SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S2
Fecha: 14-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión de delito de feminicidio, la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva 197/2022, dispuso su detención domiciliaria con escolta policial permanente, librándose en consecuencia el Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -23 de mayo de 2022-, el mismo no fue efectivizado y ejecutado ocasionando dilación indebida al no asignarle custodia policial, cuando correspondía que los ahora accionados, a su turno, realicen las gestiones necesarias a fin de viabilizar la referida designación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
La SCP 0907/2020-S3 de
17 de diciembre, citando a su vez a la
SCP 0037/2012 de 26 de marzo, asumió los
entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza
jurídica de esta acción de defensa y el alcance de su activación en función a
los bienes jurídicos protegidos, señalando que: «“La acción de libertad
conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como
‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos
normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre
Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que
forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 410 de la CPE. Se trata de
un mecanismo de defensa constitucional
extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para
la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad
física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos
o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de
personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión de delito de feminicidio, la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva 197/2022 de 11 de mayo, dispuso su detención domiciliaria con escolta policial permanente, librándose en consecuencia el Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022 de 19 de dicho mes; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -23 de mayo de 2022-, el mismo no fue efectivizado y ejecutado ocasionando dilación indebida al no asignarle custodia policial, siendo que correspondía que los ahora accionados, a su turno, realicen las gestiones necesarias a fin de viabilizar la referida designación.
Precisada la problemática, y a fin de la resolución que corresponda, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que cursa Auto Interlocutorio de consideración de cesación de la detención preventiva 197/2022, por el que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija, resolvió respecto a la accionante, dar lugar a la solicitud de cesación de su detención preventiva, disponiendo entre otras medidas, su detención domiciliaria con escolta policial permanente; determinación que fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 122/2022 SP2 de 17 de mayo (Conclusión II.1).
Asimismo, consta Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022, librado por la citada Jueza de Instrucción Anticorrupción, a favor de la peticionante de tutela (Conclusión II.2).
En ese inicial contexto de antecedentes, y dado que la accionante, a través de su representante sin mandato, cuestiona en lo principal que los ahora accionados, a su turno, incurrieron en dilación en la efectivización y ejecución del Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022, no habiendo realizado las gestiones necesarias para ello, corresponde considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
En ese sentido y de acuerdo al presunto acto lesivo denunciado por la accionante, es decir, la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta a su favor, al tratarse de un tema vinculado directamente con su libertad -al encontrarse cumpliendo la medida cautelar personal de detención preventiva-, corresponde ingresar a analizar la supuesta dilación ahora cuestionada.
Así, en el presente caso, resulta fundamental detallar cronológicamente las múltiples actuaciones realizadas por los ahora accionados, para dar cumplimiento a la orden judicial de detención domiciliaria a favor de la impetrante de tutela, siendo estas las siguientes: i) Por Informe de 20 de mayo de 2022, la Jefa de Seguridad Externa del Pabellón de Mujeres del Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, dirigiéndose a la Directora a.i. coaccionada, solicitó que, en mérito al Manual de Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimiento Penitenciario y, en atención del Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022, librado a favor de la accionante, se designen a dos funcionarias policiales (Conclusión II.3); ii) Mediante Nota CITE: 117/2022 de 20 de mayo, la Directora a.i. coaccionada, dirigiéndose al Comandante Departamental de Tarija de la Policía Boliviana -accionado-, elevó el Informe “03/2022”, por el que solicitó personal policial para dar cumplimiento al indicado Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente (Conclusión II.4); iii) A través