SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0112/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2024-S1

Fecha: 15-May-2024

Su Autoridad, sabrá que el PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, implica que la Autoridad Administrativa Sumariante, deba verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual, debe adoptar todas las medidas probatorias neces

El art. 116.11 de la referida Norma Suprema, establece: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible” (las negrillas son introducidas). Conforme se ha podido evidenciar, se ha incumplido este principio toda vez que las faltas por las que me hacen responsables en los memorándums de llamadas de atención MEMO.DAF/06/2022 de 6 de enero de 2022 y MEMO.DAF/35/2022 de 12 abril de 2022, no están acordes entre la normativa infringida y la conducta realizada, existiendo contradicción entre ellos mismos. Contravención al principio de legalidad, que implica el sometimiento pleno a la ley, es decir que se constituye en la precisa definición de la conducta que la norma considera como falta.

Ahora bien bajo el principio de PROPORCIONALIDAD, contenida en el art 123 de  la CPE, entendida esta es la aplicación o imposición de la sanción en materia  administrativa sancionadora; pues, una vez establecida con claridad la concurrencia de los elementos que constituyen la falta disciplinaria expresamente definida, es de capital importancia la observancia del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción, dado que esta labor no puede ser emergente de una aplicación mecánica o automática de la sanción, sino que debe estar plenamente justificada, evitando el exceso, en este sentido, la Autoridad Sumariante, no verifico la correcta sanción para el posible caso de reincidencia en un DETERMINADA CONDUCTA, bajo alternativa de la sanción por DESTITUCIÓN, sin considerar ni analizar que el artículo 47 en su numeral primero establecía las FALTAS GRAVÍSIMAS CON SANCIÓN ECONÓMICA. Es decir que la Autoridad Sumariante al calificar el hecho como FALTA GRAVISIMA CON DESTITUCIÓN, estaría contraviniendo garantías constitucionales que resguardan las normas procedimentales.

PETITORIO

Conforme lo señalado, su Autoridad podrá verificar que mi derecho a la defensa y debido proceso al momento de ser pasible con amonestaciones escritas has sido violentados, toda vez que las autoridades que emitieron las mismas han actuado de manera discrecional y subjetiva.

Así también la Autoridad sumariante, que emitió el Auto Inicial del Proceso Sumario no actuó de forma ética y legal, por lo que no consideró los principios procesales del Debido Proceso, Legalidad, Tipicidad y Proporcionalidad de la sanción, al momento de calificar el hecho como posible contravención al art 47 del RIP, haciéndome pasible desde un inicio a una sanción de DESTITUCIÓN, siendo que no corresponde por el principio ya señalado de la Proporcionalidad, asimismo, dicho auto carece de fundamentación como el auto que establece la suspensión de plazos.

Así también, la Autoridad Sumariante que emitió el Auto Final de Proceso y la que resolvió el Recurso de Revocatorio, no fundamentaron la no aplicación del principio de VERDAD MATERIAL, LEGALIDAD y TIPICIDAD, toda vez que no pudieron desvirtuar debidamente el no análisis valoración y la sana critica de las pruebas presentadas en el proceso.

En ese sentido solito se disponga la Nulidad de Proceso hasta el Auto Inicial de Proceso toda vez que el mismo carece de fundamentación y contraviene los principios de PROPORCIONALIDAD, LEGALIDAD, VERDAD MATERIAL, DEBIDO PROCESO Y TIPICIDAD, principios contenidos en la Constitución Política del Estado vigente.

Asimismo, señalar que toda vez que este proceso está vulnerando mis derechos y garantías constitucionales, anuncia la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, lo que implicaría que este Recurso signifique establecer responsabilidades administrativas, civiles y ejecutiva para la Máxima Autoridad Ejecutiva por daños y perjuicios ocasionados a mi persona (sic [fs. 86 a 95]).

II.7.    Consta Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023 de 13 de febrero, emitida por María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS -ahora demandada- que confirmó totalmente la Resolución Administrativa 001/2023 de 17 de enero, que confirmó totalmente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno AS 007/2022, que señala lo siguiente:

CONSIDERANDO:

Que, de todo lo citado precedentemente, bajo el principio de tipicidad, legalidad, verdad material, sometimiento pleno a la ley y habiendo resguardado en todo momento los derechos y garantías constitucionales del sumariado, se colige que la conducta de Jaime Jorge Balanza Calderón se adecúa a lo previsto por el inciso a), parágrafo II, artículo 47 del Reglamento Interno de Personal de la APS, aprobado mediante Resolución Administrativa APS/72-2021 de 11 de agosto de 2021, debido a que el mismo reincidió por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita’’, establecidas en el artículo 44 del citado Reglamento, considerando al respecto que durante la gestión 2022, acumuló cuatro (4) memorándums de llamadas de atención (MEMO.DAF/02/2022 de 03 de enero de 2022; MEMO.DAF/06/2222 de 06 de enero de 2022; MEMO.DAF/35/2022 de 12 de abril de 2022 y MEMO/RRHH/131/2022 de 06 de junio de 2022), los cuales se encuentran firmes en sede administrativa, al no haber sido objeto de recurso impugnatorio alguno.

Que, asimismo se debe considerar que, al no tener duda alguna sobre la conducta reprochable y al no haberse desvirtuado la infracción imputada en contra de Jaime Jorge Balanza Calderón; al haberse iniciado el presente proceso administrativo interno por incumplimiento al artículo 47, parágrafo II, inciso a) del Reglamento Interno de Personal de la APS, en el cual, la única sanción establecida recae en la destitución del servidor público; al no existir una medida menor a la citada, corresponde aplicar la misma, por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad.

