SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0157/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 3 de mayo de 2022, cursante de fs. 27 a 30 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; por disposición del Auto 65/2021 de 11 de septiembre, pronunciado por el Juez ahora coaccionado, se dispuso su detención preventiva por cuatro meses o ciento veinte días, y seis meses o ciento ochenta días para la etapa preparatoria; señalando asimismo, audiencia para la revisión de su situación jurídica para el 11 de enero de 2022, a las 10:00 horas, por la cual, una vez celebrada fue suspendida para el 12 de ese mes y año, a las 09:00 horas; acto en el que fue emitido el Auto Interlocutorio 6/2022 de 12 de enero, que a petición del Ministerio Público determinó ampliar el plazo de la detención preventiva por “ciento veinte días” o “dos meses”, sin ningún fundamento jurídico y sin observar lo establecido por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -“El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso”-, fijando nueva audiencia para el 11 de marzo del citado año, a las 10:00 horas.

Posteriormente, fue interpuesto un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 6/2022, que fue remitido -mediante Oficio 049/2022 de 1 de febrero-, al Tribunal de alzada; es decir, después de dieciocho días de la audiencia de revisión de su situación jurídica, resultando evidente la dilación exagerada por el Juez hoy coaccionado respecto a los plazos procesales.

El Vocal ahora accionado pronunció el Auto de Vista 95 de 2 de marzo de 2022, que dispuso admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y contradictoriamente anuló el Auto Interlocutorio 6/2022 -apelado- ordenando que el Juez hoy coaccionado corrija la incongruencia de la que adolecía dicho Auto Interlocutorio, en el plazo de cuarenta y ocho horas; es decir, que la autoridad judicial emita una nueva resolución, al dejar de existir jurídicamente el mencionado Auto Interlocutorio. Sin embargo, el Auto de Vista 95 se limitó a observar una cuestión de forma como es la ampliación del término de la detención preventiva por “ciento veinte o sesenta días”, y no así a resolver el fondo de la cuestión apelada, ratificando las irregularidades cometidas por el Juez ahora coaccionado.

El 7 de abril de 2022, fue devuelto el cuaderno procesal al Juzgado de origen; por lo que, el Juez hoy coaccionado emitió un decreto aduciendo un error de tipeo respecto a la incongruencia advertida por el Tribunal de alzada y arguyendo que ya existía acusación formal, disponiendo la remisión de ese decreto al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz. Ante esa determinación, por escrito de 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de reposición que fue rechazado por el Auto 50/2022 de 19 de ese mes; por consiguiente, el mencionado Juez incurrió en incumplimiento de deberes, vulneró el derecho al debido proceso y el principio de legalidad en su vertiente del derecho a la defensa, ocasionando un vacío jurídico.

Respecto al Vocal ahora accionado, ignoró que no le está permitido anular obrados cuando verificó que el Juez hoy coaccionado omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar, una medida cautelar, o que lo hizo de manera insuficiente; puesto que, como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, deberá resolver directamente el caso remitido en recurso de apelación, las razones los motivos y elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa, conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1471/2012 de 24 de septiembre y 0150/2018-S1 de 25 de abril.

Tanto el Vocal como el Juez hoy accionados, no consideraron que por mandato del art. 233 “párrafo tercero” del CPP, la detención preventiva solo podrá ser ampliada a petición fundada del Ministerio Público y cuando responda a la complejidad del caso, resultando que las autoridades ahora accionadas no fundamentaron ni motivaron por qué se amplió la detención preventiva por “ciento veinte o sesenta días”, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del mencionado Código. Más aún, el Ministerio Público presentó la acusación formal el 10 de febrero de 2022; es decir, que solicitó la ampliación del plazo por “ciento veinte o sesenta días”, a sabiendas de que ya concluyeron los actos investigativos, debiendo en ese caso el Juez hoy coaccionado resolver su situación jurídica de oficio aplicando el art. 235 ter párrafo tercero parte final del CPP -modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que determina que: “…Si la petición se funda en la necesidad de realizar una actuación concreta, la detención preventiva cesará una vez realizada dicha actuación, lo que se resolverá en audiencia pública…”; sin embargo, con el objeto de perder competencia, el Juez ahora coaccionado remitió la acusación del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, y conforme determina la SCP 0685/2021-S4 de 12 de octubre, no corresponde a los Tribunales de Sentencia Penal conocer y resolver la revisión de la situación jurídica de los imputados. Por consiguiente, se pretende dejar en suspenso y obviar realizar la señalada revisión, cuando la libertad solo puede restringirse en los límites establecidos por la ley, como son los principios que rigen las medidas cautelares, siendo que su uso y aplicación se limitará a garantizar el normal desarrollo del proceso, el sometimiento del imputado a este; y, la aplicación de la ley.