del Memorándum 1160/2022 de 20 de mayo, el Comandante Departamental accionado ordenó al Comandante de la EPI Los Chapacos -coaccionado-, que en atención a la Nota CITE: 117/2022, se dé cumplimiento al mencionado Mandamiento de detención domiciliaria, y en ese entendido, se declare en comisión de servicio a dos funcionarias policiales para realizar la custodia de la antes mencionada en su domicilio real (Conclusión II.5); iv) Por Informe 03/2022 de 23 de mayo, Reynaldo Rodrigo Aguilar Solares, Sub Comandante de la EPI Los Chapacos, comunicó al Comandante de esa Estación coaccionado, que la EPI “Nº ‘4 Chapacos”’ no contaba con efectivos policiales femeninos (Conclusión II.6); v) Mediante Nota CITE: 0183/2022 de 23 de mayo, el Comandante de la EPI Los Chapacos coaccionado, puso a conocimiento del Comandante Departamental accionado el Informe 03/2022 (Conclusión II.7); vi) Por Memorándum 1174/2022 de igual fecha, el Comandante Departamental accionado ordenó a Aldo Vega Flores, Comandante de la EPI SENAC, que “EN EL DIA” declare en comisión a una funcionaria policial para la custodia de la accionante, a efectos de dar cumplimiento a la detención domiciliaria con escolta policial a favor de la antes nombrada (Conclusión II.8); vii) A través del Memorándum 1175/2022 de la referida fecha, el Comandante Departamental accionado, ordenó a Roberto Siles Veizaga, Director Departamental de Salud y Bienestar Social, dar cumplimiento a la detención domiciliaria con escolta policial permanente de la peticionante de tutela, dado que la “SGTO.” Abigail Ailin Beltrán Ramírez fue declarada en comisión de servicio al Pabellón de Mujeres del Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, para realizar la custodia de la procesada -ahora accionante-, en su domicilio real (Conclusión II.9); viii) Mediante Memorándum 176/2022 de 23 de mayo, el Comandante de la “EPI N° 1 SENAC”, dirigiéndose a Lizeth Gallardo Coca, funcionaria policial de esa Estación Policial, la declaró en comisión de servicio para cumplir con el mencionado Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente (Conclusión II.10); ix) Mediante Nota CITE OFIC. 315/2022 de 24 de mayo, el Comandante de la “EPI 1 SENAC”, comunicó al Comandante Departamental accionado, la designación de la escolta policial para cumplir la detención domiciliaria de la impetrante de tutela (Conclusión II.11); x) Por Informe 182/2022 de la misma fecha, Abad Rodrigo Calle Tapia, Jefe de Seguridad de la “EPI SENAC”, comunicó al Comandante de la “EPI N°1”, que se procedió a la designación de Lizeth Gallardo Coca, como custodia policial de la accionante (Conclusión II.12); xi) Por Nota CITE: 121/2022 de 23 de mayo, presentada el 24 del mismo mes y año, la Directora a.i. coaccionada, dirigiéndose al Comandante Departamental accionado, comunicó que ese día se dio cumplimiento al referido Mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.13); y, xii) A través del Informe 005/2022 de 23 de mayo, presentado el 24 de igual mes y año, la Jefa de Seguridad del Pabellón de Mujeres del Centro Penitenciario de Morros Blancos del citado departamento, comunicó a la precitada Directora, que esa misma fecha -24 de mayo de 2022-, a horas 18:40, se hizo presente en el inmueble de la accionante, para instalar y verificar las medidas de seguridad necesarias (Conclusión II.14).
De ese contexto fáctico procesal, se advierte que Fernando Burgos Altamirano, Gobernador y Carla Pamela Dorado Apaza, Directora a.i. del Pabellón de Mujeres, ambos del Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija; y, Víctor Velásquez Almazán, Comandante Departamental de Tarija; y, Raúl Castro Ortiz, Comandante de la EPI Los Chapacos, ahora accionados, e incluso otros funcionarios policiales -que no fueron accionados-, a partir de la recepción del Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022 -es decir, el 19 de mayo de 2022-, efectuaron el despliegue procesal correspondiente para poder conseguir una escolta policial mujer que custodie a la accionante en su domicilio a efectos de que pueda cumplir su detención domiciliaria, pero la imposibilidad material de contar con funcionarias policiales mujeres, como se requería, impidió que el mencionado Mandamiento de detención domiciliaria, sea cumplido de manera inmediata; sin embargo, se evidencia que desde la recepción del mismo el 19 del referido mes y año, hasta la efectivización de la escolta entre el 23 y 24 de los citados mes y año, se realizó el mencionado despliegue administrativo y de actuaciones diligentes tendientes a materializar el mandamiento a partir de obtener la custodia -mujer- que se necesitaba, acudiendo para ello a diferentes dependencias policiales, sin que se pueda advertir una actuación u omisión negligente o pasiva por parte de los accionados en esa labor de concretar, sino de manera inmediata, lo antes posible lo requerido para efectivizar el mandamiento de detención domiciliaria.
