SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2024- S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al acceso a la justicia, a la petición, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra de Flora Flores Condori por el delito de encubrimiento, mismo que se encuentra en la etapa de juicio oral, pese a formular excepción de prescripción, así como solicitar procedimiento abreviado, el Juez de la causa, no señalo de audiencia para que resuelva dichos planteamientos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
La Constitución Política del Estado, establece en el art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Precepto constitucional que introduce importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son: el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva se amplió el contenido de algunas de esa características, incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal, además la creación de Salas Constitucionales por Ley 1109 de 27 de septiembre de 2013, facilita su efectividad.
Es así que el Tribunal, Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando extensa jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y con base en el referido art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.2. La acción de libertad y la vinculación necesaria para su procedencia
En referencia al debido proceso, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: “La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso”.
En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: “…cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes’ (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (énfasis añadido).
Bajo dicho entendimiento, se concluye que, el debido proceso únicamente es tutelable mediante la acción de libertad, en los supuestos en que, se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, encontrándose expedita la vía de la acción de amparo constitucional en los demás casos.
III.3. Análisis del caso concreto
Si bien la acción ha sido interpuesta por dos accionantes, todos los elementos esgrimidos apuntan únicamente a la impetrante de tutela Flora Flores Condori, quien denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, a la petición y a una justicia pronta y oportuna; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la comisión del delito de encubrimiento, además de interponer excepción de prescripción solicitó procedimiento abreviado; sin embargo, y hasta la fecha, estas no han sido resueltas por el Juez de la causa -ahora accionado- vulnerando con esa conducta sus derechos mencionados, más aun al tratarse de una persona de la tercera edad.
De los actuados que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Flora Flores Condori, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, el cual emerge de la acusación formal efectuada el 28 de julio de 2016, hasta el requerimiento conclusivo de acusación formal de 22 de junio de 2017, el mismo que se encuentra en etapa de juicio oral, la defensa de la acusada -hoy accionante- habría planteado excepción de prescripción de la acción penal debido al tiempo transcurrido, así como también solicitó acogerse al procedimiento abreviado, pretensiones éstas que no fueron resueltas por el titular del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, Juan Coronado Camacho -ahora accionado-; sin embargo, el prenombrado Juez, ya habría señalado audiencia de juicio oral en el aludido proceso penal, a decir de lo expresado por el abogado de la defensa en la audiencia acción de libertad.
De lo referido precedentemente, la accionante aduce infringidos sus derechos acceso a la justicia y de petición, por cuanto el Juez a cargo del proceso no resolvió los planteamientos efectuados en el mismo; sin embargo, en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dichos derechos no son tutelables a través de la presente acción de defensa, cuyo ámbito de protección tiene otra naturaleza.
Consiguientemente en los casos en los cuales se alega vulneraciones al derecho al debido proceso pretendiendo ser corregidos o protegidos a través de una acción de libertad, se debe tener en cuenta que la transgresión del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser infringido, sino en casos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, si no es la causa directa para la lesión del derecho a la libertad, tendrá que ser tutelado mediante otra acción de defensa.
En el presente caso, la impetrante de tutela no se encuentra privada de su libertad, tampoco la supuesta demora en la que estaría incurriendo el Juez de la causa, en resolver la excepción planteada y su solicitud de acogerse al procedimiento abreviado, guardan relación directa con la libertad de ésta; en ese contexto, al no existir la vinculación necesaria de lo denunciado con el objeto y naturaleza de la acción de libertad, no corresponde su tutela, debiendo denegarse la misma, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; en ese sentido, resulta imposible ingresar a un análisis de fondo del problema planteado, debiendo en todo caso interponer o reclamar la tutela de ese derecho a través de otra acción de defensa como la acción de amparo constitucional; toda vez que, esta acción de defensa se reitera, no tutela el derecho de acceso a la justicia ni el derecho a la petición invocados por la accionante y en cuanto a una justicia pronta y oportuna, no se tiene certeza de que ello hubiera ocurrido, por cuanto no acreditaron documentalmente la data de sus planteamientos, sin que éstos fueran atendidos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.