SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2024
Fecha: 29-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto negativo de competencias jurisdiccionales entre la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, consideran ser incompetentes para conocer y resolver: a) En el caso de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda acción o pretensión accesoria a la primera demanda de nulidad de Título Ejecutorial resuelta por el Tribunal Agrario Nacional a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001; y, b) En el caso del Juez Agroambiental del departamento de Oruro, una solicitud de conciliación previa impetrada por Humberto Ramos Morales, respecto a los predios que alegan son de su propiedad, y que habiendo interpuesto una demanda en la jurisdicción ordinaria reclamando su derecho propietario sobre los mismos, mediante Auto Supremo 194/2016 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia anuló obrados de su demanda de nulidad de escrituras públicas, partidas de registro y reivindicación, hasta el Auto de admisión.
En consecuencia, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. El control competencial jurisdiccional de constitucionalidad
Reconocida que se encuentra la vigencia de tres jurisdicciones en la Norma Suprema, dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo dispuesto por el art. 202.11 de la Ley Fundamental, se encuentra la de conocer y resolver “los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. En la misma línea normativa, el art. 85.I.3 y principalmente el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinan que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”, atribución que tiene la finalidad de regular las competencias, dentro del marco de la cooperación y coordinación jurisdiccional, en este sentido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, sostuvo lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental” (las negrillas nos pertenecen).
A su turno, la SC 0001/2005 de 2 de febrero, asumió que: “El conflicto de competencia, en la Jurisdicción Constitucional, se configura cuando sobre la tramitación de un determinado asunto existen dos autoridades que reivindican para sí la competencia, es decir, una autoridad que tramita un asunto, sin tener, en apariencia, competencia para ello, y una segunda autoridad que, en apariencia, sí tiene competencia para tramitar ese asunto, en cuyo caso corresponde al Tribunal Constitucional dirimir el conflicto señalando cuál es la autoridad competente”, en este segundo ámbito de entendimiento, los conflictos de competencia negativos, también deben ser parte del conocimiento y resolución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, pues se debe dirimir, qué autoridad es competente para resolver un aspecto del cual dos autoridades rehúsan o no aceptan la competencia emanada de la Constitución y las leyes.
III.2. Conflicto negativo de competencias jurisdiccionales
Los conflictos negativos de competencias, de acuerdo a su naturaleza jurídica, se producen cuando dos autoridades rechazan el conocimiento de determinada pretensión, dicho de otro modo, se rehúsan a resolver una controversia puesta en su conocimiento, al considerarse incompetentes para resolver la misma, razonamiento asumido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, la cual sostuvo que: “…la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes” (las negrillas son nuestras).
Sobre la configuración de este tipo de conflicto, la SCP 1536/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “…es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma” (las negrillas nos pertenecen). Dicho de otro modo, este tipo de conflictos se produce cuando la autoridad jurisdiccional se niega a conocer y resolver la pretensión de la parte por considerarse, también incompetente, situación en la cual se produce un vacío competencial, que debe ser resuelto por esta instancia, declarando, en virtud de la Constitución, las leyes y la jurisprudencia constitucional, qué autoridad es competente para conocer y resolver una determinada demanda, momento en el cual se proseguirá el trámite procesal, en la jurisdicción declarada competente según la determinación de esta jurisdicción constitucional.
III.3. Competencia de la jurisdicción ordinaria y agroambiental para conocer y resolver acciones reales sobre bienes inmuebles
Al respecto, ya la temprana jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que:“…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (SCP 2140/2012 de 8 de noviembre [las negrillas nos corresponden]).
Recientemente, interpretando el alcance de la señalada línea jurisprudencial, la SCP 0015/2019 de 13 de marzo, sostuvo lo siguiente: “Si bien, ese es el precedente aplicable a la generalidad de los casos; sin embargo, pueden presentarse supuestos en los cuales existe una causa principal que fue conocida por una u otra jurisdicción, y procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal), en los cuales, por el destino de la propiedad objeto del conflicto, la jurisdicción competente puede variar, con relación a la causa principal.
En estos casos, considerando los principios de celeridad, seguridad jurídica (art. 178 de la CPE), eficacia, eficiencia, accesibilidad y verdad material (art. 180.I de la CPE), integralidad e inmediatez (art. 186 de la CPE), debe entenderse que la jurisdicción que conoció la causa principal es competente para conocer los subsiguientes procesos; pues sólo de esa manera, es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso. Un entendimiento contrario, podría generar que existan razonamientos hasta discrepantes en procesos que tienen como base un mismo problema jurídico, lo que evidentemente ocasionaría inseguridad jurídica y restaría eficacia y eficiencia a la función judicial.
Consecuentemente, para determinar la competencia entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:
i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,
ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
En conocimiento de este Tribunal, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción agroambiental, representada por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, conclusión a la que se llega conforme la siguiente información a ser considerada: 1) Los Magistrados de la mencionada Sala Civil, mediante Auto Supremo 194/2016, en conocimiento del recurso de casación interpuesto por Guillermo Calizaya Canaza y otros contra el Auto de Vista 68/2015, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mismo que confirmó la Sentencia 14/2014 de 18 de febrero, emitido por el entonces Juez de Partido en lo Civil Primero del mismo departamento, en relación a una demanda de nulidad de escrituras públicas, partidas de registro y de reivindicación, más el pago de daños y perjuicios, interpuesto por Humberto Ramos Morales e Hilda Janco Tito contra Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, Guillermo Calizaya Canaza y otros (Conclusión II.4.) y ante la existencia de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001, misma que declaró probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial otorgado en favor de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y otros, sobre el predio que hoy se encontraría registrado a nombre de Humberto Ramos Morales (Conclusión II.1. y II.2.); considerando, no contar con competencia sobre la referida demanda u otros actuados procesales conexos al señalado inmueble, que fue objeto de una decisión en la jurisdicción agraria. Declararon la nulidad del proceso, hasta el Auto de admisión, bajo el fundamento principal de que, una vez conocida la problemática primigenia –Nulidad de Título Ejecutorial de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani– por la jurisdicción agraria (hoy agroambiental), debe ser esta jurisdicción la que resuelva toda problemática emergente de dicha determinación o demandas conexas en relación al inmueble alegado como propiedad de Humberto Ramos Morales; señalando además que, los actores del proceso –que fue anulado en la jurisdicción ordinaria– si creen conveniente pueden “…acudir ante los respectivos jueces agrarios componentes de la jurisdicción agraria para hacer valer sus derechos si así vieren por conveniente, conforme se tiene explanado supra” (sic); y, 2) Posteriormente –2023–, y en sujeción al Auto Supremo 194/2016, Humberto Ramos Morales, solicitó al Juez Agroambiental del departamento de Oruro, conciliación entre su persona y Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, Guillermo Calizaya Canaza y otros, respecto a la problemática del terreno que alega ser de su propiedad; lo que mereció el Auto Interlocutorio de 11 de abril de 2023 emitido por el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, a través del cual, éste se declaró incompetente para conocer y resolver lo pretendido por el prenombrado, argumentando que el inmueble en cuestión, se encuentra en área urbana y tiene un destino o finalidad de vivienda, ante lo cual, y acudiendo a la jurisprudencia constitucional, señaló que la instancia competente para resolver dicha solicitud es la jurisdicción ordinaria, remitiendo el expediente ante este Tribunal, para que sea resuelto el conflicto competencial de orden negativo; en tal razón, y conforme a lo expuesto, se hace evidente que ambas jurisdicciones, se consideran incompetentes para conocer la problemática concreta, referida al propietario de Humberto Ramos Morales.
Ahora bien, en compulsa de tales antecedentes, y siendo una atribución de la jurisdicción constitucional conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción ordinaria, sean estos positivos, cuando ambas autoridades se consideran competentes para conocer una determinada demanda, o negativos, cuando las dos autoridades jurisdiccionales a las cuales se acude con el fin de resolver la problemática, consideran ser incompetentes para resolver la misma, por ende, expresan su determinación de no analizar el fondo de la problemática planteada; le corresponde a este Tribunal, mediante el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso, determinar a qué autoridad jurisdiccional –agroambiental u ordinaria– le corresponde la competencia para conocer y resolver, en este caso, la solicitud de conciliación impetrada por Humberto Ramos Morales (Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2.).
En ese marco, del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios, tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; no obstante, la jurisprudencia de este Tribunal, ha establecido que para determinar la competencia de una jurisdicción u otra, no únicamente se debe considerar si el predio objeto de la demanda se encuentra dentro de la mancha urbana normada por el Gobierno Municipal, sino también se debe considerar, la finalidad que se le da a dicho terreno, pues más allá de su ubicación geográfica (urbano – rural) también se debe analizar si el inmueble objeto de la demanda se encuentra destinado a una actividad agraria o pecuaria o una actividad habitacional o de vivienda, por lo cual, en el primer caso (actividad agraria), le corresponderá la competencia a la jurisdicción agroambiental y por el contrario, de darse el segundo caso (destinado a vivienda) la problemática será de competencia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional, al analizar casos concretos similares al expuesto en esta demanda competencial, ha establecido que, los procesos posteriores emergentes o vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados en el primer proceso (causa principal) debe ser de conocimiento de la jurisdicción que conoció y resolvió el mismo; es decir que, la jurisdicción que conoció la causa principal es la competente para conocer los subsiguientes procesos o procesos vinculados al principal; pues sólo de esa manera, es posible dar una solución integral al problema jurídico planteado y resuelto en el primer proceso; en concreto, aun cuando el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla descrita anteriormente –finalidad o destino del inmueble–, los procesos que emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidados por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, serán de competencia de la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso.
En análisis de esta demanda competencial, si bien, efectivamente como lo señala el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, el predio en cuestión se encuentra en área urbana, además contarse en sede constitucional con la documental que acredita tal extremo, esto es que el inmueble objeto de la solicitud de conciliación se encuentra un área urbanizada del municipio de Oruro (Conclusión II.3.); no obstante, de la Conclusión II.1. de este fallo constitucional, se tiene la existencia de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001 de 19 de octubre, misma que determinó la nulidad del Título Ejecutorial otorgado en favor de Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani y Felipe Santos Mamani, respecto al mismo territorio que hoy alega como propio Humberto Ramos Morales, presentado para ello, Registro del mismo a su nombre en DD.RR. (Conclusión II.2.), en cuyo antecedentes, y ante la existencia de una causa anterior respecto al mismo inmueble, sustanciada en la entonces jurisdicción agraria ‒hoy jurisdicción agroambiental‒, la competencia para conocer los procesos posteriores o vinculados a la causa principal resuelta mediante la Sentencia Agraria Nacional S2ª 021/2001, le corresponde a la jurisdicción agroambiental, y en el caso concreto, la competencia para conocer y resolver la solicitud de conciliación impetrada por Humberto Ramos Morales, al Juez Agroambiental del departamento de Oruro.