SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en virtud a su presentación espontánea y voluntaria al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eddy Saavedra Camacho -padre de la víctima- contra su persona, por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa, en la cual solicitó que se pronuncie expresamente sobre el derecho a la libertad de locomoción, en el marco de la parte final de lo previsto por el art. 223 del CPP, el Fiscal de Materia hoy accionado no emitió pronunciamiento alguno al respecto, no obstante que la Jueza de la causa que ejerce el control jurisdiccional del proceso ordenó que presente un informe, hizo caso omiso a esa disposición, provocando con ello que su libertad se encuentre en peligro sin causa justificada en el cuaderno de investigación; además, que el citado Fiscal de Materia no consideró el Certificado Médico presentado con el fin de justificar debidamente su inasistencia a la declaración informativa, generando con ello el riesgo de perder su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citado Código estableció que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida vinculados a la acción de libertad preventiva
La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, a través de la SCP 0955/2023-S1 de 24 de agosto, efectuando una sistematización concerniente a la persecución ilegal e indebida vinculada a la aplicación de la acción de libertad preventiva, señaló que: ‘“…la SC 0044/2010-R de 20 de abril, citando la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[8], en relación a los dos supuestos señalados precisó que:
“…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)”.
En esa línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre señaló:
“De lo anotado se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina señala como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto...”.
En ese orden, la SCP 0788/2018-S1 de 28 de noviembre, citando entre otras la SCP 0304/2017-S2 de 3 de abril[9], la SCP 0467/2018-S2 de 27 de agosto[10], respecto a la persecución ilegal o indebida precisó que la misma:
“…es comprendida como un acto de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue y hostiga a una persona no existiendo motivo legal alguno, hecho que conforme a lo mencionado ut supra, ocurre en el presente caso (…) En ese orden, cuando existe una persecución indebida, en mérito a los alcances de la acción de libertad preventiva, en el marco de lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, procede este mecanismo constitucional cuando la detención indebida aún no se produjo; a efectos de que la jurisdicción constitucional determine el cese de la persecución ilegal y, restituya los derechos lesionados; por lo que corresponde conceder la tutela al respecto”.
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia glosada en forma precedente, la persecución ilegal comprende dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante una acción de libertad preventiva, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, se constituye en una acción de libertad restringida, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.)’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, en virtud a su presentación espontánea y voluntaria al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eddy Saavedra Camacho -padre de la víctima- contra su persona, por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa, en la cual solicitó que se pronuncie expresamente sobre el derecho a la libertad de locomoción, en el marco de la parte final de lo previsto por el art. 223 del CPP, el Fiscal de Materia hoy accionado no emitió pronunciamiento alguno al respecto, no obstante que la Jueza de la causa que ejerce el control jurisdiccional del proceso ordenó que presente un informe, hizo caso omiso a esa disposición, provocando con ello que su libertad se encuentre en peligro sin causa justificada en el cuaderno de investigación; además, que el citado Fiscal de Materia no consideró el Certificado Médico presentado con el fin de justificar debidamente su inasistencia a la declaración informativa, generando con ello el riesgo de perder su libertad.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que por una parte existen varias actuaciones del Fiscal de Materia hoy accionado y por otra parte de la Jueza de primera instancia, en el siguiente sentido:
Por una parte, respecto a las actuaciones del Fiscal de Materia ahora accionado asignado al caso, cursa Requerimiento fundamentado de aprehensión de 3 de mayo de 2022, emitido por el Fiscal de Materia ahora accionado, por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, así como la orden de aprehensión de igual mes y año de la accionante, por el mencionado requerimiento y por existir suficientes elementos de convicción (Conclusión II.1.). Posteriormente, el 12 de igual mes y año, la accionante, mediante memorial realizó su presentación espontánea al proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de infanticidio en grado de tentativa y solicitó se señale día y hora para su declaración informativa y sea con pronunciamiento expreso sobre su irrestricta libertad de locomoción. Al efecto, mediante requerimiento de la misma fecha el citado Fiscal de Materia, en lo principal dispuso que se tenga presente la presentación espontánea de la accionante y se haga el seguimiento del caso mediante el cuaderno de investigación que se encuentra a disposición de las partes para fines de publicidad. Asimismo, refirió que se tiene presente la documentación presentada y se señaló día y hora de audiencia de declaración informativa para el 13 de mayo de “2021” a las 15:30 horas, debiendo concurrir al efecto, bajo alternativa de disponerse su aprehensión en caso de incomparecencia, conforme el art. 224 del CPP (Conclusión II.2.). El 16 de mayo de 2022 la accionante solicitó al citado Fiscal de Materia que se pronuncie de forma expresa sobre su derecho a la libertad, alegando que la costumbre del Ministerio Público es ejercer investigaciones clandestinas sin publicidad del cuaderno de investigaciones y con la sola intención de ejercitar aprehensiones ilegales. Al efecto, mediate decreto de 17 de igual mes y año, en la principal refirió que estese a los antecedentes del cuaderno de investigación (Coclusión II.3.). El 19 de mayo de 2022, mediante memorial presentado al Fiscal de Materia hoy accionado justificó su inasistencia para prestar su declaración informativa, con el Certificado Médico de 18 de igual mes y año con el cual se acreditó que su cuadro clínico se complicó en virtud a los síntomas del virus del COVID-19, por esa razón solicitó que el médico forense avale su condición. Dicho memorial mereció el decreto de 20 de mayo de 2022, indicando en lo principal que con carácter previo adjunte la documentación idónea para que se disponga lo que en derecho corresponda (Conclusión II.5.).
