SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 11 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eddy Saavedra Camacho -padre de la víctima- contra su persona, por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP), en virtud a la denuncia presentada por su expareja el 1 de mayo de 2022, el representante del Ministerio Público abrió el caso por el mencionado delito con el objeto de restringir su derecho a la libertad de forma ilegal.
El 12 de mayo de 2022, realizó su presentación espontánea al proceso penal como muestra voluntaria de su sometimiento a la investigación en aplicación de la ley, solicitando al Fiscal de Materia ahora accionado, que se pronuncie expresamente sobre el derecho a la libertad de locomoción, en aplicación de la parte final del art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al margen de solicitar su declaración informativa, ya que es posible que se mantenga la libertad o que se pronuncie sobre la aplicación de una medida cautelar; sin embargo, el nombrado no emitió pronunciamento alguno al respecto, conservando la clandestinidad del cuaderno de investigaciones sin la exhibición de antecedentes, lo cual generó temor de que se vulnere su derecho a la libertad sin causa justificada en dicho cuaderno.
Al efecto, el 17 de mayo -se entiende de 2022- acudió ante la Jueza de la causa que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, quien ordenó al Fiscal de Materia hoy accionado que informe en el plazo de cuarenta y ocho horas; por lo que, con dicha determinación a pesar que el nombrado fue notificado el 19 de igual mes y año, no presentó informe alguno, ello significa que ante la ausencia de pronunciamiento, corre peligro su libertad.
De igual forma, por motivos de salud justificó debidamente su inasistencia a la declaración informativa, y además de no pronunciarse de forma expresa con relación a lo previsto por el art. 223 del CPP, el Fiscal de Materia no le otorgó validez al Certificado Médico presentado; puesto que, al requerir que se adjunte prueba idónea se desnaturaliza el entendimiento de la SC 0045/2005 de 7 de julio, surgiendo la posibilidad de aplicación del art. 224 del citado Código y la emisión del mandamiento de aprehensión, que demuestra una amenaza cierta y real de la posible restricción de su derecho a la libertad, sobre todo si ninguno de los memoriales presentados fueron atendidos bajo el criterio de que no hubiera prestado su declaración informativa, y por todo lo expuesto formuló la presente acción de libertad en su modalidad preventiva, deduciendo que existe una persecución ilegal.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 14.III, 18, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, “…se admita la presente acción de libertad…” (sic); disponiendo: a) El restablecimiento de las formalidades del debido proceso y el cese de la persecución ilegal; y, b) Que el Fiscal de Materia ahora accionado se pronuncie expresamente sobre el derecho a la libertad de su persona, en el marco de lo previsto por el art. 223 del CPP y alternativamente valore el Certificado Médico presentado, señalando nuevo día y hora para su declaración informativa sin ningún tipo de restricción desmarcada de la aplicación de la ley y la protección de los derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 12 de mayo de 2022, se presentó de forma espontánea; sin embargo, en virtud al cuaderno de investigaciones que no pudieron observar, ya habían solicitado el allanamiento y se adjunta un requerimiento fundamentado de aprehensión de 3 del referido mes y año, contra su persona; es decir, nueve días antes de su presentación espontánea se tenía dicho requerimiento; sin embargo, al no tener conocimiento de esa determinación no pudo ejercer su derecho a la defensa acudiendo a la Jueza de la causa; 2) Con el requerimiendo fundamentado de aprehensión y su respectiva orden de aprehensión contra su persona, más el informe del investigador asignado al caso, sacaron la orden de allanamiento; 3) El niño que hubiese sido golpeado e intentado matar suplicaba ver a su madre que es la accionante, así expresó lo caótico y la malicia del Ministerio Público que no tiene que confundir los escenarios; puesto que, efectivamente existió maltrato y golpes que están prohibidos; empero, el Ministerio Público magnificando la situación acreditó la intención de matar a su hijo de doce años de edad, pretendiendo ejecutar su mandamiento de aprehensión y solicitaron una orden de allanamiento en inobservancia al control jurisdiccional; 4) No conocían hasta hoy -se entiende el 26 de igual mes y año- la existencia del requerimiento fundamentado de aprehensión y con la certificación donde indica que: ‘“La autoridad jurisdiccional tengo a bien informar que dentro del Cuaderno Jurisdiccional no cursa respuesta del Fiscal de Materia”’ (sic), al traslado corrido ante el decreto de 17 del citado mes y año; vale decir, que con ello se confirma que no conocen sobre la estabilidad de su libertad de locomoción y que el Ministerio Público no se pronunció con relación a la restricción de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso -art. 223 del CPP-; y, 5) Compulsando las pruebas presentadas, solicitó que se admita el cese de la persecución ordenando