SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0137/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2024-S1

Fecha: 17-May-2024

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 223/2022 de 2 de junio, a través del cual se dispuso el cese de la detención preventiva del adolescente NNN emitiéndose entre otras, la medida cautelar consistente en “la obligación de presentar dos garantes solventes con bienes inmuebles, los cuales se comprometan y garanticen a presentar al adolescente cuando sea requerido por la autoridad competente, y a correr con los gastos de recaptura en caso de fuga del adolescente” (sic). Determinación asumida que en resumen, se basó en los siguientes fundamentos: i) En su acápite denominado “considerando” señala que, la solicitud de cesación se la realizó al amparo de lo establecido por el art. 291.1 inc. c) de la Ley 548, refiriendo que el 1 de marzo de 2022, se llevó la audiencia de aplicación de medidas cautelares, y que ya transcurrieron más de cincuenta días hábiles, sobrepasando el plazo establecido por la Ley 548; además, a objeto de desvirtuar riesgos procesales, presentó un carnet de identidad y certificado de nacimiento, manifestando que cuenta con familia, además de un certificado de no violencia y de antecedentes penales, además, libreta escolar de la gestión 2022 y certificación de la Unidad Educativa Luis Alberto Pabón, a través de la cual certifica estaría cursando sus estudios; ii) En su apartado denominado “CONSIDERANDO I” señaló que la representación del Ministerio Público, refirió que ya se cuenta con pliego de acusación contra el adolescente, además de indicar no tener observación sobre la documentación presentada por el adolescente respecto al domicilio y familia, agregando que no se desvirtuó el riesgo procesal referente al peligro efectivo para la sociedad y que del análisis de su libreta escolar, el mismo no sería un estudiante regular; iii) En su “CONSIDERANDO II” señaló que: que la solicitud se funda en lo establecido por el art. 290 inc. c) de la Ley 548 refiriendo que el plazo a la detención preventiva transcurrió de forma abundante; no cursando hasta la hora de la audiencia la acusación formal; además, respecto a los riesgos procesales, sobre la vertiente familia, por la documentación presentada y no observada, se tiene por desvirtuado, considerando que la madre del menor se encuentra también presente y de similar forma para la vertiente domicilio, ya que existe documentación que acredita donde habita y que tampoco fue observado por el Ministerio Público; estos aspectos permiten dar por desvirtuado el riesgo procesal contenido en el art. 290.I inc. a) puesto que se probó que el adolescente tiene domicilio, actividad lícita y contaría con un arraigo natural, social y económico que permite entender que el mismo se someterá al proceso. Respecto a la observación del Ministerio Público, de que el menor sería un riesgo para la sociedad, se tiene que tal aspecto, no se encuentra contemplado por la ley 548 como requisito para las medidas cautelares. En ese sentido, en aplicación del art. 291 inc. c) que refiere la cesación: “…cuando su duración exceda de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal, o de noventa días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente…” (sic); y que al haber valorado de forma integral bajo el principio de proporcionalidad, legalidad, favorabilidad, legalidad, sana crítica y considerando que los plazos son improrrogables y perentorios, que corresponde la cesación a la detención preventiva (fs. 38 a 39 vta.).