SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S2
Fecha: 27-May-2024
II. Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el a
Como consecuencia de lo desarrollado precedentemente y siendo que el acogimiento circunstancial como mecanismo de protección del menor se constituye en una medida excepcional y transitoria, la mencionada SCP 0766/2022-S1, concluyó que: ‘Consiguientemente, a) El acogimiento circunstancial, dada las repercusiones y afectaciones en los derechos del menor edad que puede generar, es una medida de protección temporal y excepcional, de ahí que tiene un trámite sumario que no se agota con la colocación provisional del menor a cargo de un centro de acogida o una persona individual sino que debe concluir o cesar, por orden de prioridad, con la reintegración a su familia de origen, o la integración a una familia sustituta; o el acogimiento institucional; b) El acogimiento circunstancial se halla sometido a control judicial, puesto que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia está en el deber de comunicarlo a la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, dentro de las setenta y dos horas de conocido el hecho; c) Teniendo en cuenta la finalidad del acogimiento circunstancial, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia tienen el deber de efectuar la búsqueda de la familia de origen del menor, con celeridad excepcional y estricta diligencia, puesto que -como advierte la jurisprudencia interamericana- el paso del tiempo se constituiría inevitablemente en un elemento definitorio de vínculos afectivos que serían difíciles de revertir sin causar un daño al niño o niña. Esa situación comporta un riesgo de afectar seriamente el balance emocional y psicológico del mismo que no sólo resulta inminente, sino que ya podría estar materializándose; y, d) En resguardo del derecho del niño a vivir con sus padres biológicos y su familia de origen y en consideración a su interés superior, si el padre, la madre, guardador o guardadora, tutor o tutora solicita la reintegración familiar del menor de edad, ya sea a la defensoría de la Niñez dentro de las 72 horas de producido el hecho; o, ante el Juez de la Niñez y Adolescencia que ha tomado conocimiento del acogimiento circunstancial, previo informe psicosocial, de forma inmediata, actuando con la celeridad especial y estricta diligencia, el ente administrativo de protección del menor o la autoridad judicial, según corresponda, deberán disponer la reintegración familiar, en el primer caso, con la suscripción del acta de compromiso de protección, a menos que, en el interés superior del niño, existan razones determinantes que justifiquen la separación de sus progenitores. En ese marco, debe tomarse en cuenta que, conforme a los estándares establecidos por la jurisprudencia interamericana en casos de cuidado y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo de la niña o el niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, y en el bienestar de la niña o niño no son admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia’.
Por consiguiente, en mérito a que los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen una especial protección en el ordenamiento interno y diferentes tratados y convenios internacionales a través de los cuales se busca garantizar sus derechos brindándoles un entorno seguro y saludable para su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, evitando cualquier forma de violencia en su contra; todas las instituciones públicas, autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de realizar sus actos enmarcados en el principio de interés superior del niño, niña y adolescente; por lo que, si bien es permisible que la autoridad judicial disponga el acogimiento de un menor en un centro de acogida como una medida de protección excepcional, transitoria, mediante resolución fundamentada con el fin de resguardar su bienestar, tiene el deber ineludible de actuar y resolver la situación del menor con una especial diligencia, haciendo prevalecer los derechos del infante respecto a cualquier situación que ponga en riesgo su desarrollo integral desde el punto de vista físico, psicológico, intelectual y afectivo, no pudiendo alegar otras obligaciones u omisiones de otros funcionarios judiciales o administrativos que dilaten la emisión de sus resoluciones; dado que, todas las autoridades judiciales o administrativas deben garantizar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que por su condición de vulnerabilidad y fragilidad merecen una protección reforzada, correspondiendo que actúen de forma inmediata ante una situaciones de riesgos y amenazas ciertas que afecten al desarrollo armónico de dicho grupo vulnerable” (el resaltado y subrayado corresponde al teto original).