Por otra parte, a las actuaciones de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, se advierte que la accionante, mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2022, ante la Jueza de la causa, solicitó control jurisdiccional, a través del cual se ordene al Fiscal de Materia ahora accionado que actúe en el marco del procedimiento y protección de sus derechos constitucionales, ejerciendo pronunciamiento expreso respecto a su derecho a la libertad según procedimiento. En virtud a ello, mediante decreto de la misma fecha, en lo principal señaló que se tiene presente y se notifique al citado Fiscal de Materia, con el fin de que informe sobre lo manifestado por la imputada, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, misma que fue efectivizada el 19 de igual mes y año. En consecuencia, mediante Auto Interlocutorio 385/2022, emitido por la Jueza de primera instancia, conforme a lo previsto por los arts. 54.1, 124 y 279 del CPP, ejerciendo el control jurisdiccional, dispuso la notificación al referido Fiscal de Materia asignado a la caso, con el objeto de que adecúe sus actuaciones al procedimiento y en resguardo de los derechos constitucionales reconocidos por las partes, se pronuncie de forma expresa e inmediata a la solicitud efectuada por la accionante mediante decreto de 12 de mayo de 2022, de manternerse su libertad de locomoción, sea bajo apercibimiento de responsabilidad. Con dicho Auto Interlocutorio fue notificada el señalado Fiscal de Materia el 25 de igual mes y año (Conclusión II.4.). En consecuencia, el 24 de mayo de 2022, mediante memorial presentado por el nombrado ante la Jueza de la causa, solicitó el mandamiento de allanamiento, registro, secuestro, ruptura de cerraduras y candados, con la habilitación de días y horas hábiles; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 384/2022, declaró la procedencia de su solicitud y dispuso que por Secretaría se libre el mandamiento de allanamiento de domicilio; en consecuencia, se emitó el Mandamiento de Allanamiento de 25 de igual mes y año (Conclusión II.6.). La misma fecha, la accionante presentó un memorial ante la Jueza de la causa, a través del cual, imploró control jurisdiccional ordenando al referido Fiscal de Materia que actúe conforme al procedimiento y protección de los derechos constitucionales, ejerciendo un pronunciamiento expreso con relación a su derecho a la libertad, señalando día y hora para que preste su declaración informativa sin vulnerar su derecho a la libertad. Mereciendo el decreto de la misma fecha, por el cual, se dispuso en lo principal, estese al Auto Interlocutorio 385/2022, y con ese decreto se notificó al citado Fiscal de Materia el 26 de mayo de 2022 a las 11:31 horas (Conclusión II.7.).
Bajo esas circuntancias y en virtud al acto lesivo denunciado por la accionante en la presente acción tutelar, es necesario considerar que según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se consolida la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, conforme a lo previsto por los arts. 125 de la CPE y 47 de la CPCo, en cuatro postulados “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese enfoque, se tiene que en el presente caso la accionante denuncia una presunta existencia de persecución ilegal que pone en peligro su derecho a la libertad, que se cataloga como uno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa en su modalidad preventiva, en la cual los actos lesivos denunciados se traducen en que no obstante a que la Jueza de la causa ejerció el control jurisdiccional del proceso penal seguido contra la accionante, el Fiscal de Materia ahora accionado no emitió pronunciamiento alguno en aplicación a lo previsto en la parte final del art. 223 del CPP, y además no consideró el Certificado Médico presentado con el fin de justificar debidamente su inasistencia a la declaración informativa.
En ese marco es preciso resaltar el contenido jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que con relación a la persecución ilegal e indebida vinculados a la acción de libertad preventiva, establece dos presupuestos; así como la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre señaló que: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras” (el subrayado nos corresponde).