Que por último el sumariado debe comprender que la preclusión se la considera como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal, por no haber sido ejercida a tiempo, en ese sentido en el presente trámite y conforme los antecedentes revisados al no haberse hecho uso de recurso alguno en contra de los cuatro (4) memorándums de llamadas de atención (MEMO.DAF/02/2022 de 03 de enero de 2022; MEMO.DAF/06/2022 de 06 de enero de 2022; MEMO.DAF/35/2022 de 12 de abril de 2022 y MEMO/RRHH/131/2022 de 06 de junio de 2022), los mismos han adquirido firmeza en sede administrativa.

Que, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23328-A, modificado por el Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2221, refiere que el sumariante es la autoridad legal competente, que dentro de sus facultades puede: e) establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor público y archivar obrados en caso negativo; f) en caso de establecer la responsabilidad administrativa, pronunciar su resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley N° 1170 de Administración y Control Gubernamentales.

CONSIDERANDO:

Que, del análisis realizado al memorial de recurso jerárquico presentado, esta  Autoridad ha podido evidenciar que la Resolución Final de Proceso Interno Administrativo Nº AS- 007/0022 de 23 y la Resolución Administrativa/001/2023 de 17 de enero de 2023 ambas emitidas por la autoridad sumariante de la APS no han vulnerado los Principios del debido Proceso, Legalidad Tipicidad y Proporcionalidad, por el contrario los mencionados actos administrativos  han sido emitidos en bases a criterios de razonabilidad y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado a través del Decreto Supremo Nº 06037 de 29 de junio de 2002.

Que, en ese sentido y de conformidad con el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado a través del Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio efe 2002, esta Máxima Autoridad Ejecutiva goza de la competencia para resolver el recurso jerárquico planteado.

POR TANTO:

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LEY

RESUELVE

ARTICULO ÚNICO: CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa 001/2023 dictada en fecha 17 de enero de 2023, que confirma totalmente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno AS Nº 007/2022 de 23 de diciembre de 2022 dictada dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto por el servidor público Jaime Jorge Balanza Calderón dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra (sic [fs. 97 a 113]).

II.8.    Mediante Informe MTEPS - VESCyCOOP-DGSC-UCEyDN-WCBN-0028 -INF/23 de 14 de abril de 2023, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como consecuencia de la denuncia de acoso laboral formulada por Jaime Jorge Balanza Calderón -ahora accionante-el 25 de febrero de 2023, contra la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. De las conclusiones del Informe señala que:                     i) Conforme dispone el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el  DS 26237 de 29 de junio de 2021, las resoluciones ejecutoriadas dictadas en los procesos internos causan estado y no podrán ser modificadas o revisadas por otras autoridades administrativas; ii) El informe solo se centró en la denuncia de acoso laboral, porque el denunciante no demostró la discapacidad de su hijo menor de edad, lo que le permitiría gozar de inamovilidad laboral; iii) Se identificó indicios de acoso laboral, por lo que corresponde que el caso sea derivado ante la Autoridad Sumariante de la APS a fin de que analice el caso concreto para valorar si corresponde la sustanciación de un proceso interno; iv) La APS debe fortalecer el trato horizontal con la creación de espacios que eliminen conductas jerárquicas; y, v) Dando por concluida la atención a este trámite (fs.114 a 120).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, y al principio de legalidad; toda vez que, en su condición de Técnico de RRHH de la APS, fue sometido a un acoso laboral donde sistemáticamente empezaron a llamarle la atención sin ningún argumento valedero, a fin de levantar su protección reforzada de inamovilidad laboral al ser padre de un menor con discapacidad y consolidar su desvinculación, disimulada por un procedimiento disciplinario administrativo, por supuestamente haber reincidido por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en faltas leves con amonestación escrita, que culminó con la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023 de 13 de febrero, confirmó su ilegal destitución, incurriendo en las siguientes ilegalidades: a) Realizó una copia textual de normativa genérica y respondió que la argumentación de arbitrariedad en las llamadas de atención, estuvieran precluidas en su reclamación, ya que no se instó los recursos administrativos, sin señalar la normativa que prevé dicho derecho de impugnación; b) Se argumentó que su conducta no se adecuó al art 47.II inc. a) del RIP: “...reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en faltas leves con amonestación escrita...” (sic). Esto en razón que de las llamadas de atención no son precisamente por una determinada conducta, señalando inclusive interpretación gramatical de la Real Academia Española; sin embargo, de manera escueta el referido recurso señala que cumple con criterios de tipicidad y que se refiere a cualquier conducta leve del art. 44 del RIP, siendo ésta una interpretación subjetiva y segmentada; y, c) Tiene omisiones de congruencia externa, porque no se refirió al acoso laboral denunciado, tampoco a la proporcionalidad de la conducta como no determinada; vale decir, no es la misma que amerite la sanción más grave de destitución.

En consecuencia; corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: 1) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) De la interpretación de la legalidad ordinaria;    4) Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad;           5) Reglamento Interno de Personal (RIP) de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros-APS; y, 6) Análisis del caso concreto.

III.1 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0333/2020-S1 de 14 de agosto, 0365/2020-S1 de 20 de agosto; y, 0378/2020-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia, los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente; es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                 i.    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

               ii.    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.  

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria 

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales       0294/2020-S1 de 11 de agosto de 2020, 388/2021-S1 de 25 de agosto; y 0522/2023-S1 de 31 de mayo; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[6], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[7]; es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado; ya que, dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

         No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1 aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[8], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[9], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria; es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[10], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[11] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron, solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la                      SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: 

a)    Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo

b)   Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

c)    Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[12], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea, fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada; empero, arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el accionante puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada SCP 0049/2020-S1, advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[13].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[14] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13. I y 256.I de la CPE).

         En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista; es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[15] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria.    

