SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2024-S2
Fecha: 14-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, el Ministerio Público realizó los actuados pertinentes para llegar a establecer la verdad histórica de los hechos, encontrándose el mismo en etapa de juicio oral. Asimismo, impetró en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva, en el marco de lo previsto en el art. 239 numerales 1, 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, “a la fecha” -se infiere de la interposición de esta acción tutelar- se suspendió en más de trece oportunidades las audiencias programadas para la consideración de tal solicitud y actualmente está suspendida de manera indefinida, infringiendo lo establecido en el referido artículo el cual prevé que, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; consecuentemente, a la fecha se superó superabundantemente el referido plazo “…360 horas donde aún no hay señalamiento…” (sic).
De esta forma, continúa detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, sin que su audiencia sea considerada de acuerdo a procedimiento, incurriendo así el Juez -se asume, Juez de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del referido departamento- en una dilación indebida, más aún porque las causas penales con detenido son de atención prioritaria.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se restituya su “…derecho fundamental a la consideración de cesación a la detención preventiva y al debido proceso restableciendo las formalidades legales” (sic); y, b) Se disponga que en el acto se señale día y hora de audiencia a fin de considerar la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta.; y, 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Luego de pronunciarse el fallo que resuelve la presente acción de libertad -Resolución 41/2022 de 13 de mayo- el abogado del accionante manifestó que estuvo presente en audiencia de consideración de esta acción de defensa; sin embargo “…fue el secretario qué me sacó de la audiencia, no pude volver a entrar del mismo dispositivo a la audiencia que se venía en curso…” (sic), por lo que no pudo exponer sus alegatos.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto -en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero-, de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 14 a 15, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene un acta de suspensión de 30 de marzo del referido año, debido a que, no se cumplieron con las notificaciones debidas, para lo cual, el abogado del acusado se hizo presente y textualmente manifestó “…que no tiene ninguna observación al respecto…” (sic); 2) Cursan actas de audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 y 14, ambas de abril del indicado año, suspendidas por falta de notificaciones; 3) Se tiene acta de audiencia de 22 del citado mes y año, la cual fue fijada para tratar la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, fue suspendida por falta de notificación y diferida para el 26 de igual mes y año; 4) Mediante nota marginal, se establece que en la indicada fecha, se encontraba en otra audiencia en el juzgado donde es titular, motivo por el cual, la referida audiencia no se llevó a cabo, ya que “…no tiene el don de la ubicuidad” (sic); 5) El mencionado Juzgado de Sentencia Anticorrupción, opera con jueces en suplencia legal; en su caso asumió conocimiento desde el 25 de abril del señalado año, ya que anteriormente era Luís Gonzalo Yépez Portugal, quien se encontraba asumiendo la suplencia legal; y, 6) Las anteriores suspensiones de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela no le son atribuibles, debido a que, no tiene legitimación pasiva, en el caso, ya se fijó audiencia de cesación de detención preventiva para el 17 de mayo de ese año, a horas 16:30 “…esperando que el abogado de la parte accionante se haga presente a la misma, pues en anteriores oportunidades no se hizo presente y tampoco hace un seguimiento del proceso” (sic).
El Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su citación, cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 41/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., concedió en parte la tutela impetrada con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Cuarto de la Capital del citado departamento -coaccionado-, disponiendo que dicho operador judicial en el día genere las notificaciones correspondientes, toda vez que, se fijó audiencia para el 17 de mayo de 2022 a horas 16:30; y, denegó la tutela solicitada respecto al Juez de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del indicado departamento; con base en los siguientes fundamentos: i) No se llevaron a cabo las audiencias de consideración de la cesación a la detención preventiva requerida por el peticionante de tutela, por falta de notificaciones que no se generaron por el personal de apoyo jurisdiccional y que estos extremos provocaron que se vaya dilatando su realización, por lo que, la falta de atención a dicha solicitud, ocasiona la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y libertad; ii) La jurisprudencia constitucional realizó un análisis sobre la acción de libertad de pronto despacho planteada el 12 de mayo de 2022, por el accionante, señalando que, los arts. 178 y 180 de la CPE reconocen entre otros principios, el de celeridad, en concordancia con el art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme el cual la administración de justicia debe actuar con prontitud y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías constitucionales, en ese mismo contexto, el art. 115.I de la Norma Suprema, desarrollo el vínculo de conexión entre el principio de celeridad, el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna. Asimismo, la SCP 0575/2017-S3 de 19 de junio, señala sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, para concretar este valor libertad, el principio de celeridad y el respeto por los derechos constitucionales; y, iii) Con respecto a la denuncia efectuada por la parte accionante referente a que no se atendió sus memoriales y peticiones sobre la cesación de su detención preventiva, el juez en suplencia legal informó con claridad que en efecto sí existen tales solicitudes, en atención a las cuales y en aplicación del procedimiento penal se señaló audiencias; sin embargo, se suspendieron por falta de notificación, concluyéndose que dichas notificaciones no fueron generadas por el personal de apoyo jurisdiccional, que recae en el Secretario coaccionado.