SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2024-S1
Fecha: 17-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida de su hija menor de edad AA; toda vez que, dentro el proceso penal de abuso sexual que lleva adelante contra Marco Antonio Kunstek Terán -padre de la menor-, pese a que existe medidas de protección en favor de la víctima que ordena la prohibición de tener contacto con la misma; empero, la Jueza ahora demandada por Auto Interlocutorio 304/2024 de 3 de agosto, dispuso en favor del progenitor denunciado régimen de visitas los días domingos de 09:00 a 18:00 poniendo en riesgo su integridad personal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; ii) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud ( el resaltado nos pertenece).
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.
Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Carta Magna así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[5] analizó que:
…En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos…
Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto[6], señaló que:
…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño…’” (Las negrillas son nuestras).
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[7]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:
…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas.
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia”.
De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración del derecho a la vida de su hija menor de edad AA; toda vez, que dentro el proceso penal de abuso sexual que lleva adelante contra Marco Antonio Kunstek Terán -padre de la menor-, pese a que existe medidas de protección en favor de la víctima que ordena la prohibición de tener contacto con la misma; empero, la Jueza ahora demandada por Auto Interlocutorio 304/2023 de 3 de agosto, dispuso en favor del progenitor denunciado régimen de visitas los días domingos de 09:00 a 18:00 poniendo en riesgo su integridad personal.
En ese entendido de la relación de antecedentes traídos en revisión a este Tribunal, se establece que el 7 de junio de 2022 el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 88/2022 dentro del proceso de violación de niña, niño o adolescente presentado por la impetrante de tutela contra Marco Antonio Kunstek Terán, disponiéndose la modificación de medidas especiales prohibiendo la comunicación directa o indirecta con la ahora accionante; y, un régimen de visitas los domingos en horas de la mañana; es así, que de forma posterior el 16 de agosto de 2022 la peticionante de tutela por medio de su representante legal formuló querella criminal contra Marco Antonio Kunstek Terán por la comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica y Abuso Sexual, solicitando la aplicación de medidas de protección en base al art. 35 de la Ley 348 - Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia de 9 marzo de 2013-, por lo cual, el Ministerio Público por Resolución de 18 de agosto de 2022 dispuso la aplicación de las Medidas de Protección determinados por el art. 35.4), 6) y 7) de la referida Ley, medidas que fueron homologadas por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca a través del Auto Interlocutorio de 19 del mismo mes y año; es así que, de forma posterior, la Jueza de Instrucción Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad jurisdiccional demandada-, dentro el proceso penal que se le sigue a la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en primera instancia, emitió el 3 de agosto de 2023 el Auto Interlocutorio 303/2023 por el cual declaró infundado los incidentes de nulidad de imputación formal y de exclusión probatoria presentada por la impetrante de tutela; para posteriormente en la misma fecha pronunciar el Auto Interlocutorio 304/2023 por el cual se impuso en contra de la peticionante de tutela medidas cautelares de carácter personal y medidas de protección entre las cuales se encuentra el régimen de visitas en favor de Marco Antonio Kunstek Terán hacía su hija AA menor de edad los días domingos de 09:00 a 18:00 horas respectivamente (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
En ese contexto, identificada la problemática, en primer lugar es necesario referirnos al derecho a la vida denunciada como vulnerada por parte de la autoridad jurisdiccional, es preciso hacer alusión al Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo Constitucional, en el cual se sostuvo que dicho derecho es considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, que abarca tres concepciones distintas como el derecho a permanecer con vida, el derecho a vivir bien, y, el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad; en tal sentido, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; más aún cuando el derecho a la vida guarda íntima relación con otros derechos humanos como son la integridad personal que goza de protección por el orden constitucional vigente.
Bajo ese comprendido, resulta necesario establecer que conforme se tiene de antecedentes, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 88/2022 por el cual dentro del proceso de violación de niño, niña o adolescente presentado por la impetrante de tutela contra Marco Antonio Kunstek Terán, dispuso modificación de medidas especiales prohibiendo la comunicación directa o indirecta con la ahora accionante; y, un régimen de visitas los domingos en horas de la mañana (Conclusión II.1), para de forma posterior, por medio del Auto Interlocutorio de 19 de agosto de 2022 el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca homologó las Medidas de Protección dictaminadas por el Ministerio Público el 18 del mismo mes y año (Conclusiones II.3 y II.4).
Ahora bien, conocidos los antecedentes que cursan en el presente caso, debemos señalar que, si bien en esta acción tutelar se denunció la lesión del derecho a la vida, el cual ciertamente se encuentra dentro del alcance y el ámbito de protección de la acción de libertad; también se debe considerar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la Resolución Constitucional, en relación a la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño, la cual establece que:
…las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas…
Es decir, que en los procesos sean estos judiciales o administrativos en los que se encuentren comprendidos niños, niñas y adolescentes, las autoridades del ramo, tienen la obligación de actuar de forma tal que se asegure la preeminencia de sus derechos, y por lo mismo actuar en base al interés superior de los mismos, asegurándoles el derecho a vivir bien, conforme lo estableció el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al indicar que este derecho consiste en:
…la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
Ahora bien, en base a dichos aspectos, es necesario establecer si con la emisión del Auto Interlocutorio 304/2023 de 3 de agosto por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en la cual se hubo dispuesto medidas cautelares de carácter personal y medidas de protección en contra de la impetrante de tutela, se hubo o no vulnerado los derechos a la vida y al interés superior del niño de la hija menor de la prenombrada.