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia; es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4. Del debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en la SCP 0839/2020-S1 de 9 de diciembre, que formuló el siguiente razonamiento:

La Norma Suprema en su art. 115. II, expresa que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. En concordancia con lo señalado, el    art. 116. II prevé que: “Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”. De ello se establece que una de las facultades del Estado lo constituye el jus puniendi; es decir, la facultad sancionatoria que se materializa en diferentes materias; a decir, penal, administrativa y disciplinaria.

A este respecto, la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo[16] señaló que la potestad sancionatoria del Estado no tiene un poder ilimitado, pues la Constitución Política del Estado constituye un límite a dicha facultad señalando que la misma está sujeta al principio de legalidad que determina que la pena debe estar determinada por una ley previa que garantice un debido proceso.

Asimismo, la citada jurisprudencia al referirse al principio de tipicidad señaló que ésta:

...conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción, que se encuentran establecidas por ley como una norma general -tomando en cuenta que la ley en sentido estricto, puede remitir esta función a la norma reglamentaria en materia administrativa sancionadora-; y, la adecuación de una conducta a los presupuestos que la ley describe como falta o delito; de lo contrario, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito.

En cuanto al principio de legalidad en su componente taxatividad, que constituye un principio que exige que una norma penal o administrativa sancionatoria debe estar claramente determinada y generar certeza respecto a la conducta sancionada y la sanción o consecuencia jurídica, a este respecto la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, mencionó que:

Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

Razonamiento también expresado en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto[17].

La citada SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, concluyó respecto al principio de legalidad en su componente taxatividad, expresando qué:

...en el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa con la que se encuentra revestida (las negrillas nos corresponden).

En conclusión; se tiene que, la tipicidad consiste en la descripción de las conductas pasibles de sanción que se encuentran establecidas por ley como una norma general, caso contrario, no se podría sancionar una conducta que no esté descrita como falta o delito, mientras que el principio de taxatividad exige que una norma penal o administrativa sancionatoria esté claramente determinada y genere certeza respecto a la conducta sancionada y la sanción o consecuencia jurídica.

III.5. Reglamento Interno de Personal (RIP) de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros-APS

Conforme al artículo primero del presente Reglamento, su objeto es regular la relación laboral entre la APS y personal que presta servicios en la entidad. En su Capítulo VI (Régimen Disciplinario) refiere lo siguiente:

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 39. (RÉGIMEN DISCIPLINARIO).

El Régimen disciplinario de la entidad se desarrollará conforme a la afectación positiva o negativa a la gestión por parte del personal de la entidad, y contendrá incentivos, así como faltas y sanciones.

(…)

ARTÍCULO 41. (FALTAS Y SANCIONES).

I.     Las faltas cometidas por el personal de la entidad en contra de lo establecido por el presente Reglamento Interno, así como a la normativa jurídica y administrativa para el sector público, se clasificarán en función al grado de afectación que éstas tengan sobre la gestión pública de la entidad, así como por su recurrencia.

II.   Las Faltas se clasifican en: Leves, Graves y Gravísimas.

III.  Las sanciones a las faltas cometidas por el personal de la entidad, estarán establecidas en normativa o serán determinadas como consecuencia de Proceso Sumario Administrativo. Las sanciones podrán ser administrativas y/o económicas.

IV.  Las faltas cometidas y las sanciones determinadas, deberán registrarse en el expediente personal del infractor.

ARTÍCULO 42. (FALTAS LEVES).

Las faltas leves son faltas de escasa relevancia o cuyos efectos no afecten de manera significativa la gestión institucional. Las faltas leves son sancionadas con Amonestación Verbal, con Amonestación Escrita y por Atraso, Inasistencias y Ausencias en el Puesto de Trabajo con sanción económica.

(…)

ARTÍCULO 44. (FALTAS LEVES CON AMONESTACIÓN ESCRITA).

I.     La amonestación escrita por falta leve es aquella que se realiza mediante Memorándum, a cualquier miembro del personal de la entidad por parte de su jefe inmediato superior o superior jerárquico, o por el Jefe de Talento Humano cuando así se determine, por alguna de las causas establecidas en el presente Reglamento Interno.

II.   Son Faltas Leves con amonestación escrita las siguientes:

a.    Reincidir por segunda vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en “Faltas Leves con Amonestación Verbal”;

b.    No asistir a eventos o actividades dispuestos por la entidad e instruidos por autoridad competente;

c.     Por incumplimiento a instrucciones emitidas por autoridades competentes;

d.    Incumplir mandatos y disposiciones emitidos por la entidad e instruidos por autoridad competente;

e.    Ejercer atribuciones o funciones ajenas a su competencia;

f.     Retirar sin autorización verbal o escrita del jefe inmediato superior, superior jerárquico o de la autoridad correspondiente, documentos, bienes u otros objetos, que sean de propiedad o estén a cargo de la entidad, siempre y cuando estos hechos no constituyan conductas penalmente sancionables;

g.    Realizar cualquier tipo de declaración a nombre de la entidad, sin autorización y/o coordinación de la autoridad correspondiente, en medios de comunicación escritos, orales, digitales u otros medios, y/o dar publicidad por cuenta propia, de trabajos o documentos de propiedad o a cargo de la entidad;

h.    Incumplir con los deberes establecidos conforme el presente Reglamento, cuando éstos no se encuentren sancionados en otro acápite del mismo o contengan sanción en normativa específica.

