SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0141/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2024-S1

Fecha: 17-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 27 de abril, 2 y 5 de mayo de 2023, cursantes de fs. 231 a 239, 242 a 243 vta., 250 y vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que, en sesión extraordinaria de 11 de febrero de 2023, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, eligió a su Directiva 2023-2024, ochenta y dos días antes de la fecha, siendo que el mandato se cumple el “3 de mayo”.

Asimismo, sin estar habilitados ni posesionados en su condición de nueva Directiva electa para la gestión 2023-2024, en un acto ilegal e incumplimiento de la normativa establecida en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, en sus arts. 29 y 52, en sesión ordinaria eligieron la conformación de la Directiva de las Comisiones Permanentes y de Ética.

De esta forma, al incumplirse los arts. 29 y 52 del citado Reglamento, debe declararse sin efecto la elección y sus resoluciones de cambio de directorio y comisiones, “…a este efecto debe darse una nueva elección en cumplimiento de los Arts. Incumplidos…” (sic).

Por otra parte, la Asambleísta oficialista Keila Fernanda García Milhomen, propuso la moción de reconsideración, agotando el único medio normativo legal para el cumplimiento del deber omitido “…cumpliendo con ella la opción que genere la subsidiariedad de esta acción de defensa para su admisión” (sic).

Por último, se indicó que en “…la Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz (3º extraordinaria) en la que se convoca a la 167 Sesión de la Asamblea Legislativa Departamental, para elección de la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz Gestión 2023 – 2024…” (sic).

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

Señalan como incumplido el Reglamento General de Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz en sus arts. 29 y 52.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y el cumplimiento de los arts. 29 y 52 del Reglamento General de la Asamblea Departamental de Santa Cruz “…a este efecto debe darse una nueva elección…” (sic), declararse sin efecto la elección y sus resoluciones de cambio de directorio y comisiones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se realizó el 10 de mayo de 2023; según consta en acta cursante de fs. 382 a 392, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de la acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Nelson Feeney krause, Primer Vicepresidente; y, Jessica Paola Aguirre Melgar, Secretaria General, ambos de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por informe escrito de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 369 a 381 vta., señalaron que: a) Los accionantes no acreditaron haber constituido en renuencia a la parte demandada, formulando un reclamo previo a los asambleístas que forman parte de la Directiva de la “ALD”; b) Los impetrantes de tutela confunden “constitución de renuencia” con el principio de subsidiariedad, cual si se tratara de una acción de amparo constitucional y a la observación realizada -por la Sala Constitucional-, vuelven a replicar los mismos argumentos, indicando que con la “moción de reconsideración” habrían agotado el trámite administrativo; c) Tampoco demostraron que “…nos hayan previamente reclamado e intimado al cumplimiento de algún deber jurídico impuesto por la normativa vigente que hubiera sido infringido por la Directiva de la ALD. Ni siquiera lo hacen dentro de las notas recibidas en fecha 05 de mayo de 2023, de forma escueta, vaga e imprecisa invocan los artículos 29 y 52 del Reglamento General de la ALD para fundar su pedido de suspender sesiones, sin entrar en mayores detalles y menos aún indicar de qué manera esos preceptos han sido infringidos por los servidores públicos ni intimarlos al cumplimiento de algún deber jurídico concreto contenido dentro de ellos” (sic);       d) Las normas que son exigidas en su cumplimiento no contienen un mandato cierto, expreso, categórico, indubitable y exigible, más bien necesitan de una interpretación y explicación respecto a su dimensionamiento para su cumplimiento, y no pueden ser exigidas mediante una acción de cumplimiento; y, e) Debiendo denegarse la tutela impetrada, por las siguientes razones: 1) La acción e cumplimiento no cuenta con objeto procesal porque la parte accionante no identificó cuáles son los derechos o garantías que se les están vulnerando; 2) Los impetrantes de tutela no determinaron cuál es el mandato expreso y exigible que estaría incumpliéndose; 3) la parte accionante no argumentó ni demostró la legitimación activa; por cuanto, no explicó su afectación por el presunto incumplimiento de las normas; 4) Debe declararse la improcedencia de la acción debido a que la parte accionante forzadamente pretende que sus notas presentadas revistan como actos administrativos de constitución de renuencia, ninguna de las cuales identificó los deberes jurídicamente que teóricamente fueron infringidos, ni intimó a los miembros de la Directiva de la “ALD” a su cumplimiento; y, 5) Las normas invocadas no cumplen con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de cumplimiento; es decir, no consignan un mandato expreso, claro y exigible a su autoridad, en todo caso las mismas están sujetas a interpretación por su controversia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 80 de 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 392 a 395, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Existe una discrepancia entre la supuesta Asambleísta que hubiera pedido el cumplimiento y los accionantes y la misma hace que no exista la titularidad del derecho para accionar; y, ii) La jurisprudencia constitucional es clara respecto al requisito de la solicitud del cumplimiento de la ley o la norma omitida y establecer que supletoriamente se aplicará el “…artículo 71.1 inciso G del Decreto 27113 respecto a la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, quedando totalmente claro a una causal de improcedencia y no de subsidiariedad…” (sic).