SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento de celeridad; y, de acceso a la justicia; puesto que, el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hoy accionado, hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad, no dio respuesta a su solicitud efectuada el 11 de mayo de 2022, en la que pidió se ordene al médico del referido Centro Penitenciario informe sobre todas las atenciones médicas efectuadas a su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad conforme a la Constitución Política del Estado
La SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”.
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento efectuado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho cuando se denuncia la vulneración al derecho a la vida
La SCP 0417/2022-S3 de 12 de mayo, reiterando el razonamiento de la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio y otra, estableció que: ‘“…la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Coherente con este entendimiento jurisprudencial la SCP 0806/2013-L de 8 de agosto, dispuso que: ‘Por lo anteriormente expresado, cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida, todo servidor público o autoridad, debe tramitar cualquier solicitud relacionada con estos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida. Al respecto, en alusión a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, dicho Tribunal Constitucional, señaló que: '…se constituye en el mecanismos procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebida, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas fueron añadidas).
Finalmente cabe añadir que la SCP 0484/2019-S2 de 9 de julio ha concluido que “…el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida”.
III.4. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
Con relación la tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad, la SCP 0104/2018-S2 de 11 de abril, señala que: “El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[8], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[9], como por ejemplo: a) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[10]; b) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[11]…
(…)
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: 1) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aún no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[15]; 2) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, 3) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[16]”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso en su elemento de celeridad; y, de acceso a la justicia; puesto que, el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hoy accionado, hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad, no dio respuesta a su solicitud efectuada el 11 de mayo de 2022, en la que pidió se ordene al médico del referido Centro Penitenciario informe sobre todas las atenciones médicas efectuadas a su persona.
En principio cabe referirse al retiro de la demanda tutelar formulada por el accionante. Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal…”. En el caso que se examina, el retiro de la demanda fue efectuado en la audiencia de consideración de esta acción tutelar; es decir, después del señalamiento de la misma; por lo que, dicho retiro no es admisible, conforme al citado entendimiento constitucional. Consiguientemente, resulta correcta la determinación del Juez de garantías al no haber admitido el retiro de la demanda de la acción de libertad.
Por otra parte, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la acción de libertad en su modalidad innovativa es el mecanismo procesal que procede cuando los actos vulneratorios que se encuentran comprendidos dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, hayan cesado en sus efectos, en cuyo caso corresponde el pronunciamiento del análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de determinar la responsabilidad de quienes hayan incurrido en la vulneración denunciada y con la finalidad de evitar futuras vulneraciones; es decir, en las acciones de libertad no se aplica las llamadas teorías del hecho superado o sustracción de materia. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso que se analiza; puesto que, si bien es cierto que el propio accionante dio cuenta que el informe médico solicitado ya le fue entregado, con lo cual habría desaparecido el motivo de esta acción tutelar; sin embargo, corresponde el pronunciamiento de fondo, a objeto de determinar responsabilidades en su caso y evitar que en lo futuro se reiteren las vulneraciones.
Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la vida no solo implica la interdicción de la muerte arbitraria, sino, la creación de condiciones de vida digna[1], que involucra a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[2], como por ejemplo el derecho a la salud y a la integridad personal de los privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida[3].
Asimismo, debe tomarse en cuenta que “…el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida”[4]. Cumpliendo esa posición de garante, precisamente, en resguardo del derecho a la vida que involucra el derecho a la salud de un privado de libertad, todo servidor público o autoridad, está en el deber de tramitar cualquier solicitud relacionada con dichos derechos, con la mayor celeridad posible, para no generar una situación de peligro que ponga en riesgo el derecho a la vida, conforme lo establecido en la citada SCP 0786/2015-S3.
Ahora bien, el caso en examen, de la documentación cursante en el cuaderno procesal, se advierte que el privado de libertad Renzo Pedro Arteaga Fernández -accionante-, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022 ante el Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado, solicitó que por la oficina que corresponda se ordene al médico de la Sección Grulla, emita informe sobre todas las atenciones médicas “realizadas” a su persona ( Conclusión II.1.), petición que no fue atendida hasta la interposición de la acción tutelar que fue el 25 de mayo del citado año, hecho que se tiene por cierto en mérito a la presunción de veracidad de los hechos alegados por el accionante en razón a que el Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado a pesar de comparecer a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, no ha negado los hechos, conforme al entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013 de 4 de noviembre, 0100/2014 de 10 de enero y 0207/2014 de 5 de mayo, entre otras.
La dilación en la que incurrió el Gobernador del Centro Penitenciario hoy accionado de no ordenar a que se emita el informe médico por más de catorce días, ciertamente vulnera el principio de celeridad, como elemento del derecho al debido proceso que debe ser cumplido por todas las autoridades y funcionarios públicos cuando se trate de solicitudes relativas a la salud de los privados de libertad. Con esa dilación indebida, como consecuencia también se vulneró el derecho a la salud que forma parte del derecho a la vida; puesto que, para una adecuada atención médica del solicitante de tutela, los informes médicos de las atenciones recibidas al interior del referido Centro Penitenciario resultan imprescindibles; razón por la cual, corresponde conceder la tutela; empero, en la modalidad de innovativa; puesto que, el referido informe ya fue expedido.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia, el accionante no explicó en que consiste el acto vulnerador; puesto que, se limitó a mencionar que no se habría coadyuvado a que el personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz cumpla con una orden emanada de autoridad competente, sin señalar a que orden se refiere; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este derecho sin efectuar el análisis de fondo del mismo.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.