(…)

ARTÍCULO 47. (FALTAS GRAVÍSIMAS CON PROCESO INTERNO)

Las faltas gravísimas con proceso interno, son faltas de alta relevancia cuyos efectos tienen un marcado impacto negativo en la gestión institucional y que su comisión supone la determinación de Responsabilidad Administrativa previo proceso interno. Las faltas gravísimas con proceso interno son:

I.    Faltas Gravísimas con Sanción Económica: Son Faltas Gravísimas con sanción económica del 20% (6 días) de la remuneración mensual, previo proceso administrativo interno, las siguientes:

a.    Reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en “Faltas Leves con Amonestación Verbal”, por tercera vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita", o por segunda vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Graves con Sanción Económica”;

b.    Realizar actos en beneficio propio o en beneficio de otro miembro del personal, que permitan vulnerar los mecanismos establecidos por la entidad para el control del personal;

c.     Generar conductas de hostigamiento, de acoso, vejatorias u hostiles en el trabajo, de carácter psicológico, laboral o físico, en contra de uno a varios miembros del personal de la entidad, que afecten negativamente sus actividades laborales o relaciones del entorno laboral.

II.  Faltas Gravísimas con destitución: Son Faltas Gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno, las siguientes:

a.    Reincidir por quinta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en "Faltas Leves con Amonestación Verbal", por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita”, por tercera vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Graves con Sanción Económica”, o por segunda vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Gravísimas con Sanción Económica";

b.    Incurrir en las prohibiciones establecidas conforme el presente Reglamento cuando éstas no se encuentren sancionadas en normativa específica;

c.     Incurrir en las incompatibilidades establecidas, conforme el presente Reglamento cuando éstas no se encuentren sancionadas en normativa específica.

ARTÍCULO 52. (REPRESENTACIÓN)

Cuando el personal que vaya a ser sancionado considere que el motivo de la sanción que se le impone no corresponde, podrá efectuar su Representación de forma escrita explicando o fundamentando las razones por las cuales considera la no pertinencia de la sanción dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento Interno de Personal. De no efectuarse la Representación en el plazo establecido, el derecho habrá caducado (fs. 3 a 62 del Primer Anexo).

En conclusión, el Reglamento Interno de Personal de la APS, como conjunto de normas y procedimientos que regulan la relación laboral entre la entidad y el personal que presta servicios, a través de su régimen disciplinario establece faltas clasificadas en leves, graves y gravísimas; a las cuales a su vez, les corresponde sus respectivas sanciones.

III.6. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, y al principio de legalidad; toda vez que, en su condición de Técnico de RRHH de la APS, fue sometido a un acoso laboral donde sistemáticamente empezaron a llamarle la atención sin ningún argumento valedero, a fin de levantar su protección reforzada de inamovilidad laboral al ser padre de un menor con discapacidad y consolidar su desvinculación, disimulado por un procedimiento disciplinario administrativo, por supuestamente haber reincidido por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en faltas leves con amonestación escrita, que culminó con la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023 de 13 de febrero, confirmó su ilegal destitución, incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) Realizó una copia textual de normativa genérica y respondió que la argumentación de arbitrariedad en las llamadas de atención, estuvieran precluidas en su reclamación, ya que no se instó los recursos administrativos, sin señalar la normativa que prevé dicho derecho de impugnación; ii) Se argumentó que su conducta no se adecuó al art 47.II inc. a) del Reglamento Interno del Personal: “...reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en faltas leves con amonestación escrita...”. Esto en razón que las llamadas de atención no son precisamente por una determinada conducta, señalando inclusive interpretación gramatical de la Real Academia Española; sin embargo, de manera escueta el referido recurso señala que cumple con criterios de tipicidad y que se refiere a cualquier conducta leve del art. 44 del RIP, siendo ésta una interpretación subjetiva y segmentada; y, iii) Tiene omisiones de congruencia externa, porque no se refirió al acoso laboral denunciado, tampoco a la proporcionalidad de la conducta como no determinada; vale decir, no es la misma que amerite la sanción más grave de destitución.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: el ahora peticionante de tutela tiene un hijo menor de edad con discapacidad múltiple en un grado grave (Conclusiones II.1 y II.2); por Auto Inicial de Proceso Administrativo AS 007/2022 de 22 de julio, se inició un proceso administrativo interno al ahora solicitante de tutela, por la presunta contravención al art. 47.II inc. a) del RIP de la APS por haber reincidido por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en faltas leves con amonestación escrita (Conclusión II.3); habiéndose emitido la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno AS 007/2022 de 23 de diciembre, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa y sancionándolo con destitución (Conclusión II.4); ante lo cual interpuso Recurso de Revocatoria, resuelto por la Resolución Administrativa 001/2023 de 17 de enero, que confirmó totalmente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno AS 007/2022 (Conclusión II.5); posteriormente planteó el recurso jerárquico, obteniendo la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, emitida por la autoridad ahora demandada; a través del cual, se confirmó totalmente la Resolución Administrativa 001/2023 de 17 de enero, que confirmó totalmente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno AS 007/2022 y (Conclusiones II.6 y II.7); también se tiene el Informe MTEPS - VESCyCOOP  -DGSC-UCEyDN-WCBN-0028-INF/23 de 14 de abril de 2023, emitido por la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como consecuencia de la denuncia de acoso laboral formulada por el ahora accionante; a través del cual, se identificó indicios de acoso laboral; señalando que, corresponde derivar el caso ante la Autoridad Sumariante de la APS a fin de proceder a su análisis para valorar si corresponde la sustanciación de un proceso interno (Conclusión II.8).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por el impetrante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, emitida por la autoridad ahora demandada; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por el peticionante de tutela.

Consideraciones previas

Respecto de la competencia de juezas, jueces y tribunales

Antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que la parte demandada en audiencia de la presente acción tutelar señaló que la autoridad competente para conocer la presente acción vendría a ser una de las Salas Constitucionales de la ciudad de La Paz.

Al respecto, el art. 3 de Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, respecto a la competencia territorial de las Salas Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 3°.- (Ámbito territorial)

                             I.        Las Salas Constitucionales serán competentes para conocer y resolver las acciones referidas en el Artículo 2 de la presente Ley, por hechos generados en las ciudades capitales de departamento y los municipios que se encuentren a veinte (20) kilómetros de las mismas.

