SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2024
Fecha: 29-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Resolución de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Mediante Auto Supremo 194/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 15 a 20; Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conocimiento en grado de casación de la demanda de nulidad de escrituras públicas, partidas de registro y de reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, interpuesto por Humberto Ramos Morales e Hilda Janco Tito contra Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, Marcial Mancilla Pacheco, Francisca López de Almanza, Juana Alanoca Quispe, Lucio Incapoma Mamani, Silveria Calcina Vilalo, Hilda Chipana Calle, Lucia Delgado de Vinaya, Faustino Tola Challapa, Serafín Herbas Condori, Catalina Calsina de Gutiérrez, Jesús Alberto Taboada Tarqui, Gil Michel Romero, José Luis Maizani Llanos, Valentín René Huanca Jurado, Francisca Pérez de Delgado, Serafín Condori Thola, Víctor Cachaca Jancko, Zenobio Gutiérrez Toledo, Severina Rojas Condori, Paulino Aguilar Flores, Guillermo Calizaya Canaza, Rulvis Ramón Santos Reyes, Concepción Núñez Calle, Rubén Moya Aguilar, Santos Chirilla Chinche, Juan Chirilla Ajhuacho y Elena Jacinto Pérez de Mancilla; en aplicación del art. 220.III.1 inc. a) del Código Procesal Civil (CPC); anularon obrados de la causa hasta el Auto de admisión de la demanda antes mencionada; decisión asumida, conforme los siguientes fundamentos: a) En consideración a lo alegado por las partes y en particular por los demandados, quienes observaron la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y resolver la demanda de nulidad de escrituras públicas, partidas de registro y reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, quienes argumentaron que, las trasferencias observadas devienen de la Partida –primigenia– 54 del Libro de Propiedades Rústicas de 1992, la cual habría sido anulada por la Sentencia Agraria Nacional S2ª 020/2001 de 19 de octubre, anulando además el Título Ejecutorial otorgado en favor de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y otros; la Sala Civil determinó analizar la competencia de su jurisdicción que fue cuestionada, por el referido fundamento fáctico; b) De conformidad con el art. 179 de la Constitución Política del Estado (CPE), la función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) se ejerce por sus propias autoridades, aspecto coincidente con lo desarrollado por el Auto Supremo 105/2015; c) El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒,modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece que, la Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria (…) y otros que le señala la ley; por otro lado, el art. 39 del mismo cuerpo normativo, dispone que los jueces agrarios tienen competencia para, “8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias”; d) En un caso similar, en el cual, mediante una demanda de nulidad, se cuestionó la transferencia de un bien inmueble, cuyo título ejecutorial fue anulado por Sentencia emitida en la jurisdicción agraria, el Auto Supremo 448/2015 de 18 de junio, resolvió que: “…el conocimiento de la demanda debió ser de competencia de la Judicatura Agraria, y consiguientemente anuló todo el proceso por considerar que la jurisdicción ordinaria civil, no tenía competencia para sustanciar y resolver la causa” (sic); e) En conocimiento de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001 de 19 de octubre, la misma que se encuentra ejecutoriada, ésta estableció la nulidad del Título Ejecutorial otorgado en favor de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, así como el Expediente 50298A, disponiendo la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) y consecuentemente anulada la Partida 54 de 11 de junio de 1992, y siendo que, Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, en 1994, cuando aún se encontraba vigente su Título Ejecutorial, transfirió a varias personas fracciones de su propiedad, la demanda de nulidad de dichas transferencias debió ser presentada ante la “judicatura agraria”; toda vez que, dicha jurisdicción ya asumió competencia para conocer la demanda de nulidad del Título Ejecutorial otorgado en favor del prenombrado; y, f) En la nulidad del proceso determinado en el Auto Supremo 194/2016, los Magistrados antes aludidos también señalaron que: “…debiendo la parte actora acudir ante los respectivos jueces agrarios componentes de la jurisdicción agraria para hacer valer sus derechos si así vieren por conveniente, conforme se tiene explanado supra” (sic).
I.2. Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Agroambiental
Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 33 a 36, declarándose incompetente para resolver una solicitud de conciliación previa, presentada por Humberto Ramos Morales contra Guillermo Calizaya Canaza y otros, respecto a los predios que serían de su propiedad, y que pretendieron ser reclamados como propios por los demandados, alegando una transferencia efectuada por Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani quien contaba con Título Ejecutorial que fue declarado nulo a través de Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001 de 19 de octubre, dispuso la remisión del expediente a este Tribunal, con el objeto de que esta instancia resuelva el conflicto de competencias que considera que, se suscitó con la jurisdicción ordinaria, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: “1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas”; 2) El art. 152 de la LOJ, determina que, las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”; 3) En un mismo sentido el art. 39.8 de la LSNRA, instituye que, los jueces agrarios tienen competencia para, conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; 4) La jurisprudencia constitucional, en resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, ha establecido que para determinar la competencia de una instancia u otra, no debe considerarse únicamente la homologación que un Gobierno Municipal efectúe sobre la mancha urbana, sino y fundamentalmente se debe tomar en cuenta la finalidad de bien inmueble objeto de una demanda concreta, de ese modo, si el inmueble se encuentra en área urbana y destinado a vivienda, la competencia deberá ser asumida por la jurisdicción ordinaría; por el contrario, si el inmueble se encuentra en área rural y destinado a la actividad agrícola o pecuaria, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental; 5) Si bien el inmueble por el cual se solicita la conciliación previa, nació como un predio rústico en 1991 por lo tanto en ese momento toda problemática surgida en relación a estos era de competencia de la jurisdicción agraria; no obstante, por el transcurso del tiempo estos terrenos fueron cambiando de uso de suelo y la actividad en el mismo, fue sustituida de una actividad agraria a una actividad de urbanización, ya que el terreno en cuestión en el presente se encuentra en el área urbana de la ciudad de Oruro; y, 6) Siendo que el predio objeto de la solicitud de conciliación, se encuentra en área urbana, la competencia para resolver dicha pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaría.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0210/2023-CA de 11 de mayo, cursante de fs. 80 a 86, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el Juez Agroambiental del departamento de Oruro.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 8 de abril de 2024 (fs. 106), se dispuso el cómputo de plazo con la finalidad de obtener mayores elementos sobre la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto a la competencia de la jurisdicción agroambiental sobre demandas en las que se dilucide la propiedad de inmuebles ubicados en áreas urbanas; reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 15 de mayo de 2024 (fs. 140); por lo que, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro de plazo.