SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S2
Fecha: 14-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 6 a 9, la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 31 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer “Primero” de la Capital del departamento de Tarija, en la que se dispuso su detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización.
A raíz de ello, en diversas oportunidades solicitó la cesación de la detención preventiva, y como efecto del mismo se desvirtuaron diversos riesgos procesales quedando solo vigente el previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En mérito a lo anterior, el 11 de mayo de 2022, se dispuso la cesación de su detención preventiva, ordenando medidas cautelares personales que ya fueron cumplidas para que se expida mandamiento de “libertad”; no obstante a ello, esa determinación fue apelada por el Ministerio Público; y en consecuencia, los Vocales de la Sala Penal “Segunda” del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron la cesación de su detención preventiva, disponiendo que el expediente sea devuelto al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer “Segundo” de la Capital del referido departamento.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2022, la Jueza de
la causa libró el Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial
permanente 13/2022; por lo que, correspondía que el Comandante Departamental de
Tarija de la Policía Boliviana
-ahora accionado- realice las gestiones a fin de viabilizar la designación de la
respectiva custodia policial, en coordinación con el Gobernador y la Directora
a.i. del Pabellón de Mujeres, ambos del Centro Penitenciario de Morros Blancos
del departamento de Tarija -ahora coaccionados-, a fin de que recupere su “libertad”
-siendo lo correcto, a fin de cumplir la
detención domiciliaria dispuesta-; empero, pese a que la misma fecha, los antes
mencionados fueron notificados con el referido Mandamiento de detención
domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022, mismo que aún no fue
ejecutado, existiendo una dilación indebida. Situación que fue reiterada
también por el Comandante de la EPI Los Chapacos -coaccionado-, quien “a la
fecha” tampoco designó custodia policial permanente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) “EN EL DÍA” se disponga su libertad inmediata del Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, habilitándose horas extraordinarias; y, b) Se condene a las autoridades accionadas a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato y abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia el mismo, señaló que: 1) El 19 de mayo de 2022, se puso a conocimiento del Gobernador y la Directora a.i. coaccionados, la disposición emanada por la autoridad jurisdiccional para dar cumplimiento al Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente librado a su favor, a fin de viabilizarlo, y pese a la insistencia de sus familiares, lamentablemente, la referida Directora a.i., indicó que no se iba a poder cumplir con la orden; 2) El 20 del citado mes y año, recién se puso a conocimiento del Comandante Departamental accionado, la disposición de su libertad; es decir, un día después de su emisión, a efectos de que se le designe un custodio “…el comandante realiza las gestiones necesarias y remite este mandamiento de libertad así mismo se ha hecho mención que en el informe presentado se pone en conocimiento del comandante (…) que no existe personal mujer para la custodia permanente qué genera una dilación indebida (…) estaríamos hablando de 4 días de dilación en la que estaría detenida (…) cuando la orden emanada por la autoridad [d]ata del 11 de mayo del 2022 habiendo sido legalmente notificados el 19 de mayo del 2022…” (sic); 3) La SCP 0972/2021-S3 de “22” de noviembre, hace referencia a la acción de libertad de pronto despacho, precisando que la inejecutabilidad de la detención domiciliaria por parte de la policía no puede ser justificada por la falta de personal a la disponibilidad económica y material del Estado; en ese entendido, alegar que no existe personal para cumplir con la custodia generando dilación, no es un razonamiento correcto y valedero; y, 4) De manera posterior a la presentación de esta acción tutelar “…recién se ha efectivizado conforme hecho referencia en el informe a horas 18:40 del día de ayer…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Víctor Velásquez Almazán, Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, asistió a la audiencia de acción de libertad junto a su abogado “Luis Carvajal”, pero no consta la intervención del mismo en ese acto procesal. Sin embargo, de lo consignado en la Resolución 03/2022, se advierte que la Jueza de garantías, hizo alusión a la intervención de dicha autoridad en audiencia y además tomó en cuenta el “…INFORME CONSISTENTE EN EL Of. 689/2020 DE FECHA DE 24 DE MAYO DE 2022…” (sic) en el que se detallan las actuaciones y trámites asumidos para la concreción y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria; el mismo no fue remitido a este Tribunal, lo cual será objeto de pronunciamiento en el acápite III.3 de este fallo constitucional.
