SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0158/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2024-S2

Fecha: 14-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad judicial y el servidor judicial accionados, incumplieron el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 239.5 y 6 del CPP para resolver su solicitud de cesación a su detención preventiva, pues a la fecha -de interposición de esta acción de defensa-, la audiencia programada con la finalidad de considerar esta petición, se suspendió en más de trece oportunidades y actualmente está suspendida de manera indefinida, prolongando indebidamente con tal demora la restricción de su libertad, pese a que las causas penales con detenidos son de atención prioritaria.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

Sobre este tópico, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señala que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).

           Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.

           En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

           En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

           Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

           En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la        SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

           Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

           “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

           Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

           En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”» (el resaltado nos pertenece).

III.2.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

En torno a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, mencionó que: «Del análisis del art. 125 de la CPE, se puede inferir que, la legitimación pasiva en la acción de libertad le asiste a la persona particular o servidor público que con sus acciones y omisiones vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidas por la presente acción constitucional. En ese sentido, de manera genérica, el anterior Tribunal Constitucional sostuvo que la legitimación pasiva: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterado posteriormente en las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R y 0103/2010-R; y, SCP 1121/2012.

Por su parte, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, ha señalado que la legitimación pasiva: “…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales…, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es más garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares”.

A lo dicho, debe agregarse el entendimiento desarrollado en las SSCCPP 0134/2012 y 0142/2012, en las que se estableció que en los supuestos de cambios o sucesión de autoridades, se tendrá por cumplida la legitimación pasiva cuando la acción sea presentada contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales”» (las negrillas nos corresponden). 

III.2.1 De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo jurisdiccional

Al efecto, la jurisprudencia constitucional a través de la            SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva(las negrillas nos nuestras).

 III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, el Juez accionado y el Secretario coaccionado, incumplieron el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 239.5 y 6 del CPP, para resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, pues a la fecha, la audiencia programada con la finalidad de considerar esta petición, se suspendió en más de trece oportunidades y actualmente está suspendida de manera indefinida, prolongando indebidamente con tal demora la restricción de su libertad, pese a que las causas penales con detenidos son de atención prioritaria.

           En ese marco, aunque no se advirtió en el expediente de la presente causa elementos de prueba suficientes para precisar un cabal contexto del escenario fáctico y procesal del que emerge la acción de libertad, más sí de aquellos actuados procesales relevantes y necesarios para resolver este caso. En esa línea, aunque del planteamiento de esta acción tutelar no se puede inferir el tipo penal que se atribuye al accionante y cuya autoría se dilucida en el proceso penal; sin embargo, de manera coincidente ambas partes mencionan en torno a la situación jurídica del impetrante de tutela, que cumple la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, cuestiones éstas que no fueron refutadas ni cuestionadas por la parte accionada.

           De igual forma, la parte peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad no especificó la fecha en la que solicitó la cesación de su detención preventiva para concluir con certeza el tiempo en el que no se hubiera resuelto este requerimiento, pues los términos de la mencionada acción únicamente refieren a que la audiencia fijada con la finalidad de considerar su procedencia, fue suspendida en más de trece oportunidades, presumiéndose -debido a que, el accionante no hizo mayor referencia- en cuanto a la data de su detención preventiva -sin ser concluyente- que, la misma habría sido dispuesta aproximadamente el 14 de febrero de 2020, aspecto que se extrae de la nota de queja que se presentó ante la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.1). 

En el mismo sentido, aunque no se tiene certeza de la causal en la que el accionante funda su pedido de cesación de su detención preventiva, se presume que fue solicitada en razón a una o ambas causales previstas en los numerales 5 y 6 del art. 239 del CPP, presunción a la que se arriba en razón al énfasis que hizo en su memorial de acción de libertad “PLANTEA LA SOLICITUD, EN EL CASO DE LOS NUMERALES 1, 2, 5 Y 6, LA JUEZA, EL JUEZ O TRIBUNAL DEBERÁ SEÑALAR AUDIENCIA PARA SU RESOLUCIÓN DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS” (sic). En cualquier caso, el art. 239 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- dispone que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”(las negrillas son añadidas).

