SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0150/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2024-S2

Fecha: 07-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, así como a los principios de publicidad, igualdad, supremacía constitucional, juez imparcial y presunción de inocencia; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de violación con agravantes, en audiencia de juicio oral de 23 de mayo de 2022, y estando finalizando la lectura de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, de manera ilegal y sin previa notificación, los Jueces accionados aceptaron la solicitud del representante del Ministerio Público de instalar inmediatamente una audiencia de aplicación de medidas cautelares, pese a que dicha autoridad fiscal ni siquiera había presentado antecedentes previos, la imputación formal o medios probatorios que hagan presumir o acreditar la probabilidad de autoría y acreditar los riesgos procesales establecidos en los arts. “231 y 232” del CPP, y en el mismo acto procesal, celebraron dicha audiencia y ordenaron su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la prohibición de activación de vías paralelas y la concurrencia a su vez de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Sobre la inviabilidad de este mecanismo tutelar de defensa, ante la activación de dos jurisdicciones con el mismo reclamo e igual pretensión, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, en el marco del entendimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, asumido por la reiterada jurisprudencia constitucional, señaló que: [...la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico »] (las negrillas corresponden al texto original).

En ese mismo sentido, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares y la imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, estableció que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

      (…)

  Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de “recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”.

Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

Entendimiento aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto:
‘(…) el accionante hizo uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día (…) de forma simultánea interpuso la presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto (…) acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada’
».

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que, los Jueces accionados, en audiencia de juicio oral de 23 de mayo de 2022, se encontraban dando lectura a la Sentencia condenatoria dictada en su contra en la misma fecha y, de manera ilegal y sin previa notificación, aceptaron la solicitud del representante del Ministerio Público de instalar inmediatamente una audiencia de aplicación de medidas cautelares, pese a que dicha autoridad fiscal ni siquiera había presentado antecedentes previos, la imputación formal o medios probatorios que hagan presumir o acreditar la probabilidad de autoría y acreditar los riesgos procesales establecidos en los arts. “231 y 232” del CPP, y en el mismo acto procesal, vulnerando los derechos y principios invocados en esta acción tutelar, celebraron dicha audiencia y ordenaron su detención preventiva.

A partir de dicho reclamo constitucional que generó la interposición de esta acción de defensa, así como el alcance de la pretensión del impetrante de tutela, que radica en lo esencial en que se deje sin efecto la detención preventiva impuesta en su contra, es necesario realizar una contextualización del despliegue procesal ahora cuestionado, a objeto de conocer los actuados procesales y jurisdiccionales inherentes al mismo; así, se tiene que cursa acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por el delito de violación con agravantes, solicitando al Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, se dicte auto de apertura de juicio, fijándose día y hora de audiencia, y concluido el debate se dicte sentencia condenatoria declarando al acusado, autor y culpable (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa acta de audiencia pública de medidas cautelares de 23 de mayo de 2022, en la cual el representante del Ministerio Público manifestó: “En mérito a las circunstancias que sean anotado en la presente audiencia de juicio oral, la sentencia emitida por el Tribunal y no habiéndose aplicado medidas cautelares de carácter personal en contra del acusado Wilder Humberto Almendras Baltazar, solicita fundamentar una aplicación de medida cautelar en esta audiencia en base a las circunstancias acontecidas en la presente audiencia si el Tribunal así lo permite” (sic), ante dicha solicitud, los Jueces ahora accionados, señalaron: “En merito a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en este estado y no obstante de no haberse programado audiencia para la celebración de juicio oral, sin embargo la amplia jurisprudencia ha establecido la facultad que tiene el Fiscal como representante del Estado y la sociedad de poder solicitar este tipo de audiencias…” (sic); y posteriormente, por Auto de la misma fecha, dichas autoridades determinaron llevar a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; y consiguientemente, después de la intervención de las partes procesales, dictaron Auto de igual fecha, por el que al advertir la concurrencia de los arts. 233.1; y, 234.4 y 8 del CPP, ordenaron la detención preventiva del procesado, ahora impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, estableciendo que por Secretaría se expida mandamiento de detención preventiva.

