoría hasta la fecha de realización del presente mecanismo de defensa, no presentó al prenombrado Juez, los informes pertinentes al caso, pese a la existencia de reclamos reiterados por familiares de la accionante; y, 3) Los funcionarios de la citada Defensoría, así como, la autoridad judicial demandada, quien es la encargada de ejercer una labor de protección hacia las niñas, niños y adolescentes, al no haber actuado con una debida diligencia en el presente caso, lesionaron los derechos y garantías de la peticionante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 232 a 239), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código’. | III. La autoridad judicial emitirá una determinación sobre la situación de la niña, niño o adolescente e
- II. Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el a
- POR TANTO