De lo que se extrae que, si las causales fueron sustentadas en el art. 239.5 y 6 del CPP, el plazo máximo para señalar audiencia es de cuarenta y ocho horas, pues otro es el trámite que se otorga en el caso de las causales previstas en los numerales 3 y 4 del citado artículo, las cuales no prevén audiencia para su resolución, sino su traslado a la otra parte del proceso, a fin de que conteste a la solicitud de cesación de la medida cautelar en el plazo de cuarenta y ocho horas, y con base en ello, declarar en el mismo plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, la procedencia o improcedencia de tal solicitud. De cualquier forma, dicho tratamiento no puede exceder estos plazos.

           Con esos antecedentes y precisión normativa, se ingresa al análisis de la problemática constitucional planteada.

III.3.1.   Con respecto a la actuación del Juez accionado

De los elementos de prueba que se consignan en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la queja presentada por el accionante en la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.1), en la cual el impetrante de tutela hizo referencia a varias actuaciones del proceso penal; sin embargo, no se puede concluir si las mismas responden específicamente a la audiencia para tratar el cese de su medida cautelar, en razón a la inconsistente correlación de fechas, pues se retrotraen al 11 de noviembre de 2020 y posteriormente luego de hacer alusión a una audiencia suspendida de 3 de diciembre de igual año, se remite directamente al 9 de febrero de 2022, y porque además la referencia general de audiencias, no permiten concluir si se relacionan o no con el tratamiento de la cesación de la medida cautelar.

Sin embargo, del contraste de esta queja disciplinaria con el informe escrito presentado el 13 de mayo de 2022, en esta acción tutelar por el Juez de Sentencia Penal Sexto, en ejercicio de la suplencia legal del referido Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero, ambos de la Capital del departamento de La Paz, se tiene por evidenciado que, a fin de considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional a cargo -en aquel entonces- del referido Juzgado de Sentencia Anticorrupción, sí señaló audiencia para el 30 de marzo de 2022. No obstante, en el citado informe escrito se mencionó que, con base en los antecedentes concernientes a la causa penal, dicha audiencia fue suspendida, porque no se cumplió con las notificaciones dispuestas para su realización.

De igual forma, en función al mismo acervo probatorio se constató que, para el 7 de abril de 2022, nuevamente se fijó audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva requerida por el accionante; empero, esta también se suspendió por falta de notificaciones, entre ellas, al ahora impetrante de tutela, pues así se menciona textualmente en la citada queja “…Se suspende nuevamente porque no me sacan a salas virtuales. Otra vez la gestora no viene a notificarme” (sic), aspecto que de igual manera, fue confirmado por la autoridad jurisdiccional en el informe escrito presentado en respuesta a la interposición de esta acción tutelar.

Asimismo, en el mencionado informe escrito también se confirmó y admitió que, las audiencias fijadas posteriormente para el 14 y 22 de abril de 2022, fueron también suspendidas por la misma causa de falta de notificación a las partes, siendo esta última audiencia diferida para el 26 del indicado mes y año.

Ahora bien, la observancia a la normativa jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referente a que el plazo máximo es de cuarenta y ocho horas para señalar audiencia y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando fue sustentada en las causales previstas en el art. 239.5 y 6 del CPP, así como el trámite que se otorga en el caso de las causales previstas en los numerales 3 y 4 del citado artículo, que no prevén audiencia previa para su resolución, sino su traslado a la otra parte del proceso a fin de que conteste y a partir de ello su resolución también en el plazo de cuarenta y ocho horas, adquiere relevancia a fin de subsumir los supuestos fácticos del caso y determinar la dilación en la que se incurrió en el tratamiento de esta solicitud; toda vez que, el mismo establece los plazos a cumplirse en procura de imprimir celeridad y evitar la retardación de justicia en la jurisdicción ordinaria penal cuando se define la libertad del encausado.

Empero, solo con las actuaciones procesales descritas que con relación a la denuncia fueron confirmadas por la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se constató que, la primera audiencia programada para el 30 de marzo de 2022 con la finalidad de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, fue diferida al 7 de abril, posteriormente para el 14 de abril y finalmente, esta última al 22 de abril, todas de 2022.