En ese contexto, se evidencia que si bien la accionante mediante memorial se presentó de manera espontánea ante el Fiscal de Materia ahora accionado en varias oportunidades con el objeto de prestar su declaración informativa, no es menos evidente que las audiencias señaladas no se realizaron, señalándose nuevas audiencias e indicando el citado Fiscal de Materia que ante la incomparencia se emitiría el mandamiento de aprehensión. A pesar de ello, la accionante no se hizo presente y nuevamente solicitó que se pronuncie sobre su derecho a la libertad alegando que no tenía conocimiento de las actuaciones realizadas en el cuaderno de investigaciones; sin embargo, mediate decreto de 17 de mayo de 2022 emitido por el Fiscal de Materia hoy accionado, en la principal refirió que estese a los antecedentes del cuaderno de investigación; y en consecuencia, nuevamente el 19 de igual mes ya año, mediante memorial presentado al nombrado justificó su inasistencia para prestar su declaración informativa, adjuntando el Certificado Médico de 18 del citado mes y año; empero, mediante decreto de 20 del indicado mes y año, el referido Fiscal de Materia señaló en lo principal que con carácter previo adjunte la documentación idónea para que se disponga lo que en derecho corresponda; sin embargo, la falta de pronunciamiento del nombrado sobre su derecho a la libertad, implica que directamente se encuentre en peligro la misma; puesto que, si no se hace presente para prestar la declaración informativa y no presenta un justificativo legal, corresponde la emisión de la orden de aprehensión a efectos de prestar dicha declaración.
Empero, es necesario precisar que en este caso, ya existía una resolución fiscal fundamentada y su respectiva orden de aprehensión emitida contra la accionante por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, antes que la nombrada presente sus memoriales de presentación espontánea, a pesar de ello, no se tiene ninguna constancia de que la accionante fuera notificada con esa actuación procesal a efectos de ejercer su derecho a la defensa; por lo que, recurrió ante el Fiscal de Materia hoy accionado solicitando su pronunciamiento en aplicación del art. 223 del CPP y asimismo ante la Jueza de la causa solicitando que se ejerza el control jurisdiccional del citado proceso penal y no obstante que la referida autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 385/2022, dispuso la notificación al citado Fiscal de Materia asignado al caso, instruyendo que adecúe sus actuaciones al procedimiento y en resguardo de los derechos constitucionales reconocidos por las partes, y se pronuncie de forma expresa e inmediata a la solicitud efectuada por la accionante mediante decreto de 12 de mayo de 2022, de manternerse su libertad de locomoción, sea bajo apercibimiento de responsabilidad, se evidencia que el referido Fiscal de Materia fue notificado con dicho Auto el 25 de igual mes y año, no obstante que el 25 del citado mes y año, la accionante presentó otro memorial ante la Jueza de la causa, a través del cual, imploró control jurisdiccional ordenando al nombrado que actúe conforme al procedimiento y protección de los derechos constitucionales, ejerciendo un pronunciamiento expreso con relación a su derecho a la libertad, señalando día y hora para que preste su declaración informativa sin vulnerar su derecho a la libertad, que mereció el decreto de la misma fecha, por el cual, se dispuso en lo principal, estese al Auto Interlocutorio 385/2022, y con ese decreto se notificó al indicado Fiscal de Materia el 26 de mayo de 2022 a las 11:31 horas, aún así no emitió pronunciamiento alguno, ignorando e incumpliendo las órdenes emanadas por autoridad competente.
En ese sentido se tiene que efectivamente existe una resolución y su respectiva orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia ahora accionado; sin embargo, no se tiene ninguna constancia que sea de conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal, ni de la accionante, quien de manera posterior presentó sus memoriales de presentación espontánea para prestar su declaración informativa y asimismo solicitó que se pronuncie sobre lo previsto por el art. 223 del CPP, y su derecho a la libertad, al no hacerlo de manera fundamentada y precisa ingresando al fondo de sus solicitudes, y al haberse emitido el mandamiento de aprehensión por el citado Fiscal de Materia, sin realizar la debida notificación a las partes procesales, incumplió con los requisitos y las formalidades exigidas por ley; puesto que, el nombrado no actuó conforme a procedimiento generando una persecución ilegal en la que corre peligro la libertad de la accionante, incluso a pesar que la Jueza de la causa se pronunció con el Auto Interlocutorio 385/2022. Por lo que, ante esa omisión se encuentra en riesgo de privación de libertad la accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad preventiva.
Finalmente con relación a la presentación del Certificado Médico que supuestamente justifica la inasistencia de la accionante a la audiencia donde presentaría su declaración informativa, se advierte que el Fiscal de Materia ahora accionado emitió el decreto de 20 de mayo de 2022, señalando en lo principal que con carácter previo adjunte la documentación idónea para que se disponga lo que en derecho corresponda; sin embargo, si bien emitió dicho pronunciamiento al respecto, se advierte que no contiene una fundamentación clara y precisa; puesto que, refiere de manera general que se adjunte documentación idónea, sin realizar mayor explicación, tal como lo hizo en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; ya que, su observación principal fue que dicho Certificado se encontraba firmado por un profesional anestesiólogo que no es idóneo para emitir certificados médicos con relación al COVID-19. En ese sentido, el citado Fiscal de Materia al no emitir un pronunciamiento claro y consiso al respecto, con el fin de que la accionante pueda asumir su defensa, puso en riesgo su libertad por la inconcurrencia injustificada a la audiencia de declaración informativa, por ello corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, “otorgar” la tutela solicitada, aunque no utilizó la terminología adecuada, obró de manera correcta.