En ese contexto, conforme a la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Jueza de Instrucción Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto Interlocutorio 304/2023 de 3 de agosto, pronunciada dentro el proceso penal que se sigue contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, imponiéndose en su contra medidas cautelares personales y de protección, siendo las siguientes:
· La presentación ante el Ministerio Público cada 30 días.
· Presentación de UN (1) garante Personal.
· Medida de protección.- Así también se va a disponer que la que la niña pueda asistir a una terapia psicológica a través de SEDEPOS, con convenio con la Universidad Gabriel René Moreno y deben informar también el inicio y a la conclusión de la terapia, ella van a informar cada mes van sobre el avance.
· Así también a la imputada debe realizar también terapia psicológica, debiendo informarse cada mes.
· De igual forma el querellante, deberá hacer una terapia, debiendo informarse cada mes sobre el avance de la terapia.
· Es importante la terapia para poder restablecer la salud emocional de esta familia.
· De igual forma con relación a lo solicitado se autoriza el régimen de visita del papá a la niña, el día domingo de 9 de la mañana a 6 de la tarde, vamos a ir paso por paso. Primero los días domingos, vamos a ver cómo va esta situación, ya con la terapia, Régimen que deberá realizarse en compañía de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, y de la trabajadora Social, de esta institución.
· En relación a desde cuándo empieza el régimen: La juez dispuso que desde este día domingo, ya va empezar el régimen de visitas de los días domingo y aprovechando también el feriado y traten de no sobrepasar los límites. Por favor, eviten ya este tipo de situación porque se ha visto en el video, se discuten enfrente de la niña y eso no está bien, si uno tiene algo que reclamarle tiene que hacerlo, por favor que reclamo sea a través de los abogados. El papá puede retirar a la niña en compañía de la Defensoría de la Niñez [las negrillas fueron añadidas (sic)].
Bajo ese aspecto, se puede observar que la Jueza demandada, a momento de emitir la referida Resolución ahora cuestionada y disponer medidas de protección, así como un régimen de visitas en favor del progenitor hacia su hija menor de edad, se puede establecer que en su contenido no se encuentra argumentos relacionados a los derechos a la vida digna y al interés superior de la niña, en relación al delito de violencia sexual seguido contra Marco Antonio Kunstek Terán -progenitor-, al momento de disponer el régimen de visitas en su favor como medidas de protección en el proceso principal, pues, teniendo conocimiento en la audiencia de medidas cautelares del proceso que se seguía en contra del progenitor, la autoridad jurisdiccional tenía la obligación de actuar en favor del interés superior del niño, efectuando todos los esfuerzos posibles para poder determinar de forma correcta la aplicación o no de un régimen de visitas, pudiendo en base al principio de cooperación y coordinación haber solicitado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como al Ministerio Público, todos los antecedentes referentes al delito investigado contra el progenitor; como también, la petición de los antecedentes al Juzgado Público de Familia Sexto de la Capital del mismo departamento, así como también, haber ordenado que se lleve a cabo valoraciones psicológicas a la víctima menor de edad por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, o el Equipo Interdisciplinario dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; o, si en el caso de que ya se hubiera efectuado dichas valoraciones en los dos tipos penales investigados, haber ordenado la remisión de los mismos para poder efectuar un correcto análisis de dichas documentales, y todo otro acto previo a emitir las medidas de protección, esto al estar inmerso dentro del proceso una menor de edad de quien se presume víctima ya sea de violencia familiar o doméstica, como también de violencia sexual, que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Resolución Constitucional tenía la obligación de actuar en apego al derecho a vivir bien -en la que no exista ningún tipo de violencia- y en favor del interés superior del niño -al estar en entredicho el régimen de visitas de una menor de edad-, y que al no haber efectuado dichos actos previos en la que se encontraba obligado, de forma evidente la autoridad demandada a momento de pronunciar el Auto Interlocutorio 304/2024 de 3 de agosto, violentó los derechos denunciados, correspondiendo conceder la tutela provisional, entre tanto el Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz determine la vigencia o revocatoria del Régimen de Visitas y la Guarda de la menor, debiendo la autoridad demandada remitir todos los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional.
CORRESPONDE A LA SCP 0135/2024-S1 (viene de la pág. 16).
Por último, hay que tener en cuenta, que, en el presente caso, no se está emitiendo juicios de valor sobre la inocencia o culpabilidad de los hechos delictivos endilgados tanto a la accionante como al progenitor, debiendo ser las autoridades jurisdiccionales del ramo quienes emitan las resoluciones correspondientes al respecto; habiendo analizado el caso en base a los hechos denunciados en relación a los derechos a la vida y al interés superior del niño.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente incorrecta.