III.4. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que la accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a “vivir con su familia” y “se escuche su opinión y sus pedidos”; toda vez que, habiendo emitido el Juez demandado el Auto Interlocutorio 38/2024 de 26 de febrero, disponiendo su acogimiento circunstancial en el Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria, en mérito a la solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la misma fue realizada sin tomar en cuenta lo establecido por la Corte IDH, respecto al derecho de ser escuchado que tiene toda niña, niño y adolescente; en el entendido de que gracias a dicho pronunciamiento, se la remitió al citado Albergue, sin que fuera oída por las autoridades que determinaron esa medida, donde a su vez no tomaron en cuenta diferentes peticiones realizadas por sus familiares quienes impetraron su integración familiar a un hogar sustituto; circunstancia que constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
De los antecedentes cursantes, se tiene Requerimiento de Medidas de Protección de 5 de enero de 2021, a través del cual, la Fiscal de Materia de la causa, dispuso el establecimiento de dichas medidas a favor de la peticionante de tutela, a efectos de que Freddy Apolinar Mariscal Palle -presunto sindicado del delito de abuso sexual y padre de la misma-, tenga prohibido comunicarse de manera directa o indirecta, o intimar por cualquier medio y/o mediante terceras personas con la prenombrada (Conclusión II.1); imputación formal presentada el 25 de mayo de 2021, por la mencionada autoridad fiscal, contra el citado por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitando la aplicación de la detención preventiva, así como, la homologación de las indicadas medidas de protección (Conclusión II.2); cursando a su vez, Auto de 19 de octubre de ese año, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien determinó la homologación de las medidas de protección a favor de la impetrante de tutela, correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lucy Santos Quiroz -su madre-, por la presunta comisión del delito de substracción de un menor incapaz (Conclusión II.3); constando también imputación formal de 16 de febrero de 2023, suscrito por el Fiscal de Materia de la causa contra Freddy Apolinar Mariscal Palle -progenitor de la solicitante de tutela-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.4).
Por otra parte, se evidencia escrito expedido el 23 de febrero de 2024, mediante el cual, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó al Juez Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del citado departamento, que en virtud al rescate de la accionante realizado el 19 de similar mes y año, se procedió con el “…ACOGIMIENTO CIRCUNSTANCIAL DE LA MENOR EN REFERENCIA QUIEN SE ENCUENTRA EN EL ALBERGUE BICENTENARIO BOLIVIA SOLIDARIA…” (sic [Conclusión II.5]); por tal situación, el Juez demandado dictó el Auto Interlocutorio 38/2024 disponiendo el acogimiento circunstancial de la nombrada en el mencionado Albergue, señalando que dicha medida al no constituir una guarda, tan solo es de carácter excepcional y provisional, otorgando al efecto, el plazo de treinta días; periodo en el que la citada Defensoría, deberá identificar una familia de origen o sustituta a efectos de su reintegración familiar de la peticionante de tutela (Conclusión II.6); cursando a su vez, memorial presentado el 28 de idéntico mes y año, mediante el cual Mery Angélica Mariscal Palle -tía y representante de la prenombrada- se apersonó en calidad de familia ampliada de la misma e impetró se fije día y hora de audiencia reservada con la impetrante de tutela; el cual fue puesto a conocimiento a la indicada Defensoría, siendo respondido el 5 de marzo del señalado año, donde la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia codemandada se opuso a que cualquier familiar de la solicitante de tutela de la línea paterna tenga contacto con la misma (Conclusión II.7); por esa situación, la representante de la mencionada, por escrito de 1 de abril de 2024, solicitó al Juez demandado se proceda con la valoración biopsicosocial de la accionante, y se conmine a la referida Defensoría a determinar la reintegración familiar de la menor (Conclusión II.8); por tal aspecto, la indicada autoridad judicial a través del decreto de 3 del indicado mes y año, conminó a la citada Defensoría a “…presentar la respectiva solicitud de cese de acogimiento circunstancial y reintegración familiar, integración familiar o acogimiento institucional conforme corresponda…” (sic), de la impetrante de tutela, otorgando el plazo de tres días hábiles para dicho cometido (Conclusión II.9); determinación que fue respondida por la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia codemandada, mediante memorial presentado el 8 de idéntico mes y año, pidiendo la ampliación de plazo de siete días hábiles, a efecto de emitir una respuesta concreta sobre la situación de la solicitante de tutela (Conclusión II.10); solicitud aceptada por la autoridad judicial, quien mediante decreto de 10 de ese mismo mes y año, otorgó el plazo impetrado por la indicada Defensoría, para que esta se pronuncie respecto a la situación de la indicada menor; señalando a su vez que, “…el plazo para el acogimiento circunstancial ya habría vencido…” (sic [Conclusión II.11]); cursando finalmente, escrito expedido el 19 de ese mes y año, por el cual la citada Abogada, pidió al Juez demandado, el cese del acogimiento circunstancial y la reintegración familiar de la accionante con Mery Angélica Mariscal Palle (Conclusión II.12).
Conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que, la obligación del Estado de otorgar una protección especial a los menores de edad, conlleva el deber de que toda autoridad, al asumir alguna determinación que afecte a los mismos, debe realizarla considerando las situaciones en las que estos puedan verse afectados; debiendo al efecto, prestar atención al interés superior que merecen las niñas, niños y adolescentes, al ser los mencionados, sujetos de derechos progresivos; circunstancia que, coincide con lo establecido en el texto constitucional, el cual en su art. 60 dispone que el deber que concierne al Estado, la sociedad y la familia infiere en garantizar la prioridad de dicho interés, mismo que concierne a la primacía que deben tener en este caso los menores de edad, de recibir protección y socorro en cualquier momento, otorgando al respecto, prioridad en la atención de los servicios tanto públicos como privados, así como en el acceso a la justicia; aquello en mérito a que el mencionado interés superior del menor, no solo ha sido reconocido en la Constitución Política del Estado, sino también en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos.
Por otra parte, en relación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, impele mencionar que si bien la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, remarca la importancia del establecimiento de las familias como un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes, están también regulados los casos en los que pueda existir una separación de sus padres de manera excepcional, de forma tal que dicho apartamiento deberá efectuarse únicamente cuando este sea necesario y se dé en el marco del interés superior del niño, el cual procederá solamente cuando se encuentre debidamente justificado, siendo este de carácter temporal; en ese marco, en virtud de lo establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente, resulta necesario tener en cuenta que la figura del acogimiento circunstancial, se constituye en una medida excepcional y provisional, ejecutada en situaciones de extrema urgencia o necesidad a favor de una niña, niño y adolescente, que será autorizada por el juez de la niñez y adolescencia correspondiente y no podrá ser considerada como una privación de libertad.
Ahora, de lo expuesto por las partes, se tiene presente que el rescate de la peticionante de tutela fue efectuado el 19 de febrero de 2024, por el personal de la mencionada Defensoría, ante la existencia de un requerimiento fiscal para tal efecto; por tal motivo, procedieron con la realización de dicho acto en instalaciones de la Unidad Educativa San Antonio de Padua en la que cursa estudios la nombrada; por esa situación, dando cumplimiento a lo establecido por una autoridad fiscal, y teniendo en cuenta el establecimiento de medidas de protección determinadas dentro del proceso penal instaurado contra el progenitor de la impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; puesto que, esta se encontraba viviendo junto al sindicado -presuntamente agresor-, en el inmueble de los padres del prenombrado; ejecutando la indicada orden de rescate, procedió con el traslado de la solicitante de tutela al Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria, para transmitir posteriormente ese hecho al Juez de la Niñez y Adolescencia de turno de la Capital del departamento de La Paz.
