SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0138/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2024-S4

Fecha: 07-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión del derecho colectivo al espacio público; debido a que, los particulares codemandados realizaron construcciones sobre una avenida de 22 m.; es decir, invadiendo vías públicas; y, aunque denunciaron esto ante la autoridad codemandada, la misma no realizó acciones efectivas y eficientes para el respeto del dicho espacio público.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y ámbito de tutela de la acción popular

Al respecto, la SCP 0475/2021-S4 de 31 de agosto; estableció que: “La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: ‘La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’.

En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: ‘(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados’.

En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: ‘1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior’.

Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: ‘…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses’.

Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0048/2013-L de 6 de marzo, señaló:

‘La acción popular se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, evitando que se consume su vulneración, con el objeto de evitar el daño contingente que podría derivar y paralelamente, cesar la amenaza o peligro de su conculcación, restituyendo las cosas -en lo posible- a su estado original. Así, configura un proceso constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación sumarísima y extraordinaria, dotada de una configuración procesal que si bien no es propia, difiere de otras acciones de defensa, por no estar supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad y tampoco, regirse su activación a un plazo de caducidad determinado; de lo que se infiere que se trata de una acción principal y directa, cuya interposición obvia el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo en una sentencia de carácter erga omnes, es decir, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró; aclarándose al respecto que, a efectos de unificar el uso de la terminología de las acciones populares en la parte resolutiva, deben utilizarse los «conceder» y «denegar» la tutela, en caso de otorgarse la protección, o bien, negársela -respectivamente-.

(…)

Precisando conceptos, se colige que la acción popular tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, configurando una garantía tutelar del interés general que protege a la comunidad en su conjunto respecto a sus derechos e intereses colectivos o difusos, procurando la efectividad del derecho involucrado y haciendo cesar su lesión o amenaza y si fuera posible, restituyendo las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado, puesto que la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.2.  Los derechos controvertidos, no pueden ser objeto de tutela mediante la acción popular. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la temática de exordio, la SCP 0716/2021-S4 de 18 de octubre, reiterando el entendimiento plasmado en la SCP 0157/2015-S2 de 25 de febrero; concluyó que: “‘Al ser esta acción una acción de tutela encaminada a la reparación o preservación de derecho colectivos, la jurisprudencia también ha referido que estos derechos no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos así la SCP 1015/2013-L de 28 de agosto, expresó que: «Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: ‘…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…’. ‘A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: «…la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: ’(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’»’” (las negrillas son nuestras).

Concluyendo a partir de todo esto, que los derechos colectivos, no pueden ser objeto de tutela mediante la acción popular si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos.

III.3.  Análisis del caso concreto

           La problemática traída en revisión, radica en que, los impetrantes de tutela, denuncian la lesión del derecho colectivo al espacio público; alegando que, los particulares codemandados realizaron construcciones sobre una avenida de 22 m.; es decir, invadiendo vías públicas; y, aunque denunciaron esto ante la autoridad demandada, la misma no realizó acciones efectivas y eficientes para el respeto del dicho espacio público.

           En ese marco, previo a ingresar al fondo de dicha problemática, debemos precisar inicialmente que la acción popular ha sido consagrada por el constituyente como un medio de defensa contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución Política del Estado (art. 135 de la CPE); es decir, que se instituye como un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusiva de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Norma Suprema, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad; por lo que, para que su ámbito de tutela se active, debe verificarse que la lesión reclamada recae sobre derechos colectivos (Fundamento Jurídico III.1).

           Así, conforme a la problemática planteada; se advierte que, los solicitantes de tutela centran su reclamo en que la construcción de los particulares hoy codemandados se encontraría invadiendo una vía pública –avenida–; sin embargo, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, la titularidad del derecho propietario del inmueble en cuestión, se encuentra en controversia; toda vez que, el mismo está siendo objeto de un proceso de usucapión, y la tramitación de titularidad de éste aún no le pertenecería al Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, al momento de interposición de esta acción tutelar, tal como se expresó en el informe de la autoridad demandada (Antecedentes I.2.2), aspecto corroborado por el Informe Técnico URB.-311/R.C.-044/2023, referido en dicho antecedente (Conclusión II.1); por otro lado, se evidenció que, el ente municipal indicado a través de la RA 1719/2022, ordenó a los particulares hoy codemandados la paralización de las construcciones cuestionadas, observando la falta de plano aprobado de construcción, línea municipal y autorización de inicio de obra, es decir, que los mismos no demostraron tener el derecho propietario acreditado (Conclusión II.2); por lo que, al no existir claridad sobre si el espacio denunciado fuese una vía pública; se advierte que, el derecho colectivo al espacio público, hoy reclamado de tutela, se encuentra controvertido; en virtud de lo cual, debemos remitirnos al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estableció que los derechos colectivos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser tutelados mediante la acción popular; en cuyo mérito, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.