Así, la situación antes descrita, no puede ser comprendida como falta de atención de las autoridades accionadas; toda vez que, en el caso concreto, y conforme se tiene explicado precedentemente y constatado además documentalmente, no se percibe omisión de respuesta o falta de diligencia, menos aún pasividad o negligencia. Debiendo resaltarse al respecto, que si bien la SCP 0972/2021-S3 de “22” de noviembre, invocada por la parte accionante, concede la tutela solicitada por el impetrante de tutela, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es importante aclarar que en esa acción tutelar, se tiene como antecedente fáctico que “…el Comandante Cantonal hoy accionado no efectivizó la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria de manera inmediata y no efectuó todas las actuaciones administrativas requeridas con la celeridad que amerita el caso; puesto que, debió informar esa circunstancia de forma contigua al Comando Departamental de Beni de la Policía Boliviana, con la finalidad de subsanar sin demora la circunstancia presentada y evitar que el accionante permanezca en celdas policiales del señalado Comando, durante un mes…”; lo que no ocurrió en el presente caso, y al contrario se tiene en la autoridad accionada en dicha causa, una actitud totalmente diferente a la del caso que ahora se analiza, pues en este caso concreto, se reitera, los ahora accionados a su turno, sí desplegaron las acciones necesarias para conseguir una custodia policial mujer a la accionante, y lo hicieron desde el primer momento en el que tomaron conocimiento de la disposición judicial hasta lograr efectivizar esa orden, activando incluso la actuación de otras Estaciones Policiales, como ser “EPI SENAC” y “EPI Los Chapacos”, hasta lograr su cometido y en la forma más célere posible -conforme a la documentación citada anteriormente y que cursa en el expediente-.
De esa manera, ante la particularidad del caso que se analiza, y por las múltiples gestiones inmediatas de cada autoridad accionada, a su turno, para efectivizar el Mandamiento de detención domiciliaria con escolta policial permanente 13/2022, conforme a lo descrito detalladamente en los incisos i) al xii) precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada, al no advertirse una actuación u omisión indebida en la ejecución y efectivización de dicho Mandamiento.
Finalmente, si bien a la fecha de audiencia de acción de libertad -24 de mayo de 2022-, la accionante ya se encontraba con detención domiciliaria; es decir, el acto lesivo ya no existía; empero, solamente con la finalidad de despejar cualquier duda, se aclara que en el presente caso no opera la figura de la sustracción de materia, en consideración a que la efectivización de la detención domiciliaria se dio el 23 de mayo de 2022, a horas 18:40 -conforme al Informe 005/2022-; es decir, de manera posterior a la notificación con la presente acción tutelar a los accionados.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar que la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, en la tramitación de esta acción de defensa no remitió de manera completa el acta de audiencia, al no haberse consignado la participación del Comandante Departamental de Tarija de la Policia Boliviana -accionado-, tampoco remitió el informe escrito de dicha autoridad, pese a que las mencionadas actuaciones sí cursan en la Resolución ahora venida en revisión, y que deben valorarse en el procedimiento de esta acción tutelar y formar parte del expediente conforme a lo establecido por el art. 29.4 incs. d) y f) del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De esa manera, conforme a lo consignado en el acápite I.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Jueza de garantías consignó en la Resolución 03/2022 -objeto de revisión- los actuados procesales extrañados y referidos en el párrafo anterior; por lo que, este Tribunal pudo conocer los argumentos vertidos por el Comandante Departamental accionado y el contenido del “…INFORME CONSISTENTE EN EL Of. 689/2020 DE FECHA DE 24 DE MAYO DE 2022…” (sic), lo cual posibilitó el evitar solicitar documentación complementaria; sin embargo, ello no es óbice para llamar la atención a la Jueza y a la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Tarija, por la remisión incompleta de toda la documentación que debe conformar el expediente constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.