SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0157/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2024-S2

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 47 a 51 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de extradición iniciado en su contra por la Embajada de la República Argentina, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, emitieron el Auto Supremo 117/2021 de 21 de septiembre, determinando su detención preventiva por el plazo de cuarenta y cinco días; como resultado de ello, desde el 6 de enero de 2022 se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí, bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del citado departamento.

Sin embargo, las exigencias descritas en el art. 8 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013, ratificado por la Ley 723 de 24 de agosto de 2015, no fueron cumplidas por el citado fallo; asimismo, el art. 2 del citado Tratado, dispone que darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de las partes requirente  y requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, que sean punibles por la legislación de ambas partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años; circunstancia definida en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no encontrándose el caso de autos acorde a tales exigencias, respecto a las características de los hechos y su sanción punible, para que proceda la extradición solicitada; debido a que, el delito por el que es perseguida, constituye también delito en la legislación penal boliviana, tipificado en los arts. 246 del Código Penal (CP) y 83 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; si bien existe analogía en la persecución penal, no hay sustracción de menor por los padres tal como interpretó la SC 0165/2010-R de 17 de mayo.

En consecuencia, los Magistrados demandados al dictar el referido Auto Supremo vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, al incumplir lo previsto en el art. 149 del CPP; por cuanto, no indicaron sobre la existencia o no de un tratado de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina; y al haber vencido el plazo estipulado se configuró una persecución ilegal del cual es objeto; considerando que, existe una orden de detención preventiva dispuesta con base en el art. 154 inc. 2) del indicado Código, emergente de un pedido de detención provisoria formulada por la Embajada del indicado país con fines de extradición por un plazo máximo de noventa días.

Por tal motivo, el 16 de marzo del señalado año, se apersonó ante la referida Sala Plena, a objeto de conocer su situación jurídica, al haber transcurrido el plazo establecido en el indicado Auto Supremo, apelando al cumplimiento de plazos para que se le otorgue su libertad, habiéndole informado por secretaría que su expediente estaría sorteado para el decreto respectivo; sin embargo, no existía un pronunciamiento a su petitorio; consecuentemente, se encuentra ilegalmente detenida por más de noventa días, y según el cálculo computable desde su aprehensión -6 de enero de 2022-, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron ciento treinta días privada de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la defensa y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 8, 15.I, 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Que por la vía del pronto despacho, se pronuncien sobre su situación jurídica, por el vencimiento de plazos por motivo de extradición y cese la persecución indebida; b) Se ordene la reparación de los agravios denunciados, dejando sin efecto el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición emitido por la Jueza de Instrucción Penal Sexta de la Capital del departamento de Potosí, y el Auto Supremo 117/2021, pronunciado por las autoridades demandadas; y, c) Una vez cumplidos los plazos se dictamine su libertad y se emita el mandamiento correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expresados en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) De acuerdo al certificado de conducta y permanencia emitido por el Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí, se encuentra en dicho establecimiento dos meses y tres días, habiendo transcurrido más de ciento treinta días de privación de libertad, y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 723, cuando hayan pasado los cuarenta y cinco días, el detenido preventivo será puesto en libertad, considerando una ampliación de quince días adicionales, siendo lamentable que se hayan enterado de la emisión del Auto Supremo 29/2022 de 23 de marzo, debido a la activación de la acción de libertad, habiéndose configurado una detención indebida por parte de las autoridades demandadas; 2) Sin embargo, su persona sobrepasó el tiempo establecido; por lo cual, los Magistrados demandados una vez cumplido aquel período, debieron disponer su inmediata libertad “…y se encontraban formulando el Auto Supremo N° 29/2022 de 23 de marzo de 2022 y no hay un razonamiento lógico que haya determinado nuevamente su mandamiento de detención para la correspondiente extradición…” (sic); no existiendo ninguna orden que disponga que deba seguir detenida; por ello, presentó memorial el 16 de ese mes y año, conforme a lo previsto en los arts. 8, 16 y 17 de la mencionada Ley, y bajo los alcances de la Constitución Política del Estado; y, 3) Sino presentaba este mecanismo tutelar, nunca hubiera tenido conocimiento del referido Auto Supremo; “…estamos accionando para que respondan la privación de libertad de 130 días y si bien ellos van a restar 60 días que supuestamente estamos hablando de 70 días de privación de libertad y de donde no han generado no han notificado (…) hay un exceso de 15 días de privación de libertad…” (sic); reiterando que se le conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de los demandados

