SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2024-S2
Fecha: 13-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, a la defensa y a la libertad de locomoción; alegando que, dentro del proceso penal seguido de oficio en su contra por la Embajada de la República Argentina, por la presunta comisión del delito de sustracción de menores, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 117/2021 de 21 de septiembre, dispuso su detención preventiva con fines de extradición por el plazo de cuarenta y cinco días; sin embargo: 1) El citado fallo no cumplió con las exigencias descritas en los arts. 2 y 8 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, respecto a las características de los hechos y su sanción punible para que proceda la extradición, y en cuanto a la documentación e información contenida en la solicitud; asimismo, incumplió el art. 149 del CPP, al no indicar sobre la existencia o no de un tratado de extradición entre ambos países; y, 2) El 16 de marzo de 2022, se apersonó ante la indicada Sala, solicitando se le otorgue su libertad y se emita el correspondiente mandamiento, al haber transcurrido el plazo establecido en el mencionado fallo, no habiendo petición de ampliación alguna; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no existe pronunciamiento a su pedido por parte de los Magistrados demandados, encontrándose por ello ilegalmente detenida por más de noventa días, configurándose como una persecución indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la administración de justicia
El art. 180.I de la CPE, señala que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 178.I de la Norma Suprema, refiere que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (el resaltado es nuestro).
En concordancia con la indicada norma, el art. 115.II de la Ley Fundamental determina que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; de donde se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas; toda vez que, las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.
Asimismo, el art. 3.7 de la LOJ, sostuvo que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
Al respecto, la SC 0105/2003-R de 27 de enero, haciendo alusión a las SSCC 0758/2000-R de 9 de agosto y 1070/2001-R de 4 de octubre, refiriéndose al principio de celeridad, señaló que el mismo: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sobre este principio sostuvo lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (resaltado agregado).
III.2. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, indicó que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (énfasis y subrayado añadidos).
Así, la SCP 0348/2019-S3 de 24 de julio, sostuvo que: “Bajo esta línea de entendimiento, la citada jurisprudencia constitucional recogió el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema”.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva” (las negrillas corresponden al texto original).
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (negrillas agregadas).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (negrillas incorporadas).
En consecuencia, se puede concluir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.3. Sobre la privación de libertad a través de la medida de detención preventiva con fines de extradición
La SCP 0317/2020-S4 de 29 de julio, al respecto precisó que: “Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho cuerpo normativo o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, previéndose igualmente los presupuestos de procedencia, improcedencia y ejecución diferida de la citada medida.
El órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del citado Código, es la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a las siguientes facultades:
‘1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable’.
Asimismo, cuando se trata de la extradición activa, el procedimiento penal establece que la solicitud de extradición debe ser decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria (art. 156 del CPP).
En la extradición pasiva, que es la solicitada por un Estado requirente al Estado boliviano, debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito, debiendo acompañarse la documentación exigida de una traducción oficial al idioma español, entre otros requisitos, también determinados en la norma procesal penal (art. 157 del adjetivo penal).
Radicada la solicitud de extradición en el Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a objeto de que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. Recibido el requerimiento fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días siguientes, resolverá concediendo o negando la extradición solicitad (art. 158 del CPP); en concordancia con las referidas normas jurídicas, el art. 38.2 de la LOJ, establece como una de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
En este marco, se tiene que dentro de las facultades del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, se encuentra la de valorar la solicitud de extradición, debiendo al efecto emitir el Auto Supremo a efectos de declarar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada, si fuere pertinente; luego, con la finalidad de materializar el objeto de dicha determinación, corresponde ordene al Tribunal Departamental de Justicia respectivo que, a través del juzgado en materia penal de su dependencia, se emita el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición. El juzgado en materia penal, una vez detenido el extraditable, comunicará tales extremos al Tribunal Departamental de Justicia respectivo, para que dicha información sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito a lo expuesto, es posible concluir que ante la solicitud del Estado requirente para extraditar al sindicado formalmente por la probable comisión de un delito, dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema” (el resaltado nos corresponde).
III.4. El debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional de manera uniforme y reiterada, estableció que la tutela del derecho al debido proceso corresponde por regla general ser conocida y resuelta a través de la acción de amparo constitucional, por ser la vía idónea a tal fin.