En todos los casos, mediaron entre cada una de las audiencias programadas lapsos mayores a las cuarenta y ocho horas que la normativa jurídica prevé para fijar audiencia y resolver tal solicitud una vez planteada cuando esta se funda en los numerales 5 y 6 del art. 239 del CPP, incurriendo debido a ello en notoria dilación, pero aún en la eventualidad de que la solicitud se hubiera fundado en los numerales 3 y 4 del referido artículo, desde el 30 de marzo de 2022 -fecha en la que se tiene certeza que fue fijada la audiencia- hasta la interposición de esta acción de defensa -12 de mayo de igual año-, transcurrieron de forma integral más de un mes aproximadamente sin resolverse la situación procesal del accionante en torno a su medida cautelar.

Sumado a ello, aunque el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz hubiese asumido competencia el 25 de abril de 2022, en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, tampoco tomó una actitud diligente, pues en esa fecha estuvo en condiciones de advertir la demora ya existente; incluso actuó de forma negligente, por cuanto la audiencia reprogramada por dicho Juez ya en una quinta ocasión, para el 26 de igual mes y año, fue también diferida por él bajo el argumento de que debía dirigir una audiencia en el juzgado donde ejercía titularidad.

Al respecto, llama la atención que en esta oportunidad, la audiencia nuevamente reprogramada haya sido fijada recién por decreto de 13 de mayo de 2022, para el 17 del indicado mes y año, suscrito por Delfor Emmanuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal (Conclusión II.2), dejando así transcurrir considerablemente el plazo legal de cuarenta y ocho horas para dilucidar en audiencia el tratamiento de la solicitud en cuestión e inobservando el mismo, con lo que agravó la dilación y demora en la que ya se encontraba la resolución de la situación jurídica del accionante.

Finalmente, en cuanto al análisis efectuado por el Juez de garantías atribuyendo responsabilidad únicamente al Secretario coaccionado, en razón a que las audiencias de consideración de la cesación de la detención preventiva requerida por el peticionante de tutela fueron prolongadas por la falta de notificaciones judiciales que no se generaron por el personal de apoyo jurisdiccional, se considera que el efectivizar las notificaciones judiciales, en efecto, constituye una función propia de los secretarios abogados de los juzgados; no obstante, conforme los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, a la autoridad judicial a cargo del juzgado, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial por ser el titular de la función jurisdiccional y, por consiguiente, no queda exento de la responsabilidad de asegurar el correcto diligenciamiento de los actuados procesales al interior del despacho a su cargo, más aún, si como en el caso, advirtió, en la línea de su informe escrito, una dilación en imprimir el trámite al pedido de cesación a la detención preventiva con afectación directa al derecho constitucional de la libertad, debiendo las solicitudes vinculadas al referido derecho ser tramitadas con la mayor celeridad posible.

Consecuentemente, la actuación de las autoridades judiciales que a su turno, conocieron la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, incluido el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, quien asumió competencia en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, en el que radica la causa penal, incurrieron en demora injustificada e ilegal por la falta de diligenciamiento oportuno y cumplimiento de plazos procesales para resolver la situación jurídica del privado de libertad, sin que se hubiese podido identificar a las anteriores autoridades jurisdiccionales que intervinieron en suplencia legal del mencionado Juzgado de Sentencia Anticorrupción; y, por ende, incurrieron en las dilaciones descritas precedentemente.

No obstante la referida falta de antecedentes procesales, en atención a la corroboración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, vinculado al principio de celeridad, se concluye que la situación fáctica detectada, es conducente a viabilizar la concesión de la tutela vía esta acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial ante la dilación indebida sin justificativo válido. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela pretendida ante esta actuación dilatoria incurrida por Delfor Emannuel Ríos Arrueta, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.

III.3.2.   Sobre la actuación del Secretario coaccionado

Con relación a la actuación del Secretario coaccionado, se puede establecer que, inicialmente este servidor público carece de legitimación pasiva en acciones tutelares, esencialmente porque no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales; empero, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, existen situaciones excepcionales en las que su acción u omisión vulnera derechos fundamentales o garantías constitucionales, supuestos que se hallan identificados bajo tres subreglas, entre la que se encuentra: “b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos…” (SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo).

