SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2024- S3
Fecha: 24-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de persona de la tercera edad en situación de violencia Flora Flores Condori -hoy accionante-, el 2016 fue denunciada por la presunta comisión del delito de encubrimiento, después de más de cuatro años, superando el quantum de la pena, el 2022 le notificaron con el señalamiento de juicio oral, a cuyo efecto presentó excepción de prescripción de la acción penal, y de manera posterior hizo su solicitud de procedimiento abreviado; empero Juan Coronado Camacho Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la causa, “hasta la fecha” se entiende 2 de junio de 2022, no llevo adelante audiencia alguna para pronunciarse sobre lo solicitado.
Considerándose ilegalmente perseguida; toda vez que, el delito por el que es acusada ya prescribió, advirtiéndose abuso psicológico por parte de la prenombrada autoridad, quien suspendió en más de cinco oportunidades la audiencia requerida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos de acceso a la justicia, a la petición, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7.10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se declare extinguida la acción penal en su contra; b) Remitan antecedentes al Ministerio Público; c) Multa pecuniaria de Bs1000.- (un mil bolivianos); y, d) En su defecto conminar al Juez accionado a que dentro de las veinticuatro horas atienda su pedido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 3 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar y ampliando en audiencia señalaron que: 1) Fueron sorprendidos con el decreto emitido en el caso, pues en reiteradas oportunidades solicitaron al juez de la causa el desarrollo de la audiencia para resolver la excepción formulada, y pese a que fueron convocados en tres oportunidades, dicho actuado no se llevó a acabo, arguyendo la excesiva carga laboral o que habían audiencias más importantes; y, 2) La encausada Flora Flores Condori, es una persona de la tercera edad, quien se encontraría delicada de salud, si bien el informe presentado por la autoridad demandada no resultó contundente, dicho señalamiento les asombró pues esa misma fecha se había apersonado al juzgado y no existía ninguna determinación, solicitando en todo caso que dicho actuado se lleve de una vez por todas y resuelva tanto la prescripción y el procedimiento abreviado solicitados.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
No obstante hacerse referencia a la presentación de informe por parte del Juez accionado, el mismo no consta en los actuados remitidos a este Tribunal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución “05” de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 8 vta. a 10, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes argumentos: i) Informe presentado por el Juez demandado se tiene que contra Flora Flores Condori se viene sustanciando proceso penal, en el que consta la acusación formal efectuada por el Ministerio Público de 28 de julio de 2016, dándose inicio a la etapa preparatoria, hasta el requerimiento conclusivo de acusación formal de 22 de junio de 2017, caso que radicó inicialmente el Tribunal de Sentencia Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para posteriormente por efecto de la Ley 1173 remitirse a su similar noveno; ii) Aspectos que denotan que no se trataría de una persecución ilegal, tampoco que su vida estuviera en peligro debido a su estado de salud, por cuanto ésta no se encuentra detenida preventivamente sino en libertad, de ahí que sí consideró que la autoridad jurisdiccional no cumplió con su deber de señalar audiencia para llevar adelante el juicio oral, la defensa contaba con los mecanismos pertinentes para ello; y, iii) El art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé que todas las cuestiones incidentales deberán tratarse en un solo acto, sumándose a ello lo establecido por el art. 346 de igual norma, porque en el proceso penal una vez instalada la audiencia de juicio oral será el momento procesal en que lo planteado pase a resolverse por el Juez de la causa, consiguientemente lo reclamado en esta acción de defensa como derechos lesionados serian normas ordinarias de la ley adjetiva penal relativas a la celeridad procesal y no así a derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.