Sin embargo, el extinto Tribunal Constitucional al respecto, a través de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (negrillas agregadas).
Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, complementando el razonamiento anterior, sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es nuestro).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1332/2014, 0293/2018-S4 y 0352/2018-S2, entre otras.
En ese marco, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señaló: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado son añadidas).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de igual mes, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que como emergencia del proceso penal seguido de oficio por la Embajada de la República Argentina contra Ángela Jenny Ortega López -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de sustracción de menores, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 117/2021 de 21 de septiembre, con la facultad conferida en los arts. 38.2 de la LOJ y 154 inc. 2) del CPP, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de la prenombrada ciudadana argentina, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Asimismo, a fin de hacer efectiva la determinación asumida en el indicado fallo, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, pronunció el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2021, disponiendo se expida el respectivo mandamiento de aprehensión y/o detención preventiva con fines de extradición de la peticionante de tutela, librado en la misma fecha y ejecutado a su vez el 6 enero de 2022, según se evidencia del certificado expedido por el Director del Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí (Conclusión II.3).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022, la impetrante de tutela solicitó al Presidente y Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, que cumplidos los plazos y no existiendo petición de ampliación alguna, se disponga su inmediata libertad y emitan el correspondiente mandamiento para restablecer sus derechos de locomoción.
Bajo ese contexto, en la presente acción de defensa la solicitante de tutela denuncia, entre otros; en primer lugar, la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; por cuanto, el Auto Supremo 117/2021 no cumplió con las exigencias descritas en los arts. 2 y 8 del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, respecto a las características de los hechos y su sanción punible para que proceda la extradición; y en cuanto, a la documentación e información contenida en la solicitud; asimismo, incumplió el art. 149 del CPP, al no indicar sobre la existencia o no de un tratado de extradición entre ambos países; por tal motivo, se encontraría en incertidumbre con relación a su situación jurídica.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en las denuncias referidas a procesamiento indebido, es imprescindible que se demuestre que las lesiones alegadas, afectaron directamente los derechos a la libertad física o de locomoción; es decir, operó como la causa directa que originó la restricción o supresión de tales derechos; pues, para que las garantías de la libertad personal o de tránsito puedan ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es indispensable que se presenten de manera concurrente dos presupuestos; por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción; y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el accionante, según se tiene glosado en el referido Fundamento Jurídico.
En el presente caso, se pudo evidenciar la concurrencia de ambos presupuestos; debido a que, el acto lesivo denunciado, constituido en el Auto Supremo 117/2021, está vinculado con la libertad de la accionante, por operar como causa directa para su restricción; ya que, dicho fallo fue el que determinó su detención preventiva con fines de extradición en el Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí; respecto al segundo requisito, la prenombrada se encontraba en absoluto estado de indefensión, en vista de que no tuvo conocimiento de la determinación asumida en el merituado fallo, respecto a la medida extrema dispuesta, sino hasta que se ejecutó el mandamiento de detención preventiva expedido por la autoridad jurisdiccional comisionada a tal efecto; en ese sentido, corresponde a esta justicia constitucional revisar el citado Auto Supremo.
Cabe señalar en primera instancia que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia en única instancia, resolver las solicitudes de extradición dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, a cuyo efecto también le asiste la facultad de imponer medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas, la detención preventiva del extraditable, conforme prevé el art. 154 inc. 1) del CPP, y como efecto de ello valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos expresados en el Auto Supremo 117/2021, se puede evidenciar que en el mismo se detallan los antecedentes remitidos por la Embajada de la República Argentina en Bolivia, como ser la Nota REB 177 de 4 de mayo de 2021, requiriendo la detención preventiva de la peticionante de tutela, promovida a su vez por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 49 de la ciudad de Buenos Aires – Argentina, por la comisión del delito de sustracción de menores, previsto y reprimido en el art. 146 del Código Penal Argentino con una escala penal de cinco a quince años de prisión, puntualizando los detalles del hecho suscitado en dicho país; solicitud presentada al amparo de la Ley de Cooperación Internacional en materia penal y el Tratado de Extradición celebrado entre la indicada República y el Estado Plurinacional de Bolivia.