En tal contexto, conforme el precedente jurisprudencial referido se advierte que la actuación del Secretario coaccionado que prestó apoyo jurisdiccional en el tratamiento de esta solicitud se encuentra directamente vinculada a este supuesto, al generar dilación en la tramitación del proceso penal contra el accionante que radica en dicho juzgado, concretamente al no haber notificado a los sujetos procesales, siendo esta la causa por la que se fueron suspendiendo de manera concurrente las audiencias fijadas para considerar la medida cautelar impuesta al accionante. Con mayor razón porque tiene como funciones propias las de controlar el cumplimiento de los plazos procesales, así como coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos en lo correspondiente a las notificaciones judiciales.

Circunstancias que demuestran que la conducta que asumió en el ejercicio de sus funciones como personal de apoyo jurisdiccional omitió sin ningún justificativo el cumplimiento de las obligaciones que prevé el art. 56.1 y 6 del CPP, modificado por la Ley 1173, que derivó en que la solicitud de cesación de la detención preventiva no haya sido atendida oportunamente, lo que converge en la lesión del principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada respecto a este servidor de apoyo judicial coaccionado.

Por todo lo expuesto, al concluirse que la autoridad judicial accionada y Secretario coaccionado, incurrieron en dilación indebida en la sustanciación de la solicitud de cesación a su detención preventiva efectuada por el accionante, se concede la tutela por la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela y en conexitud el principio de celeridad, reconocidos en los arts. 23.I y 180.I de la CPE, que demandan de los operadores de justicia el cumplimiento no solo de las disposiciones legales, sino la observancia de este principio y el citado derecho en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que la concesión de la tutela responde únicamente al pronto despacho referido precedentemente, pues compete a la autoridad judicial a cargo del proceso, resolver la solicitud planteada conforme corresponda en derecho.

III.3.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera importante realizar una aclaración en torno a la legitimación pasiva que se definió en la presente acción de libertad, tomando en cuenta que la misma fue dirigida de forma general contra el Juez de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero y Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer cuarto, ambos de la Capital del departamento de La Paz; -sin precisar el nombre de estos servidores públicos- aspecto que resulta viable de acuerdo a las subreglas que generaron en torno a este tópico en la jurisprudencia constitucional.

Así en lo referente a la legitimación pasiva de las autoridades cesantes, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, estableció que, para cumplir con el presupuesto de la legitimación pasiva, es suficiente identificar el cargo o el servicio público en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, con mayor razón, porque en el caso concreto la actual autoridad jurisdiccional a cargo de dicho Juzgado, al momento de plantearse esta acción de defensa, mencionó que existen cambios permanentes de autoridad judicial para asumir la suplencia legal del mismo; sin embargo, los derechos del impetrante de tutela no pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos (criterio jurisprudencial que si bien se razonó en una acción de amparo constitucional fue aplicado en diversos fallos que resolvieron acciones de libertad, así las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2012 de 4 de mayo, 1624/2013 de 4 de octubre, 0957/2023-S1 de 24 de agosto, entre otras).

Por lo que, con base en dicho precedente y el principio de informalismo que rige la acción de libertad, no existe óbice para que el alcance de la concesión de tutela sea asumido por la autoridad jurisdiccional en suplencia legal y el actual Secretario que ejercen el cargo en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a efecto de que dichos servidores públicos restituyan los derechos vulnerados en ejercicio de sus competencias y atribuciones propias sin perjuicio de la atribución personal de responsabilidad emergente del ejercicio del servicio público.

Por último, aunque la lesión de derecho y principio constitucional por dilación procesal fue definida con base en los elementos necesarios de prueba, al ser esencialmente los hechos denunciados admitidos por la misma autoridad judicial a cargo de la causa penal del accionante, no obstante, esta situación no excusa la falta de cuidado e imprevisión en la que el Juez de garantías incurrió al no recabar mayores elementos de prueba, a fin que puedan ser valorados en revisión y si bien dicha omisión no repercute en la resolución del presente caso, corresponde llamar la atención a dicho Juez a fin que en futuras actuaciones el Juez de garantías despliegue con mayor eficiencia la facultad jurisdiccional que le otorga el art. 35.1 del CPCo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.