                           II.        En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamento.

                              III.    Cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte. Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante (El resaltado nos pertenece).

Ahora bien, la SCP 1778/2013 de 21 de octubre, señalada en la                     SCP 0698/2022-S1 de 21 de julio, a través de un razonamiento efectuado en base al derogado art. 32 del CPCo el cual; sin embargo, es compatible con la Ley 1104, hace referencia a tres subreglas vinculadas a la competencia en razón del territorio; así, en su Fundamento Jurídico III.1, señala que “De la interpretación del parágrafo II del art. 32 del CPCo., se extrae que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal: 1) Del lugar donde se haya producido la vulneración del derecho; 2) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y, 3) Del domicilio del afectado o afectada, cuando la vulneración hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia” (sic).

Conforme a dicho entendimiento, si bien la regla indica, que es competente el Juez o Tribunal, donde se hubiere producido la vulneración del derecho; sin embargo, la misma norma admite las excepciones antes anotadas vinculadas a: 1) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, 2) El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia.

Excepciones, que tienen por objetivo facilitar el acceso a la justicia constitucional; entonces, de acuerdo a lo anotado, estas reglas de competencias y sus excepciones deben ser observadas por jueces, juezas y tribunales de garantías, que tienen que actuar en todo caso, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo el acceso a la justicia constitucional, para no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el solicitante de tutela.

En este contexto normativo y jurisprudencial, cabe señalar que es posible plantear la acción de amparo constitucional, no solo en el lugar donde se cometió el acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales; sino también, en el sitio al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte o en el domicilio del accionante, cuando la vulneración al derecho, se hubiere producido fuera del lugar de la residencia del impetrante de tutela.

De antecedentes del expediente, se tiene que el ahora peticionante de tutela, presentó su memorial de acción de amparo constitucional el 15 de agosto de 2023 (fs. 121 a 128), que fue observado por decreto de 16 del citado mes y año (fs. 129) emitido por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, a fin de que el solicitante de tutela acredite con prueba idónea su domicilio para fines de apertura de competencia; lo cual, una vez cumplido, conforme se advierte del memorial de subsanación presentado el 18 del mencionado mes y año (fs. 132 a 139), en el que se adjuntó Padrón Biométrico extendido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), Convenio Privado de Educación especial de su hijo y fotocopias de facturas de servicios de luz e internet; prueba que, una vez considerada por la referida Sala Constitucional, en aplicación al art. 32 del CPCo modificado por el art. 3.III de la Ley 1104, procedió a la admisión de la acción mediante Auto de 21 del referido mes y año (fs. 140), en el entendido que la acción puede ser presentada tomando en cuenta el domicilio real del accionante; por lo que, corresponde desestimar la solicitud de incompetencia presentada por la autoridad ahora demandada.

De otra parte, la autoridad ahora demandada, alegó la improcedencia de la acción de amparo constitucional; toda vez que, en su criterio, el ahora impetrante de tutela al no haber formulado los recursos respectivos ante las llamadas de atención recibidas conforme se tiene del art. 51.III del RIP de la APS, habría consentido dichos actos conforme refiere el art. 53 del CPCo, al respecto cabe señalar que si bien el mencionado artículo establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; no obstante, debe tomarse en cuenta que la                        SCP 0679/2020-S1 de 3 de noviembre, sostuvo que en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en esta acción tutelar, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales; en ese entendido, para el tema en análisis, debe considerarse la intrínseca relación existente entre el derecho social con los derechos al trabajo y a la seguridad social, por ello resulta aplicable dicho razonamiento al caso concreto.

Ahora bien, en base a lo precedentemente explicado, no existe impedimento alguno para ingresar al análisis de fondo de las problemáticas planteadas a través de esta acción tutelar.

Análisis de fondo

Por didáctica constitucional, se procederá a partir del análisis de la tercera problemática, para luego analizar la primera y segunda problemática.

Con relación a la tercera problemática

El peticionante de tutela denuncia que la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023 de 13 de febrero, al resolver confirmar su ilegal destitución, tiene omisiones de congruencia externa, porque no se refirió al acoso laboral denunciado, tampoco a la proporcionalidad de la conducta como no determinada; vale decir, no es la misma que amerite la sanción más grave de destitución.

Con relación a que la indicada resolución jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, al resolver confirmar su ilegal destitución, tiene omisiones de congruencia externa, porque no se refirió al acoso laboral denunciado. De la revisión del Memorial de Recurso Jerárquico presentado el 30 de enero del mismo año, se advierte que el ahora solicitante de tutela, no denunció acoso laboral por parte de la APS, denuncia que recién fue plasmada el 25 de febrero del citado año, pero ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; es decir, con posterioridad a la emisión de la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023.

Al respecto, la SCP 1233/2023-S1 de 1 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.7 señaló que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en este contexto, la subsidiariedad debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración; dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando  esto  no  ocurre  recién queda  abierta  la  protección  que  brinda  el amparo constitucional.

Aspecto que no fue considerado por el accionante, quien debió denunciar dicho aspecto ante quienes tuvieron a su cargo la etapa procesal correspondiente, a fin de que advertidos de la supuesta ilegalidad, reparen si fuera el caso, dicha lesión; sin embargo, obviando tal procedimiento de manera directa activó la presente acción tutelar denunciando acoso laboral, sin tomar en cuenta que existía una autoridad a cargo, quien como contralor de sus derechos y garantías constitucionales, se constituía en la autoridad competente para reparar lo que en derecho correspondía; razón por la que, esta instancia jurisdiccional constitucional, no emitirá pronunciamiento alguno, precisamente por el principio de subsidiariedad que rige sobre esta problemática, denegando en consecuencia la tutela respecto a que la mencionada Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, hubiese omitido referirse al acoso laboral.