Así, se advierte que los argumentos vertidos en audiencia por parte de la defensa técnica de dicha autoridad, son los siguientes: i) Se presentaron todos los descargos correspondientes -para la tramitación del mandamiento de detención domiciliaria de la peticionante de tutela-; ii) El Informe de la Directora a.i. coaccionada fue remitido el 20 de mayo de 2022 y ese mismo día emitió las respectivas órdenes, habiendo puesto a conocimiento sobre la falta de personal de la EPI Los Chapacos y, el mismo día emitió nuevas órdenes; y, iii) Si bien es cierto que no es un justificativo válido el hecho de que no se cuenta con personal; empero, se debe tomar en cuenta que el suscrito ejecutó acciones “en el día”, no existiendo dilaciones indebidas, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, se advierte que el Comandante Departamental accionado habría remitido su informe escrito adjuntando la siguiente documentación relacionada con el cumplimiento del Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022, consistente en Hoja de ruta de 23 de mayo de 2022 y dos similares de 20 de ese mes y año; Nota CITE 117/2022 y Memorándum 1160/2022, ambos de la fecha antes indicada; Hoja de trámite, Nota CITE 183/2022 y Memorándum 1174/2022, todos de 23 de mayo; dos Hojas de trámite y Nota CITE Ofic. 315/2022 de 24 de mayo; y, Nota CITE 121/2022 recepcionado esa misma fecha.
Raúl Castro Ortiz, Comandante de la EPI Los Chapacos, asistió a la audiencia de esta acción de defensa; empero, en el acta de audiencia no consta su intervención; sin embargo, de igual forma a la anterior autoridad accionada, se tiene que la Jueza de garantías, en su Resolución, hizo referencia a la intervención del citado Comandante de la EPI coaccionado, refiriendo que el mismo se adhirió a lo manifestado por el Comandante -se entiende Departamental-, explicando que dentro de las posibilidades logísticas y recursos humanos se dio la celeridad correspondiente.
Fernando Burgos Altamirano, Gobernador y Carla Pamela Dorado Apaza, Directora a.i. del Pabellón de Mujeres, ambos del Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, a través de su abogado “Gregorio Alcoba”, en audiencia, señalaron lo siguiente: a) Ante los informes emitidos, se tiene que se cumplieron con todos los protocolos que tiene la Policía Boliviana, el Comandante Departamental accionado recibió el “memorándum” el 20 de mayo de 2022, haciéndose conocer “la nota” por medio de la encargada como Directora; y, b) Es así que, la citada autoridad accionada, para que se dé cumplimiento -se entiende al Mandamiento de detención domiciliaria con escolta personal permanente- ordenó que se siga con el conducto regular, en mérito a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, lamentablemente los “retrasos administrativos” informaron que no se contaba con el personal respectivo para la custodia mujer permanente para la accionante, debiéndose considerar que se cumplieron todos los trámites administrativos correspondientes, no existiendo dilación.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, se adhirió a lo manifestado por la parte accionante.
I.2.4. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
El abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia se adhirió a lo manifestado por la parte accionante y el Ministerio Público.
I.2.5. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 60 vta. a 65 vta., concedió la tutela impetrada, “Debiendo las autoridades accionadas, tener una mejor coordinación entre sus subalternos y realizar el seguimiento respectivo, para viabilizar la ejecución inmediata de este tipo de mandamientos” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, así como el Gobernador del Centro Penitenciario de Morros Blancos, la Directora a.i. del Pabellón de Mujeres y el Comandante de la EPI Los Chapacos, todos del referido departamento, al momento de tener conocimiento del Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022, tenían la obligación de ejecutarlo de manera inmediata; 2) Se debe considerar los entendimientos asumidos en la SCP 0099/2016-S1 de 15 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 0657/2012 de 2 de agosto, respecto a los deberes que tienen los directores de los centros penitenciarios, cuando reciben un mandamiento de libertad, que en lo principal refiere que su cumplimiento debe ser inmediato; 3) En ese entendido, toda autoridad jurisdiccional o administrativa, en conocimiento de una petición relacionada con el derecho a la libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; 4) En ese contexto, después de haberse verificado el cumplimiento de las medidas impuestas, la Jueza de la causa libró el citado Mandamiento de detención domiciliaria, mismo que fue notificado “en el día, pero no se materializó; 5) Los argumentos consistentes en el cumplimiento del Manual de Organización y Funciones del Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, para realizar la verificación del domicilio y la falta de recursos humanos no están por encima de los derechos y las garantías de un ciudadano, conforme lo señalado por la SCP “0972/2021” de 24 de noviembre; 6) De lo expuesto, se colige que los trámites administrativos en lo que respecta a la designación del personal policial femenino no pueden considerarse por encima del derecho a la libertad, en el entendido de que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la detención preventiva; tampoco la verificación domiciliaria establecida en el referido Manual no pueden estar por encima de la Constitución Política del Estado; de esa manera, corresponde a las autoridades accionadas, de existir esa posibilidad, asignar inmediatamente un escolta policial y ejecutar la orden de detención domiciliaria; y, 7) Con relación a “una observación formal” del referido Mandamiento, pero que no fue explicada por el Gobernador coaccionado, tal extremo debió ser informado de inmediato y actuar con la debida diligencia y celeridad a la autoridad judicial que conoce la causa, con la finalidad de la ejecución inmediata, ya que desde el 19 de mayo de 2022, que se emitió el mandamiento, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, transcurrieron cuatro días, sin dar una solución oportuna.