Ricardo Torres Echalar, María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 73 a 75, manifestaron que: i) Emitieron el Auto Supremo 29/2022, declarando procedente la solicitud de extradición de la ahora accionante, la misma que se halla recluida en el Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí, disponiendo su entrega al gobierno de la República Argentina; ii) Por Auto de 13 de enero de igual año, el citado país a través de su Embajada en Bolivia, formalizó la extradición de la nombrada, haciendo conocer que la División de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) de la Policía Federal Argentina, informó que el 6 del señalado mes y año, fue detenida la peticionante de tutela, en el departamento de Potosí; iii) En cumplimiento al Auto Supremo 117/2021 y lo dispuesto por el art. 440 del CPP, los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del país, extendieron certificaciones sobre la existencia de procesos penales contra la mencionada, así como, el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura; y el Fiscal General del Estado en representación del Ministerio Público, presentó requerimiento solicitando se declare procedente la extradición de la peticionante de tutela; iv) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia del Tratado de Extradición -ratificado por la Ley 723- suscrito entre Bolivia y la República Argentina, estableció que este tenía competencia para el procesamiento de la impetrante de tutela, al haber incurrido en el delito de sustracción de menores, sin cruzar por los pasos migratorios habilitados, menos contar con la autorización de los padres para efectuar el viaje; v) El delito por el que se pretende la extradición, tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años de acuerdo a lo previsto en el art. 150 del Código Adjetivo Penal; habiendo adjuntado el Estado requirente, la documentación prevista en el art. 8 del referido Tratado de Extradición, citando la normativa del ordenamiento jurídico penal argentino; correspondiendo otorgar la extradición de la solicitante de tutela, en aplicación del art. 153 inc. 1) del indicado Código; vi) En cuanto a la repatriación de los menores de edad, se estableció que la instancia competente son los juzgados públicos en materia de niñez y adolescencia, de acuerdo a lo que prevén los arts. 207 inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 68 de su Reglamento, debiendo ser con conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en aplicación de los principios de interés superior y prioridad absoluta; y, vii) La señalada Sala Plena no vulneró el derecho a la libertad de la accionante; puesto que, los fundamentos de los Autos Supremos 117/2021 y 29/2022, se adecuaron al debido proceso; por lo que, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

Esteban Miranda Terán, exmagistrado; Carlos Alberto Egüez Añez y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 56 a 57.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 88 a 91 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con relación a la dilación indebida, disponiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, de manera inmediata se pronuncie sobre la solicitud de libertad de la peticionante de tutela, dentro del proceso de extradición que se le sigue; y, denegó la tutela en cuanto al pedido de revisión de fondo del Auto Supremo 117/2021, y dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición; con base en los siguientes fundamentos: a) El mandamiento de detención preventiva con fines de extradición expedido el 26 de noviembre de 2021, contra la impetrante de tutela, tenía una duración de cuarenta y cinco días, según lo dispuesto por el citado Auto Supremo, y de conformidad a lo previsto en el art. 154 inc. 1) del CPP, no existiendo un antecedente respecto a su ampliación; b) Cumplido el indicado lapso de tiempo, el 16 de marzo de 2022, la prenombrada presentó memorial ante la Sala Plena del indicado Tribunal, solicitando dejar sin efecto esa medida extrema, o en su caso se manifiesten respecto a su situación jurídica; sin embargo, no existió un pronunciamiento por parte de dicha instancia al respecto, habiendo transcurrido más de dos meses de efectuada esa petición, dando lugar a que se produzca una privación de libertad indebida e injusta de la solicitante de tutela; c) Si bien los Magistrados demandados remitieron informe adjuntando el Auto Supremo 29/2022, declarando procedente la extradición, “hasta [la] fecha” el mismo no fue notificado a la accionante; en consecuencia, al haberse demostrado las denuncias efectuadas, en resguardo de su derecho fundamental a la libertad física, corresponde conceder en parte la tutela peticionada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, d) Con relación al análisis de fondo del Auto Supremo 117/2021, respecto a la mala valoración probatoria y falta de fundamentación y argumentación por parte de la citada Sala Plena, no incumbe ser tutelado a través de este mecanismo de defensa; considerando que, “…en cuando al debido proceso, la jurisprudencia determinó que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas las formas que éste pueda ser vulnerado, solamente se encuentra reservada para el entorno que concierne directamente al derecho a la libertad y exista indefensión absoluta…” (sic).