Asimismo, el mencionado fallo hizo referencia al marco legal, describiendo los arts. 3 del Código Penal (CP) y 149 del CPP bolivianos; el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados, destacando que la normativa en la que se funda la acción penal llevada contra la solicitada, se encuadra en los Delitos contra la Familia. Substracción de un menor o incapaz (arts. 246 del CP y 83 de la Ley 348; “…conducta que constituye delito en la legislación penal boliviana, teniendo prevista una sanción privativa de libertad de uno a tres años” (sic); concluyendo que, la finalidad del pedido de la Embajada de la República Argentina en Bolivia con fines de extradición de la impetrante de tutela, era a efectos de prestar declaración indagatoria, dentro de la denuncia presentada en su contra.
En consecuencia, se advierte que el citado Auto Supremo contiene una debida y adecuada fundamentación, encontrándose enmarcado exclusivamente en las facultades que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, al resolver los pedidos de extradición, haciendo alusión a la normativa legal pertinente, y expresando razonablemente los motivos para disponer la detención preventiva de la solicitante de tutela con fines de extradición, por el plazo de cuarenta y cinco días; todo ello, acorde a los lineamientos y directrices establecidos en el Manual para la Tramitación de la Extradición y la Cooperación Jurídica Internacional en el Órgano Judicial, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena 14/2021 de 7 de julio, respecto al contenido mínimo que debe observar el auto supremo que resuelva la solicitud de la medida extrema.
En efecto, escrutado que fue el presunto acto lesivo, no es evidente el incumplimiento del art. 8 del citado Tratado de Extradición, pues conlleva los datos de la persona reclamada, los datos de la autoridad requirente, la orden de detención expedido por autoridad competente del país solicitante de la extradición, así como, la cita de las disposiciones legales que tipifican los hechos que dieron lugar al pedido de extradición como delito, no existiendo mayores precisiones sobre la descripción del hecho, circunstancias de tiempo y lugar, el período de la condena o la pena que resta por cumplir; habida cuenta que, la solicitud de extradición tiene como finalidad que la requerida preste su declaración indagatoria respecto del delito de sustracción de menores.
En esa misma línea, de la revisión del Auto Supremo 117/2021, tampoco se advierte inobservancia del art. 2 del mencionado Tratado de Extradición suscrito entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia; puesto que, claramente efectuó la cita del art. 146 del Código Penal Argentino que sanciona como delito de sustracción de menores; por otro lado, en la parte in fine del Considerando Segundo, aclara que: “…La normativa en la que se funda la acción penal llevada en contra la solicitada, se encuadra en los Delitos contra la Familia. Sustracción de un menor o incapaz. (arts. 246 del Código Penal; art. 83 de la Ley 348. Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia); conducta que constituye delito en la legislación penal boliviana, teniendo prevista una sanción privativa de libertad de uno a tres años” (sic). De donde se infiere que ambas legislaciones identifican como delito los hechos que dieron lugar al pedido de extradición.
Por otra parte, no resulta razonable que la justicia constitucional deba pronunciarse sobre los alcances de la SC 0165/2010-R, al no ser cuestiones que se encuentren dilucidando en tribunales nacionales, habiendo los Magistrados demandados limitado su accionar a un requerimiento de extradición de la República Argentina, no pudiendo en esa tramitación expresar criterios de fondo sobre lo que se deba o no considerar por parte de las autoridades del citado país.
Puntualizando lo ya referido, teniéndose presente que la presunta ausencia de fundamentación y motivación expuesta por la impetrante de tutela, está vinculada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 2 y 8 del referido Tratado de Extradición, verificado que se encuentra el cumplimiento de tales requisitos, esta justicia constitucional no advierte mayor margen de análisis sobre una eventual ausencia de fundamentación y motivación, y que por consiguiente se haya transgredido el derecho al debido proceso; correspondiendo en consecuencia, la denegatoria de la tutela respecto a este primer supuesto planteado por la solicitante de tutela.
Con relación al segundo punto de análisis, la accionante alega además que se encuentra ilegalmente privada de su libertad de locomoción por más de noventa días, al haberse cumplido superabundantemente el plazo de su detención preventiva con fines de extradición, dispuesta por Auto Supremo 117/2021, y efectuando el cálculo desde su aprehensión hasta la interposición de esta acción de defensa, transcurrieron ciento treinta días, pidiendo por ende se determine su inmediata libertad.
En ese marco, de los antecedentes procesales que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que ante la solicitud formulada el 16 de marzo de 2022, por la peticionante de tutela, dirigida a las autoridades demandadas, pidiendo su inmediata libertad y la expedición del correspondiente mandamiento, al evidenciar el cumplimiento del plazo previsto, no se advierte la existencia de una respuesta o un pronunciamiento claro respecto a dicha petición, mediante una resolución judicial que exprese los motivos para haberse prolongado la duración de su detención preventiva con fines de extradición, más allá de los cuarenta y cinco días dispuesto en el merituado Auto Supremo; puesto que, según se constató del certificado de conducta y permanencia de 9 de igual mes y año, expedido por el Director del Centro de Rehabilitación Corazón de Jesús de Tupiza del departamento de Potosí, la prenombrada se encuentra privada de libertad en esa penitenciaría, desde el 6 de enero del mismo año, teniendo a esa fecha una permanencia de dos meses y tres días (Conclusión II.3).
Por otra parte, si bien los Magistrados demandados en su informe remitido al Tribunal de garantías, manifestaron haber pronunciado el Auto Supremo 29/2022 de 23 de marzo, que a su vez declaró procedente la solicitud de extradición de la peticionante de tutela, disponiendo su entrega al gobierno de la República Argentina -extremo corroborado a través de la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, no existe constancia que dicho fallo haya sido notificado y puesto a conocimiento de la prenombrada; asimismo, si bien en el indicado informe afirmaron además que por Auto de 13 de enero de 2022, la República Argentina a través de su Embajada en Bolivia, habría formalizado la extradición de la mencionada; ello de ninguna manera exime a que dicha instancia se refiera de forma expresa y mediante una resolución debidamente fundamentada, respecto a la petición de la impetrante de tutela de que se disponga su libertad por el cumplimiento del plazo previsto; correspondiendo en tal virtud, resolver la solicitud planteada, brindando certeza a su situación jurídica, más aún cuando -según remarcaron los Magistrados demandados-, ya se habría determinado la extradición de la solicitante de tutela.
Más allá de lo esgrimido, lo cierto y evidente es que hasta la interposición de este mecanismo constitucional -el 16 de mayo de 2022-, la impetrante de tutela continuaba guardando su detención preventiva en el citado Centro de Rehabilitación, conforme señaló en su memorial de acción de libertad presentado, corroborado por el certificado de permanencia y conducta adjunto al mismo; situación que crea incertidumbre respecto a su situación jurídica; máxime si se considera que, su solicitud de libertad expresada en su escrito de 16 de marzo de igual año formulada ante el Tribunal Supremo de Justicia, no fue atendida por dicha instancia jurisdiccional.
Consiguientemente, las autoridades demandadas generaron una dilación innecesaria en el tratamiento y consideración de la solicitud de la impetrante de tutela, afectando por ende su derecho a la libertad, sin una justificación razonable; advirtiéndose que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables; ya que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; por ello, quien administra justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, dejando de lado toda actitud pasiva que implique demora en su tratamiento.
Por otra parte, no obstante que la peticionante de tutela pretende que este Tribunal de manera directa determine su inmediata libertad, dicho aspecto no es posible; puesto que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia en única instancia, resolver las solicitudes de extradición, a cuyo efecto también le asiste la facultad de ordenar la detención preventiva de la prenombrada, conforme establece el art. 154 inc. 1) del CPP, y por ende valorar y decidir sobre el cese de dicha medida extrema; sin embargo, al advertir que el pedido de libertad por el cumplimiento del plazo dispuesto en el Auto Supremo 117/2021 planteado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aun no fue resuelto, corresponde conceder la tutela sin disponer la libertad de la accionante, conforme razonó el Tribunal de garantías, al encontrarse la problemática formulada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, la misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; exhortando a la citada Sala resuelva dicha pretensión a la brevedad posible, salvo que por el transcurso del tiempo la extradición dispuesta por el Auto Supremo 29/2022, ya se haya efectivizado.
Consecuentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.