Por otra parte, el ahora impetrante de tutela señala que la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, no se refirió a la proporcionalidad de la conducta como no determinada, vale decir, no es la misma que amerite la sanción más grave de destitución; por lo que, tiene omisiones de congruencia externa.

A fines de tal verificación, nos remitiremos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual señala que toda resolución, exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades, lo cual conlleva una prohibición para el juzgador a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos deducidos por las partes, estableciendo así que el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido, tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

Por lo referido; se entiende que, en el presente caso, el accionante indica que la resolución recaería en incongruencia citra petita, para lo cual, se considerará en primera instancia, los argumentos vertidos por el ahora peticionante de tutela en el memorial de recurso jerárquico presentado el 30 de enero del mismo año, estableciendo en suma que:

…la Autoridad Sumariante, no verifico la correcta sanción para el posible caso de reincidencia en un DETERMINADA CONDUCTA, bajo alternativa de la sanción por DESTITUCIÓN, sin considerar ni analizar que el artículo 47 en su numeral primero establecía las FALTAS GRAVÍSIMAS CON SANCIÓN ECONÓMICA. Es decir que la Autoridad Sumariante al calificar el hecho como FALTA GRAVISIMA CON DESTITUCIÓN, estaría contraviniendo garantías constitucionales que resguardan las normas procedimentales (sic).

Ahora bien, teniendo los argumentos planteados por el solicitante de tutela, corresponde analizar si la autoridad ahora demandada ofreció respuesta a cada argumento, para así verificar la existencia de congruencia citra petita; aclarando que, en inicio el presente análisis se enfocará en determinar si existió respuesta a la argumentación vertida por el ahora accionante, a fin de analizar la congruencia de la resolución, no ingresando aun a otorgar un valor a tales determinaciones; en ese orden se tiene que, a través de la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, se manifestó lo siguiente:

…al no tener duda alguna sobre la conducta reprochable y al no haberse desvirtuado la infracción imputada en contra de Jaime Jorge Balanza Calderón; al haberse iniciado el presente proceso administrativo interno por incumplimiento al artículo 47, parágrafo II, inciso a) del Reglamento Interno de Personal de la APS, en el cual, la única sanción establecida recae en la destitución del servidor público; al no existir una medida menor a la citada, corresponde aplicar la misma, por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad (sic).

Teniendo así que, sobre este punto, la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, emitió una respuesta al argumento vertido por el impetrante de tutela; por lo que corresponde denegar la tutela por falta de congruencia.

Con relación a la primera problemática

El peticionante de tutela denuncia que la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, realizó una copia textual de normativa genérica y respondió que la argumentación de arbitrariedad en las llamadas de atención, estuvieran precluidas en su reclamación, ya que no se instó los recursos administrativos, sin señalar la normativa que prevé dicho derecho de impugnación.

El Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que: “la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador”.

Precisado el marco jurisprudencial, nos remitiremos a los fundamentos vertidos por la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, que al respecto señaló lo siguiente:

CONSIDERANDO:

Que, de todo lo citado precedentemente, bajo el principio de tipicidad, legalidad, verdad material, sometimiento pleno a la ley y habiendo resguardado en todo momento los derechos y garantías constitucionales del sumariado, se colige que la conducta de Jaime Jorge Balanza Calderón se adecúa a lo previsto por el inciso a), parágrafo II, artículo 47 del Reglamento Interno de Personal de la APS, aprobado mediante Resolución Administrativa APS/72-2021 de 11 de agosto de 2021, debido a que el mismo reincidió por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita’’, establecidas en el artículo 44 del citado Reglamento, considerando al respecto que durante la gestión 2022, acumuló cuatro (4) memorándums de llamadas de atención (MEMO.DAF/02/2022 de 03 de enero de 2022; MEMO.DAF/06/2222 de 06 de enero de 2022; MEMO.DAF/35/2022 de 12 de abril de 2022 y MEMO/RRHH/131/2022 de 06 de junio de 2022), los cuales se encuentran firmes en sede administrativa, al no haber sido objeto de recurso impugnatorio alguno.

Que, asimismo se debe considerar que, al no tener duda alguna sobre la conducta reprochable y al no haberse desvirtuado la infracción imputada en contra de Jaime Jorge Balanza Calderón; al haberse iniciado el presente proceso administrativo interno por incumplimiento al artículo 47, parágrafo II, inciso a) del Reglamento Interno de Personal de la APS, en el cual, la única sanción establecida recae en la destitución del servidor público; al no existir una medida menor a la citada, corresponde aplicar la misma, por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad.

Que por último el sumariado debe comprender que la preclusión se la considera como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal, por no haber sido ejercida a tiempo, en ese sentido en el presente trámite y conforme los antecedentes revisados al no haberse hecho uso de recurso alguno en contra de los cuatro (4) memorándums de llamadas de atención (MEMO.DAF/02/2022 de 03 de enero de 2022; MEMO.DAF/06/2022 de 06 de enero de 2022; MEMO.DAF/35/2022 de 12 de abril de 2022 y MEMO/RRHH/131/2022 de 06 de junio de 2022), los mismos han adquirido firmeza en sede administrativa.

Que, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23328-A, modificado por el Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio de 2221, refiere que el sumariante es la autoridad legal competente, que dentro de sus facultades puede: e) establecer si existe o no responsabilidad administrativa en el servidor público y archivar obrados en caso negativo; f) en caso de establecer la responsabilidad administrativa, pronunciar su resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del artículo 29 de la Ley N° 1170 de Administración y Control Gubernamentales.

CONSIDERANDO:

Que, del análisis realizado al memorial de recurso jerárquico presentado, esta  Autoridad ha podido evidenciar que la Resolución Final de Proceso Interno Administrativo Nº AS- 007/0022 de 23 y la Resolución Administrativa/001/2023 de 17 de enero de 2023 ambas emitidas por la autoridad sumariante de la APS no han vulnerado los Principios del debido Proceso, Legalidad Tipicidad y Proporcionalidad, por el contrario los mencionados actos administrativos  han sido emitidos en bases a criterios de razonabilidad y en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado a través del Decreto Supremo Nº 06037 de 29 de junio de 2002.