En ese marco, ante la comunicación realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través del memorial presentado el 23 de febrero de 2024, donde esa entidad puso en conocimiento de la mencionada autoridad jurisdiccional, que en virtud al rescate realizado el 19 del mismo mes y año, la accionante se encontraba en el indicado Albergue, se dispuso mediante el Auto Interlocutorio 38/2024 emitido por el Juez demandado, el acogimiento circunstancial de la nombrada en el citado Albergue, aclarando que dicha medida no constituye una guarda, y que la misma, tan solo es de carácter excepcional y provisional, la cual fue otorgada por el plazo de treinta días; periodo de tiempo en el que la señalada Defensoría debía identificar una familia de origen o sustituta a efectos de proceder con su reintegración familiar, en mérito a la existencia de medidas de protección establecidas a favor de la peticionante de tutela, que fueron dispuestas en aplicación de lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, como emergencia del proceso penal instaurado contra el progenitor de la prenombrada, las cuales se dieron con la finalidad de evitar exponer a la misma -víctima- a nuevos hechos de violencia y revictimización.
Por tal motivo, ante la determinación asumida por la autoridad judicial demandada, se apersonaron en calidad de familia ampliada varios parientes de la impetrante de tutela, entre los que se encuentra Mery Angélica Mariscal Palle -tía y ahora representante de la accionante-, a efectos de solicitar se proceda con la autorización de visitas a la misma; sin embargo, dicho requerimiento puesto en conocimiento de la citada Defensoría, fue respondido por esa entidad de manera negativa; toda vez que, se opuso a que cualquier familiar de la peticionante de tutela de la línea paterna tenga contacto con ella; no obstante, ante dicha negativa y en virtud de que la impetrante de tutela deje el mencionado Albergue, la indicada representante a través de escrito presentado el 1 de abril de 2024, impetró al Juez demandado a que se proceda por el SEDEGES La Paz con la valoración biopsicosocial de la accionante, y se conmine a la señalada Defensoría determinar la reintegración familiar de la nombrada; por tal situación, mediante decreto de 3 de igual mes y año, la autoridad judicial demandada procedió a conminar a la referida Defensoría a “…presentar la respectiva solicitud de cese de acogimiento circunstancial y reintegración familiar, integración familiar o acogimiento institucional conforme corresponda…” (sic), otorgando al efecto el plazo de tres días hábiles para ese cometido; empero, ante dicha decisión la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia codemandada, en respuesta, mediante memorial presentado el 8 del mismo mes y año, solicitó se conceda la ampliación de plazo de siete días hábiles, a efecto de emitir una respuesta sobre la situación de la peticionante de tutela; requerimiento que fue aceptado por el Juez demandado, quien a través de la emisión del decreto de 10 de ese mes y año, autorizó la ampliación solicitada, manifestando que “…el plazo para el acogimiento circunstancial ya habría vencido…” (sic).
En ese marco, resulta necesario analizar las actuaciones realizadas tanto por la mencionada Defensoría, así como, por la autoridad judicial demandada, en mérito a los plazos establecidos y dispuestos en la determinación asumida respecto al acogimiento circunstancial de la accionante.
En tal sentido, respecto a las actuaciones desarrolladas por la indicada Defensoría, de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene la medida del acogimiento circunstancial de la mencionada menor, establecido por el Juez demandado el 26 de febrero de 2024, mediante Auto Interlocutorio 38/2024, que al ser provisional y temporal determinó un plazo de duración de treinta días; periodo en el que la referida Defensoría debía identificar una familia de origen o sustituta con el objeto de proceder con la reintegración familiar de la impetrante de tutela; sin embargo, el indicado plazo no fue cumplido por dicha entidad municipal; toda vez que, la misma recién el 8 de abril de 2024 -fuera del tiempo otorgado para dicho cometido-, solicitó al Juez demandado la ampliación de plazo de siete días hábiles para emitir una respuesta; circunstancia que conlleva a considerar la existencia de una demora excesiva por parte de la citada Defensoría a efectos de otorgar una respuesta respecto a la situación de la solicitante de tutela, la cual al encontrarse en un centro de acogida de menores por un tiempo superior al establecido -treinta días-, se mantuvo de manera irregular en el mismo; aspecto que evidencia por parte de la prenombrada entidad municipal un descuido respecto a la inobservancia de los plazos previstos, los cuales debían ser cumplidos de forma oportuna, tomando en cuenta que la persona afectada en este caso la accionante, es una niña de once años edad, la cual por su calidad, requiere de atención preferencial por ser la misma integrante de un grupo vulnerable.
