SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0145/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2024-S3

Fecha: 09-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10 de mayo de 2022, cursantes de fs. 8 a 9; y, 13 a 15, respectivamente, el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el 2019, en calidad de Guardia Municipal de Transporte; sin embargo, de manera abrupta en la gestión 2021 se interrumpió su dependencia laboral, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ CPE ART48-49/D.S.0495/181/2021 de 26 de octubre, estableciendo que se vulneró el art. 3 de las disposiciones finales de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 que prohíbe a los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento, y a aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio-laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación propia y permanente; así mismo, que se hubiera quebrantado lo dispuesto en el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, respecto a la sucesión de contratos laborales; consecuentemente, amparado en lo establecido en los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se dispuso su reincorporación a su fuente laboral como Guardia Municipal de Transporte, determinación que fue notificada la autoridad accionada el 3 de noviembre de 2021, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a realizar la reincorporación del trabajador, como también el pago de los salarios devengados y otros derechos sociales.

De esta manera fue reincorporado el 2 diciembre de 2021, pero con contrato a plazo fijo, solo hasta el 31 del mismo mes y año y luego le extendieron su contratación hasta el 30 de marzo de 2022 que una vez concluida, nuevamente fue retirado, incumpliendo la referida Conminatoria; señaló también que, no le fueron pagados los salarios devengados dispuestos en la merituada Conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, sin señalar norma constitucional que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, conforme dispuso la Conminatoria J.D.T.L.P./CPE ART48-49/D.S.0495/181/2021 de 26 de octubre, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública fue celebrada el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 103, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, mediante su abogado, ratificó y amplió el contenido de la misma, indicando que: a) Suscribió repetidamente once contratos laborales, lo que va en contra de la normativa legal, considerándose que a partir de su segunda contratación, ya se lo calificaba como un trabajador de planta para realizar acciones propias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Recurrió al Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz para reclamar sus derechos lesionados, en cuya instancia, se pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E ART. 48-49/ D.S. 0495/181/2021, siendo notificadas todas las partes el 3 de noviembre de igual año, habiendo sido reincorporado un mes después pero con un contrato por veinte siete días; y, posterior a ello, suscribió un segundo contrato el 4 de enero de 2022 hasta marzo de igual año, incumpliendo la referida Conminatoria de Reincorporación; toda vez que, la misma no dispuso una contratación a plazo fijo sino por tiempo indefinido, (indicándole que mientras ajustaban el presupuesto suscribirían así los contratos, y antes del vencimiento de los mismos se le haría la designación indefinida) vulnerándole sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud porque al ser padre de familia y esposo, tiene obligaciones familiares y estaría protegido por la Ley General del Trabajo y fundamentalmente por la Constitución Política del Estado; c) Durante el periodo de trabajo en el referido Gobierno Autónomo Municipal sufrió acoso laboral, pues le exigían trabajos que estaban al margen de sus funciones, que le provocaron dolencias en su cuerpo y que estaría repercutiendo en su salud; d) Se dé cumplimiento irrestricto a la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E ART. 48-49/ D.S. 0495/181/2021, porque no existía límite de tiempo para su reincorporación, así lo señaló también la “doctrina constitucional en su resolución 001/2021” (sic) cuando unificó la línea jurisprudencial para el cumplimiento de las conminatorias emitidas por la jefaturas regionales o departamentales de trabajo; e) Se estaría burlando la ley, porque el dictamen de la Procuraduría General del Estado es claro, cuando dispone que los abogados de las entidades públicas deberán emitir los informes y recomendaciones cuando de los trabajadores se trata, fundamentándolos legalmente, lo cual no existió, además que se disfrazó su reincorporación indefinida con la existencia de contratos, pues no se trata de ingresar al trabajador por tiempos cortos; y, f) Se conceda la tutela jurídica para que pueda ser reincorporado a sus funciones con todos los derechos que le asisten, además del pago de los salarios devengados, que también la doctrina constitucional ya ha establecido pues señala que es un derecho que le asiste al trabajador porque son salarios que se encuentran ya como una acreencia de los empresarios o de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) cuando realmente han cometido actos ilegales, “…en este caso es una ilegalidad la incorporación fraudulenta que pretendían realizar, por lo tanto, deben corregir aquella función con la sanción respectiva que pido sea determinada por este alto tribunal” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Antonio Gonzales López, Director de Asuntos Jurídicos, Leslie Daniel Alfredo Santiago Velarde, Jefe de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales, German Marcelo Aguilar Usquiano y Misael Iver Maytta Calle, abogados de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales en representación legal de Iván Hernán Arias Duran Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito de 9 de junio de 2022, cursante de fs. 88 a 96, expresaron lo siguiente: 1) Se habría dado cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./CPE ART48-49/D.S. 0495/181/2021, con la suscripción de los Contratos C-5304 de 2 de diciembre de igual año y C-1570 de 4 de enero de 2022, no existiendo la posibilidad de transformación del contrato de trabajo eventual, para personal no permanente, por uno a plazo indefinido; 2) Respecto al derecho a la estabilidad laboral ha sido resguardado en la vigencia de cada uno de los contratos suscritos por la parte solicitante de tutela; es decir, en vigencia de los contratos señalados, no se lo despidió “...y pese a que el trabajador presento RENUNCIA AL CARGO de forma expresa, se viabilizó se culminen con los días que faltaban para el cumplimiento del plazo del contrato y así pueda percibir haberes completos (...) tampoco se dejó de pagar los aportes al seguro social a largo plazo respetándose el contrato, pese a que el trabajador se encontraba disconforme con permanecer en el cargo” (sic); 3) En cuanto a la aplicación del art.1. I y II de la Ley 321, el peticionante de tutela refiere que ocupó un cargo de obrero a contrato eventual; sin embargo, esta norma fue emitida solo para el personal de planta del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz porque es personal permanente y no sujeto a contrato eventual; 4) Contra la Conminatoria J.D.T.L.P./CPE ART48-49/D.S. 0495/181/2021, se presentó recurso de revocatoria el 17 de noviembre de 2021; 5) Posteriormente se interpuso recurso jerárquico el 4 de enero de 2022, impugnaciones administrativas que develan que la referida Conminatoria contaba con imprecisiones, errores de fondo, sin fundamentación ni motivación, teniéndose como una conminatoria genérica que se utiliza para empresas privadas; es decir, era inaplicable dentro de la entidad edil, pues no se puede cumplir en su ejecución y pese a que se agotó la vía de impugnación en sede administrativa, no se podría obligar a la Alcaldía a convertir un contrato y pretender otorgar un ítem de planta y pago de salarios devengados como accesorios a la reincorporación, por cuanto estos son hechos controvertidos, y en el fondo si se utilizan recursos de la “planilla 12100” pueden ocasionar daño económico al Estado, por cuanto es el sistema de tesorería que supedita la planificación de contratación del personal eventual en el Sistema de Administración de Personal; 6) Si bien, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 de 16 de junio, se establecieron parámetros generales del procedimiento de reincorporación, la misma, es aplicable solo para empresas privadas y/o aquellas que se encuentren en el ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; 7) Se ha superado la merituada Conminatoria; toda vez que, el accionante acudió a un nuevo trámite de reincorporación con relación al contrato eventual para personal no permanente; el cual, no es objeto de la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, por la trascendencia de evidenciarse un nuevo acto administrativo, sobre nuevos hechos, los mismos acreditaron que la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E ART. 48-49/D.S. 0495/181/2021 ha sido superada por la emisión de otro acto administrativo (Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/206/2022 de 30 de abril) notificada el 2 de junio del 2022, que responde a otra relación contractual. En consecuencia, existiendo un trámite pendiente de conclusión en sede administrativa municipal como única vía idónea para la prosecución de la petición presentada vía conminatoria y habilitada por el mismo impetrante de tutela, no se puede aperturar la vía de la acción de amparo constitucional al no haber invocado el incumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/206/2022 “...como acto lesivo mucho menos si los accionantes en ningún momento recibieron una respuesta que deniegue la solicitud efectuada y que en este momento se encuentra en pleno procesamiento tendiente a su concesión y procedencia. En este entendido, además de la evidente vulneración al principio de subsidiaridad, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL NO ES PROCEDENTE POR QUE EXISTEN HECHOS SUPERADOS, al haberse dado curso por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz a la solicitud de reincorporación por el contrato que da lugar a la CONMINATORIA J.D.T.L.P./BDFB/206/2022 presentada” (sic); y, 8) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0917/2016-S3 de 30 de agosto, señaló la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado, ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1451/2013 de 19 de agosto, 1897/2012 de 12 de octubre y la SC 0998/2003-R de 15 de julio.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 111/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 104 a 106, denegó la tutela solicitada; sin embargo, dispuso que con relación a los salarios devengados que se le adeudan al ahora accionante y los demás derechos colaterales a estos, le sean pagados, en el plazo administrativo más razonable posible.

Resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela ha postulado una omisión de incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./CPE ART48-49/D.S.0495/181/2021 de 26 de octubre, y fue el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 quien le dio la posibilidad de acudir ante la jefatura departamental de trabajo y que en su favor se emita una conminatoria para luego reclamar su cumplimiento vía jurisdicción constitucional, para el cumplimiento de la misma, aun así existiesen recursos como los de revocatoria y jerárquico; por lo tanto, mal podría alegarse el principio de subsidiariedad ante el agotamiento parcial; ii) El DS 0495, permite a la jurisdicción constitucional la posibilidad de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación, pues estableció que es potestad de la jurisdicción constitucional, el evaluar que la conminatoria cumpla mínimamente con los parámetros del debido proceso; y, segundo, que en la referida Conminatoria se habrían valorado suficientemente los medios probatorios; iii) La Resolución de Doctrina Jurisprudencial 001/2021 convierte al tribunal de garantías en un mero ente traslativo y de obligación; es decir que, está inhibido de ver si la Conminatoria J.D.T.L.P./CPE ART48-49/D.S.0495/181/2021 contó con una debida fundamentación o si se respetó el debido proceso y si es que la decisión fue racional o no; de ello, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no cumplió con la citada Conminatoria; por lo tanto, en apariencia esta resolución debería concluir en una concesión de tutela; sin embargo, el accionante cometió un error, y fue el obtener otra Conminatoria -J.D.T.L.P./BDFB/206/2022- con idénticos supuestos, que en su parte resolutiva también dispone su reincorporación al mismo puesto; iv) La existencia de una nueva conminatoria lleva a concluir que la anterior orden de reincorporación quedó sin efecto, pues no pueden haber decisiones colisivas entre sí; y,         v) Entonces “…queda claro que el debate sobre la reincorporación esta fuera de escrutinio ahora, pero que no estará fuera de escrutinio es la ausencia de cumplimiento de una obligación derivada a la reincorporación, cual es el pago de los sueldos devengados, esta Sala Constitucional ha conocido que hasta la fecha el Gobierno Municipal de La Paz aún no ha cumplido con el pago de los salarios devengados producto de la Resolución 181/2021, cuestión que no debate la reincorporación, sino, cuestión que debate un derecho que esta Sala la voluntad, el contrato subsecuente no van a modificar en razón a lo establecido por el propio imperio de la Constitución Política del Estado, los derechos, los salarios, los derechos sociales y laborales imprescriptibles e irrenunciables” (sic).