Que, en ese sentido y de conformidad con el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado a través del Decreto Supremo Nº 26237 de 29 de junio efe 2002, esta Máxima Autoridad Ejecutiva goza de la competencia para resolver el recurso jerárquico planteado.

POR TANTO:

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR LEY

RESUELVE

ARTICULO ÚNICO: CONFIRMAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa 001/2023 dictada en fecha 17 de enero de 2023, que confirma totalmente la Resolución Final de Proceso Administrativo Interno AS Nº 007/2022 de 23 de diciembre de 2022 dictada dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto por el servidor público Jaime Jorge Balanza Calderón dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra (sic).

De lo expuesto se evidencia que la cuestionada Resolución, se refirió a los arts. 44 y 47.II inc. a) del RIP de la APS para referirse a las “faltas leves con amonestación escrita” y a las “faltas gravísimas con proceso interno” respectivamente; señalando que, son faltas gravísimas con destitución, la reincidencia por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en las faltas leves con amonestación escrita; añadiendo que, los memorándums de llamadas de atención se encuentran firmes en sede administrativa, al no haber sido objeto de recurso impugnatorio alguno, en alusión al art. 52 del señalado Reglamento referido a la representación; el cual señala que, de no materializarse dicha representación, la misma caducará.

Al respecto; cabe aclarar que, a efectos de fundamentación y motivación de una resolución, no se requiere que la misma sea ampulosa; sino que, de manera suficiente explique las causales por las cuales justifica su decisión; observando, que en la resolución cuestionada, si bien no se hace una cita al art. 52 del RIP de la APS, aun así, del análisis realizado; se tiene que, se efectuó una adecuada explicación a efectos de comprender el alcance del referido artículo en la aplicación del caso concreto; extremos que, ponen de manifiesto que la aludida Resolución cuenta con una suficiente fundamentación y motivación, no siendo evidente que se hubiese efectuado una copia textual de normativa genérica; toda vez que, señalando el art. 52 del RIP de la APS, se refirió a la caducidad ante la inexistencia de representación; por lo que, no se advierte un argumento arbitrario; correspondiendo en consecuencia; denegar la tutela con relación a la falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso.

Con relación a la segunda problemática

El  peticionante de tutela denuncia que su conducta no se adecuó al art 47.II inc. a) del Reglamento Interno del Personal de la APS: “...reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en faltas leves con amonestación escrita...”. Esto en razón que las llamadas de atención no son precisamente por una determinada conducta, señalando inclusive interpretación gramatical de la Real Academia Española; sin embargo, de manera escueta el referido recurso señala que cumple con criterios de tipicidad y que se refiere a cualquier conducta leve del art. 44 del RIP de la APS, siendo ésta una interpretación subjetiva y segmentada.

En ese marco, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 47 que tiene como epígrafe “Faltas gravísimas con proceso interno”, se encuentra en el Capítulo VI (Régimen disciplinario), del RIP del personal de la APS.

El referido artículo está compuesto por dos parágrafos, el primero referido a las “Faltas Gravísimas con Sanción Económica”; y, el segundo relacionado a las “Faltas Gravísimas con destitución”, siendo éste último; del cual, el solicitante de tutela refiere como erróneamente interpretado. A efectos de su análisis, el art. 47.II inc. a) señala lo siguiente:

ARTÍCULO 47. (FALTAS GRAVÍSIMAS CON PROCESO INTERNO).

Las faltas gravísimas con proceso interno, son faltas de alta relevancia cuyos efectos tienen un marcado impacto negativo en la gestión institucional y que su comisión supone la determinación de Responsabilidad Administrativa previo proceso interno. Las faltas gravísimas con proceso interno son:

(…)

II.      Faltas Gravísimas con destitución: Son Faltas Gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno, las siguientes:

a.    Reincidir por quinta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en "Faltas Leves con Amonestación Verbal", por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita”, por tercera vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Graves con Sanción Económica”, o por segunda vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Gravísimas con Sanción Económica".

(…) (sic).

Al respecto, resulta necesario dar cuenta del significado de: “determinada”; para lo cual, se realizará una interpretación gramatical.

El Diccionario de la lengua española señala:

determinado, da. (Del part. De determinar). adj. 1. Alguno en particular” (sic).

Determinar (…) 4. Señalar o indicar algo con claridad y exactitud.[18]

En conclusión, el artículo cuestionado, nos conduce a que el señalado Reglamento de la APS, establece que son faltas gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno, la reincidencia por cuarta vez en la comisión de una conducta consignada en faltas leves con amonestación escrita, debiendo comprender el vocablo “determinada” a las conductas descritas en el art. 44.II del referido reglamento.

Ahora bien, incumbe revisar lo expresado por la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, que señaló lo siguiente:

…bajo el principio de tipicidad, legalidad, verdad material, sometimiento pleno a la ley y habiendo resguardado en todo momento los derechos y garantías constitucionales del sumariado, se colige que la conducta de Jaime Jorge Balanza Calderón se adecúa a lo previsto por el inciso a), parágrafo II, artículo 47 del Reglamento Interno de Personal de la APS, aprobado mediante Resolución Administrativa APS/72-2021 de 11 de agosto de 2021, debido a que el mismo reincidió por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita’’, establecidas en el artículo 44 del citado Reglamento, considerando al respecto que durante la gestión 2022, acumuló cuatro (4) memorándums de llamadas de atención (MEMO.DAF/02/2022 de 03 de enero de 2022; MEMO.DAF/06/2222 de 06 de enero de 2022; MEMO.DAF/35/2022 de 12 de abril de 2022 y MEMO/RRHH/131/2022 de 06 de junio de 2022), los cuales se encuentran firmes en sede administrativa, al no haber sido objeto de recurso impugnatorio alguno.