La actuación tardía desplegada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no condice con el mandato inserto por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), referido a la preminencia de los derechos, primacía en la protección y prioridad en la atención de un servicio público respecto de la impetrante de tutela, advirtiéndose en ese entendido, que los personeros de la citada Defensoría, no obraron con la debida diligencia, pues considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante, tenían la obligación de actuar con mayor prontitud, considerando el plazo que les fue otorgado, conforme al art. 174.III del CNNA.
Por otra parte, en relación al Juez demandado, impele señalar que, habiendo dicha autoridad establecido a través del Auto Interlocutorio 38/2024, el acogimiento circunstancial de la nombrada menor en el Albergue Bicentenario Bolivia Solidaria, por el plazo de treinta días, se evidencia que la referida autoridad, en mérito a los antecedentes analizados anteriormente, no ejerció un adecuado control de la citada medida; toda vez que, teniendo en cuenta que el plazo otorgado a la indicada Defensoría, para que esta solicite el cese del acogimiento circunstancial o la reintegración familiar vencía el 26 de marzo del indicado año, recién el 3 de abril de 2024 -fuera del término que estableció para la ejecución de dicha medida- procedió a conminar a la citada entidad municipal a presentar la respectiva solicitud; aspecto que se agravó mucho más aún con lo dispuesto por el Juez demandado, el cual mediante decreto de 10 del citado mes y año, reconociendo expresamente que “…el plazo para el acogimiento circunstancial ya habría vencido…” (sic); otorgó un nuevo plazo de -siete días hábiles- a la señalada Defensoría, en mérito a lo solicitado por esa entidad municipal a través de memorial presentado el 8 de abril de 2024; generándose en ese sentido, un nuevo escenario de incertidumbre respecto a la situación de la accionante.
Circunstancia por la cual, si bien es permisible que la autoridad judicial disponga el acogimiento circunstancial de un menor en un centro de acogida como medida de protección excepcional, a través de la emisión de una resolución debidamente fundamentada -como se dio en el caso de autos-; este a su vez, tiene el deber ineludible de actuar y resolver la situación en la que se encontraba la mencionada menor, con especial diligencia; debiendo en consecuencia, prevalecer los derechos de la referida infante respecto a cualquier situación que ponga en riesgo su desarrollo integral; dado que, todas las autoridades judiciales en estas circunstancias, tienen el deber de garantizar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debido a su condición de vulnerabilidad.
En efecto, de conformidad al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad jurisdiccional por especialidad de la materia en la que administra justicia, debió tener en cuenta que, la medida de extrema necesidad ordenada mediante el Auto Interlocutorio 38/2024, requería un necesario y diligente seguimiento; más en el caso, no obró con la debida diligencia, omitiendo resolver la situación de la peticionante de tutela en el plazo previsto -se reitera- por disposición del art. 174.III del CNNA, habiendo incluso reconocido en su informe el transcurso de más de los treinta días otorgados para el acogimiento circunstancial; actuación que resulta dilatoria y lesiva del derecho a la libertad de la impetrante de tutela, pues incluso la conminatoria generada en el caso, debió operar antes del vencimiento del plazo.
En ese contexto, y en virtud a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, este Tribunal advierte que tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, así como, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, actuaron sin la debida diligencia a la que se encuentran sometidas todas las autoridades judiciales o administrativas en casos que involucran a infantes en situación de vulnerabilidad; toda vez que, merced a lo señalado, estas instancias tienen el deber ineludible de actuar de manera pronta e inmediata cuando un menor de edad se encuentre en estado de necesidad o amenaza cierta de sus derechos y garantías constitucionales; por tal circunstancia y en resguardo del interés superior de la niña, niño y adolescente, corresponde conceder la tutela solicitada, a fin de que la citada Defensoría, dé cumplimiento a lo establecido por el art. 54.VII del CNNA modificado por la Ley 1168, considerando que el acogimiento circunstancial se constituye en una medida excepcional y de carácter temporal.
Finalmente, en relación al derecho a “vivir con su familia”, debe tenerse en cuenta el alcance y la naturaleza jurídica del acogimiento circunstancial, que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; en cuyo mérito, ya se ha establecido líneas arriba, que dicha medida, puede ser asumida en virtud de lo previsto por el art. 60 de la CPE, y cuando las circunstancias que rodean a una niña, niño o adolescente así lo demanden en el caso, considerando que la causa develó la existencia de procesos penales entre los progenitores de la peticionante de tutela, así como, en relación a la familia ampliada; incuso, la determinación asumida mediante el Auto Interlocutorio 38/2024, que por sí misma no implica un quiebre del derecho a vivir con su familia de la accionante; al contrario, esta fue asumida en el marco de antecedentes que exigieron la toma de tal decisión; empero, que por su naturaleza y como ya fue señalado precedentemente, tenía una duración reglada. En consecuencia, esta justicia constitucional no advierte que dicha medida y su consiguiente cumplimiento, importen la supresión de tal derecho.
Respecto a que “se escuche su opinión y sus pedidos”; cabe señalar que, las circunstancias que rodearon a la situación de la accionante, han sido del todo extraordinarias, pues se tomó en cuenta por parte de este Tribunal, que ambos progenitores al momento de los sucesos -mantenían procesos penales entre sí-, sumado al hecho de no haberse dispuesto aun la restitución con la familia ampliada; en consecuencia, la medida dispuesta (acogimiento circunstancial) per se, no implica la afectación y/o supresión de tal derecho, pudiendo la misma materializarse, por los medios pertinentes (verbigracia - entrevista reservada) a través de los profesionales que atiende el caso, y/o los familiares autorizados por la autoridad competente.
III.4. Otras consideraciones
De acuerdo a lo glosado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en mérito a las actuaciones desarrolladas tanto por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz; así como, el Director de Defensorías Municipales; el Coordinador de Plataforma de Atención Integral a la Familia y la Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona Max Paredes, los tres últimos, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; se exhorta a los mismos a que en futuros procesos en los que involucren a menores de edad, observen el principio del interés superior del niño, niña y adolescente desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece por mandato constitucional que todas las autoridades sean estas judiciales o administrativas que conozcan casos donde estén de por medio los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deben los mismos actuar con especial diligencia, a efectos de asegurar su protección y bienestar; realizando sus actuaciones dentro de los plazos previstos por ley.
Asimismo, con la finalidad de no generar más animadversión en la relación de quienes están llamados a velar por el bienestar de los menores que están bajo su cuidado y protección, se insta a las autoridades judiciales y administrativas a establecer en todo momento, métodos alternativos de solución de conflictos, así como, a los progenitores y demás familiares de la menor accionante a fortalecer el dialogo y cumplir con su rol de garantes de los derechos de los niños.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. La aplicación de esta medida no se considera privación de libertad y será ejecutada con estricta sujeción a lo establecido en este Código’. | III. La autoridad judicial emitirá una determinación sobre la situación de la niña, niño o adolescente e
- II. Los centros de acogimiento recibirán, con carácter excepcional y de emergencia, a niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección. En este caso, el centro de acogimiento tiene la obligación de comunicar el a
- POR TANTO