que el Fiscal de Materia ahora accionado, tal y como refirió la autoridad jurisdiccional se pronuncie con relación al derecho a la libertad, con el fin de que pueda asistir para declarar dentro de un debido proceso y no así sorprenderse por la aparición de un mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Fernando Montaño Sandoval, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) Después de haberse cometido el hecho por la accionante, quien se dio a la fuga, el Ministerio Público precautelando la vulnerabilidad de los derechos del menor de edad, emitió un requerimiento fundamentado de aprehensión de 3 de mayo de 2022 -art. 226 del CPP-, el mismo día la nombrada realizó una presentación espontánea, en la cual el Ministerio Público señaló día y hora de audiencia para el 10 del citado mes y año a las 14:30 horas; sin embargo, no se hizo presente. Posteriormente, nuevamente presentó con otro abogado, su solicitud de señalamiento de audiencia de declaración informativa, en la cual se señaló nueva audiencia para el 11 de igual mes y año y con el justificativo de que se encuentra con una presunta dolencia del coronavirus (COVID-19) se señaló audiencia para el 13 del referido mes -se entiende 2022-; vale decir, que al cambiar tres abogados y presentar tres solicitudes de presentaciones espontáneas con los mismos fundamentos y argumentos -que se encontraba enferma-, se demostró una deslealtad y dilación por parte de la accionante; ii) No obstante de tener tres señalamientos de audiencia para que la nombrada preste su declaración informativa, se le concedió un tiempo prudencial para que pueda asumir; por lo que, se señaló audiencia para el 23 de mayo de 2022 y nuevamente presentó otro Certificado Médico en el cual se establece una posible neumonía por COVID-19 emitido por su médico anestesiólogo, reiterándose su inconcurrencia con actos que solo obstaculizan el proceso penal, ante ello se dispuso que se presente un Certificado Médico idóneo, realizado también por un profesional idóneo, para que se pronuncien conforme a ley; puesto que, no podría pronunciarse sobre un Certificado Médico que se refiere a un problema que surgió en una pandemia, es por ello que no se pronunció en ese sentido y en ningún momento se le rechazó algún requerimiento, procediendo conforme a ley; iii) La Jueza de la causa al ver que no le volvieron a conminar para que dé respuesta a la solicitud de la parte denunciada, emitió una resolución en sentido que tiene que actuar conforme a ley; sim embargo, esta acción de libertad ya fue presentada; es decir, que aún no se terminó con el proceso penal en aplicación al principio de subsidiariedad; iv) El 12 de mayo de 2022, se apersonó el abogado de la accionante y se habilitó su ciudadanía digital; por lo que, a partir de ese momento ya tenía conocimiento; además, que el sistema del Ministerio Público Justicia Libre (JL1) es abierto, encontrándose notificada su defensa técnica y actuando conforme a ley; v) En la presente acción tutelar no se explicó bajo qué presupuestos se estaría enmarcando la conducta del Fiscal de Materia hoy accionado, si la accionante se encontraría en peligro, ilegalmente perseguida e indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad o si existiría persecución, por ello solicitó que se deniegue la tutela; y, vi) Ante la pregunta efectuada por el Tribunal de garantías, el Fiscal de Materia hoy accionado refirió que el mandamiento de aprehensión de 3 de igual mes y año continua vigente y la nombrada no prestó su declaración informativa; ya que, un día antes de la audiencia señalada para el efecto presentó otro memorial de presentación espontánea firmado por otro profesional abogado, por ello dicho mandamiento ya se encuentra en poder del investigador asignado al caso y al no haber sido encontrado hasta esa fecha, se solicitó a la Jueza de la casusa una orden de allanamiento que fue emitida ayer -se entiende 25 del referido mes y año.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
En la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se tiene registrada la presencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobiertno Autónomo Municipal de Oruro; sin embargo, no se registra participación alguna.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 005/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 28 a 36 vta., “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo como medida reparadora: a) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión contra la accionante, así como el Auto Interlocutorio 384/2022 de 24 de mayo; b) Se libre el mandamiento de allanamiento de domicilio que correspondería para la accionante; y, c) Se mantiene en vigor legal el Auto Interlocutorio 385/2022 de 24 nde mayo, a través del cual la Jueza de la causa que ejerce el control jurisdiccional del proceso, dispuso la notificación al Fiscal de Materia hoy accionado, para que adecúe sus acciones y procedimientos en resguardo de los derechos constitucionales reconocidos a las partes, pronunciándose de forma expresa e inmediata para la solicitud de la accionante, que no curse en antecedentes un pronunciamiento, que también el citado Fiscal de Materia en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar lo ratificó.
Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso se alega un indebido procesamiento en virtud a la omisión por parte del Fiscal de Materia ahora accionado que genera la posibilidad de la privación de libertad de la accionante; 2) El nombrado dispuso la comparecencia de la accionante, para que se apersone con el fin de prestar su declaración informativa; sin embargo, de los antecedentes se advirtió que no asistó a prestar dicha declaración y en tres oportunidades pretendió justificar su inasistencia solicitando mediante memoriales su presentación espotánea y que se señale día y hora de audiencia para el efecto. A criterio del Fiscal de Materia hoy accionado, esos actos se constituirían en acciones de obstaculización de la investigación; 3) Con relación al Certificado Médico otorgado por la “Dra. Sara Robles” que es médico anestesiólogo el representante del Ministerio Público emitió un requerimiento de 20 de mayo de 2022, con el siguiente tenor: ‘“…al memorial presentado por Minerva Trinidad Soliz Jimenez, en lo principal con carácter previa adjunte documentación idónea y se dispondrá lo que en derecho corresponda”’ (sic); vale decir, que la profesional que otorgó dicho Certificado Médico no sería la idónea; empero, ese aspecto no fue planteado en el requerimiento de “20 de mayo”, al contrario de manera muy general indica que se adjunte documentación idónea. En ese sentido, en la audiencia de la presente acción tutelar, el referido Fiscal de Materia refirió que no emitó una respuesta con relación a lo solicitado respecto al Certificado Médico; sin embargo, se pudo constatar que existió pronunciamiento pero no con la aclaración que señaló en los antecedentes; 4) Respecto a la aplicación del art. 223 del CPP, si el Fiscal de Materia hoy accionado no se pronunció en el plazo de cuarenta y ocho horas, la imputada acudirá ante el Juez de primera instancia con el fin de que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de las medidas cautelares; por lo que, de la revisión de antecedentes se evidenció que la accionante acudió ante la Jueza de la causa, quien emitió el decreto de 17 de igual mes y año, indicando que: ‘“…notifíquese al Fiscal de materia a objeto de que informe sobre lo manifestado por la parte imputada sea en el plazo de 48 horas”’ (sic), para corroborar si se cumplió lo dispuesto por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, la nombrada pidió que se notifique al citado Fiscal de Materia para que se manifeste si existe o no algún informe emitido por el referido Fiscal de Materia; por lo que, “hoy” -26 de igual mes y año- hizo llegar el informe solicitado, en el cual informó que dentro del cuaderno de control jurisdiccional no cursa respuesta por parte del Fiscal de Materia hoy accionado, al traslado corrido el 17 del referido mes y año extremo por el que se concluyó que el nombrado no cumplió con pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas, respecto a lo dispuesto por el art. 223 del CPP; 5) Existe un requerimiento fundamentado de aprehensión de 3 del citado mes y año, lo que implica que a partir de esa fecha, la accionante ya tenía la posibilidad de que se retrinja su derecho a la libertad con la ejecución del mandamiento de aprehensión emitido por el indicado Fiscal de Materia, sin que previamente responda y se pronuncie sobre lo previsto por el art. 223 del citado Código, es más existe un Auto Interlocutorio 384/2022, en el que se declara la procedencia del mandamiento de allanamiento, contrariamente a lo que es dar lugar a la solicitud del Ministerion Público; y, 6) El Auto Interlocutorio 385/2022, emitido por la Jueza de la causa, indica que se proceda a la notificación del Fiscal de Materia asignado a la causa ahora accionado, con el motivo de que se adecúen sus actuaciones a procedimiento y en resguardo de los derechos contitucionales, pronunciándose de manera expresa e inmediarta la solicitud que realizó la accionante, el 12 de mayo de 2022, de mantenerse su libertad de locomoción, bajo el apercibimiento de responsabilidad; puesto que, existen dos disposiciones que emitió la Jueza de la causa que son contrarias, por una parte da lugar al mandamiento de allanamiento que implícitamente significa la limitación de derechos, y por otra parte el mismo día emitió el Auto Interlocutorio 385/2022, a través del cual se le conmina al Fiscal de Materia ahora accionado el pronunciamiento respecto a lo previsto por el art. 223 del referido Código; por lo que, ambas resoluciones resultan contradictorias, y carecen de relación y congruencia con los actuados que debería ejercer la Jueza de control jurisdiccional del proceso.