SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0112/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

…se ha lesionado el debido proceso, debido a que la Autoridad Sumariante no valoró en su totalidad y cabalidad las pruebas de cargo y descargo, al no evidenciar las contradicciones que conllevaban los memorándums en cuanto a la cita de la norma supuestamente transgredida. Por otra parte, la Autoridad Sumariante, no respeto los plazos para la emisión del Auto Final de Proceso, no consideró el carácter de “Sumarísimo” que caracteriza a este tipo de procesos disciplinarios. Siendo que el plazo para emitir dicha Resolución es de cinco días hábiles el mismo es considerado como plazo máximo, siendo que el Auto de Suspensión de plazos fue emitido en el día dos del plazo para la emisión de la Resolución, providencia que además carece de fundamento. Asimismo, el plazo transcurrido entre Auto de Suspensión de Plazos y Reanudación, que excede los tres meses, sin fundamento alguno, considerando que la Dra. Zenteno era competente de conocer el proceso en forma inmediata por si designación como Autoridad Sumariante Suplente, conforme dispone la Resolución Administrativa Interna RAI/01/2022 de 4 de 2022, por lo que carece de sentido jurídico la retardación para emitir una resolución oportuna por lo que me mantuvo en estado de RETARDACIÓN DE JUSTICIA, que contradice también el principio de “Eficacia administrativa”. En ese sentido se ha solicitado en el memorial de que fundamenta el Recurso de Revocatoria, la anulación del proceso hasta el auto de suspensión de plazos de fecha 24 de agosto de 2022, debido a que esta figura de suspensión de plazos no se encuentra sustentado normativa que regula el proceso sumarial, debido a la carácter de inmediatez de este tipo de procesos; sin embargo la Autoridad Sumariante, ha establecido “la convalidación de actos administrativos”, como si se trataran de actos anulables carentes de forma, siendo que el fondo de la solicitud de anulación es la carencia de aplicabilidad de normativa especial que regula la suspensión de plazos además que el Auto que proclama dicha suspensión carece de fundamentación y motivación, considerando que debió remitir obrados la Autoridad Sumariante Suplente, Dra. Shirley Zenteno Martínez, que era competente para atender el proceso desde el 04 de enero de 2022. Esta retardación es muestra clara de la transgresión al numeral II del artículo 115 de la CPE que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El parágrafo I del artículo 180 de la CPE establece un principio fundamental de la norma procesal, el principio de VERDAD MATERIAL, que en el presente caso no fue pronunciado por la Autoridad Sumariante al momento de resolver el Recurso de Revocatoria.