SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0180/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

Conforme el entendimiento reiterado de la SCP 0363/2021-S2 de 26 de julio, que reiteró el contenido de anterior jurisprudencia, sobre el tópico que se aborda, se tiene que: “La Constitución Política del Estado, ha instituido las acciones de defensa p

Por su parte la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la                 SC 0619/2005-R de 7 de junio, que señala: ‘Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad’.

Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativa a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’ .

Posteriormente la citada SC 0619/2005-R, fue modulada por la                SCP 0217/2014 de 5 de febrero, de la siguiente manera: ‘Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

Empero, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: ‘Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’ .

De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción, entendimiento que ha sido reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 560/2015-S2; 0566/2016-S2 y 0256/2018)”.

III.2.  Sobre la revocatoria total o parcial de una concesión de tutela

Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, precisó:Ahora bien, en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se anota la indudable relevancia constitucional, como se demostrará más adelante, que tiene la parte resolutiva de la sentencia constitucional -Por Tanto- pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la necesidad que se dimensione en el tiempo, precisando el plazo de su cumplimiento, además de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa, por ejemplo, dentro del proceso judicial o administrativo, esto es, modularse cómo deben ser cumplidas, conforme lo dispuesto en el art. 28 del CPCo, que le otorga esta competencia; dimensionamiento que es fundamental cuando las sentencias revocan total o parcialmente una concesión de tutela -art. 44 del CPCo-, formas de resolución complejas que por sí mismas ya obligan a realizar esta tarea en observancia del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo- y a partir de una interpretación previsora y consecuencialista.

Nótese que, conforme lo previsto por el art. 129.IV y V de la CPE, una vez pronunciada la resolución final de la acción de amparo constitucional en audiencia pública, se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo la decisión final que conceda la tutela, ser ejecutada inmediatamente y sin observación, quedando la autoridad o persona particular demandada, sujeta a las sanciones previstas por la ley en caso de desobediencia total, parcial u obediencia distorsionada, ésto es, cuando no cumpla la sentencia constitucional en la medida de lo determinado, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada su finalidad de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, que de ser confirmatoria a la concesión de tutela, no tiene mayor problema en los efectos jurídicos que produjo dicha concesión, por ejemplo en el proceso judicial o administrativo.

No obstante, cuando este Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión revoca la concesión de tutela otorgada -en todo o en parte-; y en consecuencia, deniega la tutela -en todo o en parte-, los actos u omisiones que en principio fueron evidenciados por el juez o tribunal de garantías de ilegales o indebidos de las o los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringían, suprimían o amenazaban de restringir o suprimir los derechos fundamentales de la parte accionante, vuelven al estado en que se encontraban al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando a prima facie sin efecto jurídico algunos o todos los actos y decisiones emergentes de la concesión de la tutela; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede y/o debe dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de tutela, cuidando qué actos y hechos jurídicos pronunciados como emergencia de la concesión de la tutela, y de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, son independientes y no importan una lesión del derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado. Así, lo dejó establecido este Tribunal en la SC 0595/2010-R de 12 de julio y        SCP 0569/2013-L de 28 de junio.

Entonces, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta, que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa”.

III.3. Análisis del caso concreto

Ahora bien, como ya se tiene especificado, el acto lesivo identificado en el presente caso radica en que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el presunto autor, en el cual la víctima de abuso sexual es menor de edad -ahora accionante a través de su representante-, el Juez ahora accionado emitió la Resolución 42/2024 de 9 de abril, declarando infundada la solicitud de revocatoria de medidas cautelares, que no pudo impugnar por el corte del sistema informático al ser su audiencia virtual; asimismo, la referida autoridad judicial convocó a audiencia el 12 de abril de 2024, durante la cual también hubo un corte del sistema informático y pese a ello, se continuó con su substanciación, en la que se dieron por agotadas las pruebas testificales de la parte denunciante víctima, sin que se hubieran emitido los comparendos para los testigos ni realizado las notificaciones para que aquellos puedan concurrir a juicio oral, público y contradictorio, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional o en todo caso, de la Oficina Gestora de Procesos su ejecución; en consecuencia, considera vulnerado su derecho al debido proceso.

          Es así que, de los antecedentes procesales se constata que la parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional, al considerar que se lesionó su derecho al debido proceso conforme se especificó en el párrafo precedente. Al respecto es necesario puntualizar que según el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: “1. Su vida está en peligro; 2.Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron añadidas).

No obstante, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando a través de la acción de libertad se plantea la presunta vulneración de debido proceso, la misma procede, cuando la falencia procedimental se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad de quien la presenta; puesto que, de no ser así constituiría modificar su esencia y ampliar su espectro de activación a aquellos asuntos netamente procedimentales que aun cuando devengan del área penal no se encuentren vinculados con el derecho a la libertad de quien activa la acción tutelar.

          Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde realizar análisis alguno, dado que -se reitera- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la presunta inobservancia a éste, es la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad, aspecto que no fue percatado por la representante de la accionante antes de interponer erróneamente esta acción de defensa; en el entendido, que si bien se planteó esta acción tutelar a nombre de una menor de edad víctima de abuso sexual, ésta no se encuentra afectada en su derecho a la libertad.

          Finalmente, si bien lo denunciado efectivamente son actos emergentes del procesamiento penal seguido contra el encausado que pueden afectar a la víctima, sin embargo, son actos procesales que no ponen en riesgo su libertad ni ocasionan su restricción, motivo por el cual no pueden ser evaluados ni considerados a través de esta acción tutelar, sino en este caso en específico, por la acción de amparo constitucional incluso haciendo abstracción al principio de subsidiariedad por tratarse de un grupo vulnerable; circunstancia que determina, se deniegue la tutela solicitada.

           Otras consideraciones

Conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando este Tribunal en grado de revisión revoca la concesión de la tutela inicialmente otorgada, a prima facie todo vuelve al estado en el que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa; sin embargo, en atención a la facultad previsora establecida en el art. 28.II del CPCo, este Tribunal puede dimensionar o modular los efectos de la decisión de revocatoria de la concesión de la tutela.

En mérito a lo estipulado, toda vez que en el presente caso, se trata de los derechos de una menor de edad víctima de violencia, esta Sala considera necesario realizar una dimensión de los efectos de la Resolución 138/2024 de 15 de abril, emitida por el Juez de garantías, con el objeto de prevenir los efectos de la denegatoria de tutela y no provocar un incordio dentro del proceso penal del cual emergió la acción tutelar que pudiera perjudicarla.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 138/2024 de 15 de abril, cursante de fs. 27 a 30, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° Dimensionar los efectos de la Resolución 138/2024 de 15 de abril, emitida por el Juez de garantías, dejando subsistente lo dispuesto en aquella, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO