SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0094/2024-S1
Fecha: 06-May-2024
Conforme a lo anotado, esta acción de defensa procede en caso de incumplimiento, por acción u omisión de un deber consignado en las disposiciones constitucionales, que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata, o en las disposicion
Sobre esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que: a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[4]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[5]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[6]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[7]).
III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0050/2019-S2 de 1 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
En torno a las causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento, el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que no procede “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”.
Con relación a dicha causal, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre[8], en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.
En suma, no procede la acción de cumplimiento, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica o un proceso administrativo, en el que se vulneren derechos o garantías fundamentales, que son objeto de protección por la vía de la acción de amparo constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia que la autoridad demandada incumple los arts. 65 inc. a) y s) y 85 inc. c) numeral 3 Letra “E” de disponibilidad de la LOFA; y, 81 y siguientes del CPPM que es remitir el sumario informativo militar ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar.
En ese entendido, se advierte en el presente caso que el accionante solicitó en cuatro memoriales presentados al Comandante General del Ejército la remisión de los antecedentes del sumario informativo ante el Tribunal de Justicia Militar; empero, tomando en cuenta la pretensión a través de esta acción de cumplimiento es claro que existe una causal de improcedencia para analizar la problemática planteada, pues con la presente acción de cumplimiento el accionante pretende se dé continuidad con un proceso para que se restablezcan derechos que dice el accionante fueron vulnerados, como es el derecho a la jubilación y acceso a la justicia militar; así en el memorial de solicitud de remisión presentado el 8 de agosto de 2022, solicitó ante el Comandante General del Ejército, remisión de los antecedentes del sumario informativo e informe en conclusiones de 30 de enero de 1984 ante el Tribunal de Justicia Militar, señalando que la reincorporación al servicio activo, reconoce que no fue procesado ni condenado debido a que no se remitió el sumario informativo militar y el informe en conclusiones al Tribunal de Justicia Militar; también dijo que el tiempo transcurrido habría prescrito el delito, sin embargo, que esta prescripción no puede ser tácita sino expresa es decir a través de una Resolución del Tribunal de Justicia Militar. Indica también en el memorial que esa omisión le perjudica debido a que cada vez que reclama su situación recibió una respuesta negativa, haciendo alusión a la supuesta baja del Ejército por el delito de deserción (Conclusión II.5).
Bajo el mismo sentido, en audiencia de esta acción de defensa la parte accionante refirió que se le reincorporó porque el proceso ya habría sido extinto, pero la remisión no tiene que ser tácita o solamente dicha por el Comando General del Ejército, sino debe ser una Resolución Judicial Militar y si no hay una Resolución seguirá siendo vulnerado sus derechos, ese es el objetivo de que se remita, para que el Tribunal de Justicia Militar indique de que si efectivamente esta extinguido o absuelto o es condenado y en base a esa Resolución se haría los trámites repetitivos o se reclamaría los derechos vulnerados.
De lo indicado, se advierte que el impetrante de tutela señala que al no haberse concluido con el procedimiento del sumario militar que se le instauró emitiéndose una Resolución que resuelva la supuesta deserción, dejaría subsistente la lesión de sus derechos; por tanto, con la remisión del sumario informativo ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar busca que se concluya y emita una Resolución que extinga la acción, lo absuelva o lo condene; empero esta circunstancia no puede ser abordada a través de la acción de cumplimiento en atención al art. 66.4 del CPCo, que establece que la acción de cumplimiento no procederá: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”; por lo mencionado no se puede ingresar a verificar preceptos supuestamente incumplidos dentro de un proceso judicial o administrativo, tal como se hace mención en el Fundamento Jurídico III.2.
CORRESPONDE A LA SCP 0094/2024-S1 (viene de la pág. 14)
de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, en el presente caso, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar a un análisis de fondo, por cuanto, como señaló el accionante, éste pretende que en la jurisdicción militar se emita una Resolución que resuelva un proceso inconcluso el año 1984, para así restablecer derechos subjetivos que supuestamente le fueron vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2023 de 13 de febrero, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]BIDART CAMPOS, Germán, La fuerza normativa de la constitución; en: Maximiliano Toricelli Coord., El amparo constitucional: perspectivas y modalidades. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1999, págs. 88 y 89.
[2]La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en el FJ III.1.2, señala: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad”.
[3]Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, arts. 9.4; 14.V; 108 numerales 1, 2 y 3; y, 410.
[4]Ibid.
[5]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.
Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.
[6]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
[7]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.
[8]En el FJ. III.3, se señala: Atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, está claro que una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.
Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).
De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a lo anotado, esta acción de defensa procede en caso de incumplimiento, por acción u omisión de un deber consignado en las disposiciones constitucionales, que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata, o en las disposicion