Que, asimismo se debe considerar que, al no tener duda alguna sobre la conducta reprochable y al no haberse desvirtuado la infracción imputada en contra de Jaime Jorge Balanza Calderón; al haberse iniciado el presente proceso administrativo interno por incumplimiento al artículo 47, parágrafo II, inciso a) del Reglamento Interno de Personal de la APS, en el cual, la única sanción establecida recae en la destitución del servidor público; al no existir una medida menor a la citada, corresponde aplicar la misma, por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad (sic).

De donde se tiene que, dicha Resolución, refirió en el marco del RIP de la APS, que la conducta del -ahora accionante- se adecúa a lo previsto por el art. 47.II inc. a), debido a que el mismo reincidió por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita’’, establecidas en el art. 44 del citado reglamento, considerando al respecto que durante la gestión 2022, acumuló cuatro memorándums de llamadas de atención, conducta reprochable que no fue desvirtuada.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplió los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y si el Tribunal intérprete se sujetó al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano; asimismo, la SCP 0206/2018-S2 de 22 de mayo, mencionada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; señaló que, el ámbito administrativo disciplinario, no puede estar sustraída la observancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, como elementos de la garantía del debido proceso, que limita la potestad sancionadora del Estado, tanto en el derecho administrativo sancionador como en el penal; en ese contexto y sobre la base de los hechos descritos con precisión, claridad, concisión y coherencia por el denunciante, es preciso sentar establecido que la función disciplinaria se encuentra compuesta por la facultad de los Jueces o autoridades sumariantes, de proceder a la calificación de los hechos respecto a alguna o algunas faltas disciplinarias previstas; puesto que, es la autoridad disciplinaria, quien tiene la atribución exclusiva de efectuar la calificación formal u oficial de los hechos descritos por el denunciante, de manera reflexiva y objetiva; de modo que, la calificación provisional, tentativa o transitoria del denunciante, no vincula a la autoridad disciplinaria para la calificación de los hechos a algún tipo disciplinario, habida cuenta de la amplia facultad investigativa con la que se encuentra revestida.

De donde se tiene que, el principio de legalidad prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta, si la norma no la describe de manera taxativa como tal. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada.

Bajo estas consideraciones; la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023, respecto al artículo en análisis, identificó que la acción prohibida es reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta, consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita”, establecidas en el art. 44 del citado Reglamento. Es así que conforme a la interpretación gramatical efectuada líneas arriba por este Tribunal, se concluyó que el art. 47.II inc. a) del RIP de la APS, estableció que es una falta gravísima con destitución, previo proceso administrativo interno reincidir por cuarta vez en la comisión de una determinada conducta consignada en “Faltas Leves con Amonestación Escrita”. Al respecto; el vocablo “determinada” debe comprender a las conductas descritas en el    art. 44.II del referido Reglamento Interno de la APS; toda vez que, no sería razonable una comprensión en el sentido que de las ocho conductas definidas, la sanción por destitución devendría en el caso de incumplir en cuatro oportunidades uno de los incisos específicos de dicho reglamento, lo cual daría lugar a que el servidor público cuente con un amplio margen de incumplimiento de sus funciones, habida cuenta de considerarse una amplia interpretación del art. 47.II, lo que tendría un impacto negativo en la gestión institucional de la APS.

En conclusión; se advierte que, a través de la Resolución Jerárquica Administrativa APS/DE/02/2023    de 13 de febrero, la Autoridad y Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros-APS, efectuó una correcta interpretación de legalidad en sus componentes de taxatividad y tipicidad del art. 47.II inc. a) del RIP de la APS; lo cual, acredita denegar la tutela solicitada respecto a una errónea interpretación del referido artículo.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0134/2023 de 4 de septiembre, cursante de fs. 178

CORRESPONDE A LA SCP 0112/2024-S1 (viene de la pág. 39).

a 182 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación y al principio de legalidad, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

                MAGISTRADA                                            MAGISTRADA

[1] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[2] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[3] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[4] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[6] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[7] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[8]. En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[9] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[10]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[11] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[12] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[13] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC  1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[14] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)      Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)     Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13. IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden). 

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.

[15] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.

[16] De la lectura de las normas constitucionales, puede advertirse que la potestad sancionadora del Estado, que tiene manifestación en diferentes ámbitos -penal, disciplinaria, administrativo, etc.-, se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado. El ejercicio del ius puniendi -facultad sancionadora del Estado- en materia penal y administrativa sancionadora, se diferencia por la autoridad que impone la sanción; el cual, no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino, se caracteriza por ser una potestad reglada, lo que implica la sujeción al principio de legalidad -recuérdese el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley previa)-; vale decir, que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta, como elemento de la garantía del debido proceso.

Ahora bien, este elemento que configura la garantía del debido proceso, tiene su expresión en sus vertientes tanto procesal, como sustantiva: 1) La primera, destinada a garantizar que nadie pueda ser sancionado, sino, con base en un proceso desarrollado según los presupuestos procesales mínimos, que respeten las garantías fijadas por la Constitución Política de Estado y las leyes; y, 2) La segunda, que prohíbe que una conducta sea calificada como falta o delito, sin estar descrita taxativamente en la ley o norma general; asimismo, resulta pertinente enfatizar que en materia administrativa sancionadora, alcanzan validez las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos fijados en el marco del principio de legalidad y con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación.

[17] “El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (...)".

En el contexto referido concluyó que: "(...) el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.”

[18] Diccionario de la lengua española (2014) Vigésimo tercera edición. Editorial Espasa. Barcelona-España. Pág.