Ante esa determinación, la defensa del accionante, en la misma audiencia de medidas cautelares, formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; y en vista de dicha interposición de la alzada, los Jueces accionados ordenaron que por Secretaría se realice la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno y sea en el plazo establecido por ley (Conclusión II.2).

Asimismo, consta mandamiento de detención preventiva de 23 de mayo de 2022, librado por los Jueces accionados contra el impetrante de tutela, a efectos de dar cumplimiento al Auto de la misma fecha, por el que se dispuso la efectivización de dicha medida cautelar en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba (Conclusión II.3).

De acuerdo al contexto fáctico y procesal señalado, se resalta que en la estrategia procesal activada y asumida por la defensa del procesado, ahora peticionante de tutela, con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar y la posibilidad de activación de mecanismos de defensa intra procesales que prevé el ordenamiento jurídico aplicable, bajo el encuadre normativo previsto en el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, el prenombrado formuló recurso de apelación incidental contra el Auto de 23 de mayo de 2022, por el que los Jueces accionados dispusieron su detención preventiva, y que ahora se cuestiona a través de esta acción tutelar; a partir de lo cual, queda evidenciado que promovió una dinámica de secuencia procesal tendiente a reclamar en sede ordinaria los posibles agravios que le estaría generando el pronunciamiento judicial que determinó su detención preventiva, abriendo de esa manera la parte procesal, la posibilidad de su reanálisis por instancia superior en dicha jurisdicción, como en efecto correspondía, al ser la apelación incidental prevista en la referida norma procesal, el medio recursivo de impugnación instituido dentro del régimen de medidas cautelares, para efectuar los reclamos o cuestionamientos a presuntos agravios sufridos a momento de la imposición de una detención preventiva, en lo esencial referidos a la concurrencia de riesgos procesales o la causal que hubiese determinado dicha medida y su génesis de activación.

Así, en el caso concreto se advierte que, paralelamente, con la misma finalidad de examinar la determinación de imposición de la medida extrema de privación de libertad, el accionante acudió ante esta vía constitucional cuando se encontraba en tramitación y pendiente de resolución el recurso de apelación incidental, lo cual imposibilita que este Tribunal pueda ingresar a analizar el fondo de la denuncia constitucional planteada; toda vez que, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible asumir una extensión y/o despliegue procesal simultáneo tanto en sede ordinaria como constitucional sobre una misma problemática, en virtud a que, de admitirse ello, desencadenaría en la desnaturalización de la esencia y finalidad de la protección que brinda la acción de libertad, conllevando a que adquiera una connotación alternativa o paralela a la jurisdicción ordinaria, desencadenando una eventual confrontación jurídica ante la posibilidad de que existan fallos contrapuestos emitidos en ambas jurisdicciones sobre una misma situación procesal-judicial.

En consecuencia, se advierte que en el presente caso, el accionante activó de forma paralela con igual alcance de reclamo de lesividad, tanto el recurso de apelación incidental, contemplado en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, así como la presente acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela, sin ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, se aclara que al no contar con los agravios expuestos en apelación por el accionante y ante la eventualidad de que el mismo no haya cuestionado, entre estos, el hecho de que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se hubiese instalado presuntamente de manera ilegal, sin previo aviso y sin que el Ministerio Público hubiese presentado los actuados procesales inherentes a ello; tal extremo pudo ser cuestionado a través del incidente de actividad procesal por defectos absolutos, siendo el mecanismo ordinario idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que la parte procesal considere que le causan agravio en su derechos y el despliegue procesal aplicado -conforme al entendimiento asumido en la SCP 1065/2022-S3 de 18 de agosto-; por lo que, al respecto, se advierte a su vez el incumplimiento del principio de subsidiariedad aplicable de forma excepcional a la acción de libertad, constituyendo ello otra causal de sustento que, ratifica la denegatoria de la tutela, no correspondiendo realizar ninguna otra consideración sobre las pretensiones de la parte accionante.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, actuó de manera correcta.