SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0157/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2024-S3

Fecha: 13-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a la justicia pronta y efectiva en su vertiente del derecho a la defensa y a la libertad; y, a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Juez ahora coaccionado pronunció el Auto Interlocutorio 6/2022 de 12 de enero, sin fundamentar ni motivar -en virtud al art. 233 párrafo tercero del CPP- por qué amplió la detención preventiva, más aún si esta fue solicitada cuando ya estaban concluidos los actos investigativos; por lo que, dicho Juez debió resolver la situación jurídica de oficio y aplicar el art. 235 ter párrafo tercero parte final del indicado Código, para modificar la medida cautelar de detención preventiva por una menos gravosa. Además, el nombrado Juez remitió el recurso de apelación incidental planteado contra el referido Auto Interlocutorio después de dieciocho días de la audiencia de revisión de su situación jurídica, resultando evidente la dilación exagerada respecto a los plazos procesales. Finalmente, dicha autoridad judicial corrigió con un simple decreto lo observado por el Tribunal de alzada, y con el objeto de perder competencia, el Juez hoy coaccionado remitió la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, pretendiendo dejar en suspenso y obviar realizar la revisión de su situación jurídica. Por su parte, el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista 95 de 2 de marzo de 2022, anuló obrados cuando ello no le está permitido de acuerdo lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1471/2012 de 24 de septiembre y 0150/2018-S1 de 25 de abril; y asimismo, no ingresó al análisis de fondo de la cuestión apelada, ratificando las irregularidades cometidas por el Juez ahora coaccionado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el entendimiento asumido en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, estableció que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que:‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acceso a la justicia pronta y efectiva en su vertiente del derecho a la defensa y a la libertad; y, a los principios de legalidad y de seguridad jurídica; puesto que, el Juez ahora coaccionado pronunció el Auto Interlocutorio 6/2022 de 12 de enero, sin fundamentar ni motivar -en virtud al art. 233 párrafo tercero del CPP- por qué amplió la detención preventiva, más aún si esta fue solicitada cuando ya estaban concluidos los actos investigativos; por lo que, dicho Juez debió resolver la situación jurídica de oficio y aplicar el art. 235 ter párrafo tercero parte final del indicado Código, para modificar la medida cautelar de detención preventiva por una menos gravosa. Además, el nombrado Juez remitió el recurso de apelación incidental planteado contra el referido Auto Interlocutorio después de dieciocho días de la audiencia de revisión de su situación jurídica, resultando evidente la dilación exagerada respecto a los plazos procesales. Finalmente, dicha autoridad judicial corrigió con un simple decreto lo observado por el Tribunal de alzada, y con el objeto de perder competencia, el Juez hoy coaccionado remitió la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, pretendiendo dejar en suspenso y obviar realizar la revisión de su situación jurídica. Por su parte, el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista 95 de 2 de marzo de 2022, anuló obrados cuando ello no le está permitido de acuerdo lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1471/2012 de 24 de septiembre y 0150/2018-S1 de 25 de abril; y asimismo, no ingresó al análisis de fondo de la cuestión apelada, ratificando las irregularidades cometidas por el Juez ahora coaccionado.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, por memorial de 11 de enero de 2022, dirigido al Juez ahora coaccionado, el Fiscal de Materia, solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva dispuesta contra el accionante y Alfonso Cartagena Escobar por el lapso de ciento veinte días, al existir actuaciones investigativas pendientes de realización. Más adelante, a través de Auto Interlocutorio 6/2022 de 12 de igual mes, el referido Juez determinó deferir lo solicitado por el Fiscal de Materia, ampliando la detención preventiva “…por el plazo de 120 días más o dos meses fijándose audiencia para considerar el cumplimiento de ese plazo (…) para el día viernes 11 de marzo del año 2022 a horas 10:00…” (sic). En ese acto, el abogado defensor planteó recurso de apelación incidental que fue concedido por el Juez ahora coaccionado. Posteriormente, mediante Oficio 049/2022 de 1 de febrero -recepcionado en la misma fecha- fue remitido el recurso de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.1.).

Cursa Acta de apelación a la audiencia de medida cautelar de 2 de marzo de 2022, en la que consta la emisión del Auto de Vista 95 por el Vocal hoy accionado que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto, además de anular el Auto Interlocutorio 6/2022, debiendo el Juez hoy coaccionado corregir la incongruencia respecto al tiempo de ampliación de la detención preventiva, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Dicho Auto de Vista fue remitido a través de Oficio 277/2022 de 30 de marzo y recepcionado por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, el 7 de abril de igual año (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por decreto de 8 de abril de 2022, el Juez ahora coaccionado, en cumplimiento al Auto de Vista 95, corrigió el supuesto error de tipeo cometido en el Auto Interlocutorio 6/2022 respecto a la ampliación de la detención preventiva, corrigiéndola a dos meses; es decir, sesenta días. Asimismo, refirió que al haberse presentado la acusación formal, la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, debiendo enviarse a este los actuados. Contra esta providencia, el accionante interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 18 de abril del indicado año; recurso que fue rechazado por Auto 50/2022 de 19 de igual mes (Conclusión II.3.).

Conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional la acción de libertad innovativa procede al existir lesiones a derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; toda vez que, no obstante cesar aquella vulneración, la ilegalidad fue consumada, correspondiendo un pronunciamiento de fondo sobre la problemática para establecer la responsabilidad de las autoridades que transgredieron esos derechos, evitando que sean vulnerados nuevamente, más aún si el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que aun si las causas que originaron la acción de libertad hubiesen cesado deberá realizarse la audiencia en el día y hora señalados, para determinar las responsabilidades que correspondan.

Bajo ese contexto, resulta evidente la dilación incurrida por el Juez ahora coaccionado respecto a la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 6/2022, realizada mediante Oficio 049/2022, habiendo transcurrido dieciocho días desde la interposición del señalado recurso antes de su recepción por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP, que ocasionó la demora en la resolución del recurso de apelación incidental respecto a la ampliación de la detención preventiva dispuesta contra el accionante y otro, debiendo por ello concederse la tutela solicitada, no obstante de haber cesado la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, con la finalidad de que esa conducta dilatoria no vuelva a repetirse en el futuro.

Asimismo, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional que estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser transgredido sino que se limita a vulneraciones que afecten directamente el derecho a la libertad física y de locomoción. Por consiguiente, para que proceda esta acción de defensa, es necesario que los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública estén directamente relacionados con la restricción o supresión de la libertad, y que exista un absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido el Juez ahora coaccionado al no haber fundamentado ni motivado el Auto Interlocutorio 6/2022 en el que dispuso la ampliación de su detención preventiva a solicitud del Ministerio Público; al no haber resuelto su situación jurídica de oficio y aplicar el art. 235 ter párrafo tercero parte final del CPP para modificar la medida cautelar de detención preventiva por una menos gravosa; y al incumplir lo dispuesto por el Auto de Vista 95, emitiendo un simple decreto. Sin embargo, el accionante no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad o constituya una amenaza al mismo; puesto que, se trata de la consideración y resolución de una ampliación de la medida cautelar de detención preventiva, siendo que la cesación o modificación pudiera dar lugar a su libertad, si correspondiera, deberá considerarse en una nueva audiencia, y si bien señala que debió aplicarse el art. 235 ter párrafo tercero parte final del referido Código, aquel aspecto no puede ser atendido vía acción de libertad; ya que, no solo supone ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria sino que tal aspecto no se encuentra directamente vinculado con la afectación directa al derecho a la libertad del accionante. Lo propio ocurre con relación a las supuestas actuaciones ilegales incurridas por el Vocal hoy accionado al momento de emitir el Auto de Vista 95, según el accionante, al ratificar las irregularidades cometidas por el Juez ahora coaccionado sin fundamento ni motivación alguna; correspondiendo tal vulneración del derecho al debido proceso ser atendida en la vía de la acción de amparo constitucional; puesto que; no se constituye se reitera en la causa directa para la restricción de la libertad del accionante; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, se advierte que, a partir de lo indicado por el propio accionante, hizo uso de su derecho a la defensa al presentar el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 6/2022, al margen de haber interpuesto el recurso de reposición contra el decreto de 8 de abril de 2022, pudiendo aún acudir al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, que tiene competencia para resolver su situación jurídica, considerando -tal como señaló el Juez de garantías- el alcance y finalidad de las medidas cautelares de acuerdo a lo dispuesto por el art. 221 del CPP. Por consiguiente, se concluye que el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión, sino que ejerció una participación activa dentro del mencionado proceso; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del derecho al debido proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, y si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculadas a la libertad.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar, mediante esta acción de libertad, las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Otras consideraciones

Conforme se advierte del Punto I.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no consta, respecto a las autoridades accionadas, ninguna diligencia de notificación practicada con el Auto de admisión 07/22 de 3 de mayo de 2022, que señaló la audiencia de consideración de esta acción tutelar para el 4 de igual mes y año a las 11:45 horas; sin embargo, el Juez ahora coaccionado presentó el informe correspondiente al haber remitido el Oficio 148/2022 de 4 abril (fs. 33). En ese sentido, debe aclararse que en el caso no resulta menester la presentación del informe del Vocal hoy accionado ni su presencia o la asistencia del Vocal y del Juez ahora accionados en la audiencia de consideración de acción de libertad (fs. 46), por cuanto esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que las supuestas irregularidades en las que incurrieron las autoridades hoy accionadas no se constituyen en causa directa de la restricción de la libertad del accionante; ello, no implica que el Juez de garantías no ordene a su personal a efectuar la notificación de las partes, ya que sin ese actuado podría generar su indefensión; razón por la que se exhorta a la referida autoridad a observar lo establecido por el art. 35.1 y 2 del CPCo, en futuras causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.