En ese sentido, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres implementó los medios legales idóneos para asegurar la presencia del imputado incorporando medidas cautelares de carácter personal previstas por el art. 231 bis del CPP. En el presente caso, al haberse cumplido lo establecido por el art. 233.3 del mismo Código, corresponde la aplicación de lo previsto por el art. 235 ter párrafo tercero parte final de la norma adjetiva penal, debiendo modificarse la medida cautelar de detención preventiva por una menos gravosa (art. 231 bis del indicado Código).

Finalmente, el Juez ahora coaccionado hizo caso omiso a la determinación del Vocal hoy accionado, emitiendo un simple decreto, lo que implica ilegalidad que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Asimismo, el referido Vocal, al no resolver el recurso de apelación incidental en el fondo incurrió en incumplimiento de deberes.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a la justicia pronta y efectiva en su vertiente del derecho a la defensa y a la libertad; y, a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) El Vocal ahora accionado, señale audiencia y dicte nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación incidental y valorando toda la prueba existente en los antecedentes hasta el 12 de enero de 2022; y, b) El Juez hoy coaccionado emita un nuevo fallo resolviendo su situación jurídica, considerando las directrices establecidas por la autoridad de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 42 a 43, manifestó que: 1) El 23 de febrero de igual año mediante Oficio 191/2022 de 18 de octubre, fue remitido el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del referido departamento con acusación formal la cual fue presentada por el Fiscal de Materia el 10 de ese mes y año, concluyendo la etapa preparatoria; y, en consecuencia, el control jurisdiccional del citado Juzgado; 2) La detención preventiva ilegal puede surgir cuando ya existe acusación formal; 3) El Auto de Vista -95- fue devuelto a su Despacho el 7 de abril de ese año, casi después de dos meses de la presentación de la acusación formal; puesto que, emitió decreto de 8 de ese mes y año, poniendo a conocimiento de las partes la remisión del proceso ante el citado Tribunal de Sentencia Penal y la conclusión de la etapa preparatoria. Además, corrigió la incongruencia advertida por el Vocal ahora accionado respecto a los días de ampliación de la detención preventiva. Fallo que fuera de todo procedimiento fue objeto de recurso de reposición que fue rechazado por Auto 50/2022 de 19 de abril; y, 4) No fue vulnerado ningún derecho constitucional; puesto que, su autoridad ya no se encuentra a cargo del proceso; por lo que, no corresponde señalar audiencia por el Tribunal de alzada, debiendo imponerse multa al accionante por la temeridad de su demanda. Por consiguiente, pide se declare la “improcedencia” de la presente acción de libertad, sea con costas y multa al abogado, debido a su mala fe.

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, no consta en antecedentes la diligencia de notificación practicada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 07/22 de 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez ahora coaccionado no era competente para resolver las tramitaciones pendientes del proceso penal, por cuanto a la fecha de devolución de actuados por parte de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 7 de abril de igual año, la causa ya se encontraba radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; ii) La SCP 0685/2021-S4 citada por el accionante establece que no corresponde a los Tribunales de Sentencia Penal conocer ni resolver la revisión de la situación jurídica de los imputados; sin embargo, tal aspecto no se configura en el presente caso al haber sido presentada la acusación fiscal, teniendo el Tribunal de Sentencia Penal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, la competencia para resolver todas las incidencias que se susciten durante la tramitación del proceso penal, conforme a lo establecido por el art. 44 apartado segundo del CPP; iii) Con relación al Vocal hoy accionado, se tiene que el Auto de Vista 95 pronunciado por esa autoridad cumplió con el deber de fundamentación y motivación al momento de anular el Auto Interlocutorio 6/2022, que fue remitido el 7 de abril del citado año, al Juez ahora coaccionado; por lo que, corresponderá al mencionado Tribunal de Sentencia Penal resolver todas las cuestiones incidentales pendientes de resolución respecto al proceso penal, considerando la fase y estado en el que se encuentra; y, iv) En cuanto a que debió aplicarse el art. 235 ter párrafo tercero parte final del indicado Código, ya que ante la presentación de la acusación fiscal culminaron los actos investigativos; esa situación corresponderá ser atendida y resuelta por el referido Tribunal de Sentencia, considerando el alcance y finalidad de las medidas cautelares de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del señalado Código y la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero.